Retenciones A Café, Algodón Y Ganado

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Reglamentos - RETENCIONES A CAFÉ, ALGODÓN Y GANADO Publicado en La Gaceta No. 246 del 1 de Noviembre de 1978 Tarifas de Retención del Impuesto Sobre la Renta aplicables a la Producción, Procesamiento, Comercialización y/o Exportaciones de los Productos Agropecuarios. La Dirección General de Ingresos, con base en las facultades que le confiere el Artículo 32 del Decreto No. 662 del 25 de Noviembre de 1974, (Ley del Impuesto Sobre la Renta). Determina: 1.- Como reglamentación especial y transitoria aplicar el método Retención en el período 78/79 para, responder por el pago del Impuesto Sobre la Renta en los casos que a continuación se enumeran en las formas y condiciones: a) Toda persona Natural o Jurídica que es Responsable Retenedor y compra a otros, Productos Agropecuarios con fines de Exportación o para procesarlos industrialmente en el país, está obligada a retener una suma de dinero de cada producto o vendedor y a favor del Fisco conforme valores tarifados según lista que se detalla a continuación: VALORES TARIFADOS RETENCION a) Algodón: 1. Por quintal Oro 2. Por quintal Rama 3. Por quintal de semilla C$ 28. 00 9.25 2.00 b) Café: Independientemente del período de la cosecha el morito a retener en cada calidad de Café será así: 1. Por quintal de Café Oro 2. Por quintal de café seco 3. Por quintal de café Oreado 4. Por fanega de Café Maduro C$ 100.00 80.00 50.09 50.00 c) Ganado Vacuno: 1. Ganadero identificado, por Res ..................................................................... C$ 60.00 2. Ganadero no identificado, por Re s.............................................................................. 3. En Rastros Municipales, por Re s.............................................................................. 80.00 5.00 Aclaración: A los Ganaderos que hubiesen presentado su declaración para efectos del Impuesto Sobre la Renta y hasta por un máximo equivalente al promedio de Reses negociadas, en los períodos 1976/77 y 1977/78, la Direcció n General de Ingresos a través de la Oficina correspondiente les entregará una constancia autorización para que el Matadero correspondiente le retenga al hacerles la liquidación solamente Sesenta Córdobas Netos (60.00) por cada res comercializada. Los Ganaderos que no hubiesen de acuerdo a lo estipulado en la Ley, presentado su declaración del Impuesto Sobre la Renta, o los que ya hayan llenado su cuota autorizada de acuerdo al párrafo anterior, se les retendrá Ochenta Córdobas Netos (80.00), por cada res comercializada. La Dirección General de Ingresos pondrá en cualquier momento y con la debida comprobación de que no se ha cumplido con lo expresado en el párrafo primero de esta aclaración, cancelar la constancia autorización correspondiente. Para afectos del monto de Retención a aplicarse, la Dirección General de Ingresos ha tomado como base el precio cotizado por la Hoja amarilla. A la misma se le realizarán las estadísticas correspondientes, para así efectuar los cambios en el monto a retener de acuerdo a los movimientos de precios cotizados en el mercado Internacional tomando como base la hoja amarilla. La Retención que se aplicará por cada Res a destazar en los Rastros Municipales será de Cinco Córdobas Netos (5.00). d) Ganado Porcino: 1. Por cada Cerdo con fines de exportació n........................................C$ 15.00 2. Por cada Cerdo en Rastros Municipales..........................................C$ 2.00 e) Leche: 1. Ganadero identificado, por galó n........................................................C$ 0.10 2. Ganadero no identificado, por galó n...................................................C$ 0.30 Aclaración: A los productores de leche que hubiesen presentado su declaración para efectos del Impuesto sobre la Renta, en los períodos 1976/77 y 1977/78. La Dirección General de Ingresos les entregará una constancia autorización para que las plantas procesadoras, al hacerles su liquidación semanal les retenga 0.10 por cada galón de leche entregado. Los productores de leche que no hubiesen cumplido con lo dispuesto en el párrafo anterior el monto a retener será de Treinta Centavos de Córdobas (0.30), por cada galón de leche entregado. f) Ajonjolí: 1. Por quintal Descortezado 8.00 2. Por quintal sin descortezar 7.00 g) Cualquier otro producto agropecuario no tarifado, se le debe retener el Cinco por Ciento (5%) sobre el valor, siempre que sea consistente con el precio de las cotizaciones internacionales a la fecha en que se realizó la operación. En casa de discrepancia entre el precio pagado por el exportador, Comercializador y/o Procesador y la cotización internacional, la retención se efectuará conforme esta ú ltima y el país de destino. 2.- Toda persona natural o no natural que se dedique a una sola de la Actividades agropecuarias, podrá presentar su declaración del Impuesto Sobre la Renta, aún antes de Finalizar su período fiscal, siempre que de previo hubiese vendido toda su producción. Así mismo queda facultada a solicitar en forma inmediata la liquidación del Impuesto correspondiente y la devolución de la porción de la Retención a que tenga derecho. 3.- En todos los casos en que se solicite liquidación de las declaraciones a efectos de la devolución de Retención que tenga derecho el contribuyente, deberá acompañar los certificados de Retención correspondiente al período respectivo. 4.- Todo Exportador, Comercializador y/o Procesador, para todos los efectos legales, debe registrarse como Retenedor en la Dirección General de Ingresos y a juicio de la oficina correspondiente se le entregará la respectiva constancia con el número de registro que lo acredite como tal, proporcionándosele toda la papelería necesaria. 5.- El Retenedor deberá emitir el certificado de Retención a los Productores inmediatamente después de finalizada la transacción en el que conste: a) Nombre y dos apellidos del Productor; b) Dirección; c) Número de Unidades compradas; d) Precio Pagado; e) Monto de la Retención y f) Fecha de la transacción. Este certificado se distribuirá de acuerdo a indicaciones en el pie de cada hoja. 6.- El responsable retenedor deberá depositar en la Administració n de Renta respectiva o en cualquier sucursal del Banco Nacional de Nicaragua a más tardar el día diez (10) de cada mes, las sumas de Retenciones efectuadas acompañado copia(s) del (los) contrato(s) de Compra-Venta, Listas de Compras y copias de los certificados de Retenció n emitidos, que amparen el monto a depositar. 7.- No se permitirá la exportación de ninguno de los Productos Agropecuarios a menos que el exportador presente en las respectivas Aduanas su Solvencia Fiscal (La cual certifica el depósito de la respectiva Retención), para dicho fin. 8.- La Dirección General de Aduanas sólo permitirá el embarque hasta por el volumen consignado en la Solvencia Fiscal, y enviará a la Dirección General de Ingresos cada quince (15) días, un listado de los exportadores consignando Nombre y Número de los mismos volúmenes exportados. También enviará cada quince (15) días, fotocopias de la Solvencia Fiscal que haya sido utilizada en su totalidad. En caso de exportación por menor volumen del que consta en la respectiva solvencia, la aduana hará en ellas las anotaciones correspondientes hasta su completa liquidación. Dirección General de Ingresos Nota: Las retenciones que aparecen arriba fueron publicadas a solicitud del Director General de Ingresos, Dr. Carlos Dubón A. -