Se Dispone Que El Art. 237 Del Reglamento De Policía Vigente, No Sea Aplicable Á Ciertas Fábricas De Jabón

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Reglamentos - SE DISPONE QUE EL ART. 237 DEL REGLAMENTO DE POLICÍA VIGENTE, NO SEA APLICABLE Á CIERTAS FÁBRICAS DE JABÓN REGLAMENTO, Aprobado el 25 de Enero 1895 Publicado en La Gaceta No. 78 del 31 de Enero de 1895 La Asamblea Nacional Legislativa decreta: Art. 1.- La disposición del artículo 237 del Reglamento de Policía vigente, no es aplicable á las fábricas de jabón, cuando por los procedimientos empleados en la elaboración de los productos, la calidad de las materias que en ellos se usen y las condiciones higiénicas de los establecimientos no resulte perjuicio á la salubridad pública. Art. 2.- Las autoridades respectivas, para dictar sus resoluciones, oirán el dictamen del médico ó médicos forenses de su departamento, y en falta de éstos, el de dos facultativos, y se atendrán siempre al voto del Protomedicato General de la República, que deberán pedir en todo caso, con el envío de las diligencias correspondientes. Art. 3.- En los establecimientos de jabonería, comprendidos en las disposiciones anteriores, en que se infrinjan las leyes de Policía, se aplicará al empresario ó empresarios, por la primera vez cien pesos (C$100.00) de multa, por la segunda doscientos pesos, (C$200.00) y por la tercera se decretará la prohibición de que continúe la fábrica. Art. 4.- La presente ley empezará a regir desde su publicación. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa.- Managua, 25 de Enero de 1895.- Agustín Duarte, Presidente- Luis E. López, Secretario- Gustavo Guzmán, Secretario. Ejecútese- Palacio Nacional- Managua, 25 de Enero de 1895- J. S. Zelaya- El Ministro General- F. Baca, h. -