Reglamento Para Uso De Los Carteros Ambulantes Creados Por Decreto De 1º De Septiembre De 1893

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Telecomunicaciones Rango: Reglamentos - REGLAMENTO PARA USO DE LOS CARTEROS AMBULANTES CREADOS POR DECRETO DE 1º DE SEPTIEMBRE DE 1893 REGLAMENTO, Aprobado el 1º de Septiembre de 1893 Publicado en La Gaceta No. 66 del 9 de Septiembre de 1893 Art. 1°.  Para ser cartero ambulante se necesita ser de reconocida honradez y actividad, y carecer de vicios. Además, tener veinte años cumplidos. Art. 2°.  Para garantizar el buen manejo, rendirán una fianza de $100.00, de acuerdo con el título XXVII, artículos 363 y 364 del R. P. Art. 3°.  Son obligaciones de los carteros: (a) Recibir, cuidar y entregar las balijas de correspondencia que se les confíen, de Corinto a Granada y viceversa y puntos intermedios, otorgando y pidiendo el debido recibo en las estaciones del ferrocarril a que lleguen: (b) Llevar un libro en donde anotarán el nombre de la persona á quien entreguen y de quien reciban los sacos ó paquetes, así como la hora en que lo verifiquen: (c) Recibir, franqueadas, las cartas que á la mano se les dieren, y entregarlas en el lugar de destino á la persona recomendada para recoger las balijas, la que también les dará recibido por las misivas. Artículo 4.- Por la demora, entrega indebida ó cambio de cualquiera balija ó paquete de correspondencia, queda incurso en cinco pesos de multa que le harán efectivos inmediatamente. Artículo 5.- Es prohibido á los carteros aceptar ninguna clase de encomiendas, sin el franqueo respectivo. Incurrirán por ello, en un peso de multa. Managua, 1º de Septiembre de 1893  El Director Gral. J. ALBERTO GÁMEZ. -