Reglamento Para Licencias De Construcción En El Distrito Nacional

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Infraestructura Rango: Reglamentos - REGLAMENTO PARA LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN EN EL DISTRITO NACIONAL Decreto No. 2, Aprobado el 5 de Mayo de 1973 Publicado en La Gaceta No. 96 del 09 de Mayo de 1973 LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO, en uso de sus facultades. DECRETA: El siguiente Reglamento para Licencias de Construcción en el Distrito Nacional; Artículo 1o.- Requisitos.. Para obtener Licencia de Constructor dentro de la jurisdicción del Distrito Nacional, será necesario llenar los requisitos siguientes; a) Ser nacionales o extranjeros debidamente legalizados conforme la Ley del país; b) Tener domicilio legal en el Distrito Nacional o en su defecto sucursal o representación establecida; c) Poseer moral y honradez profesional reconocida; d) Acreditar solvencia económica; e) Estar solvente con el Fisco y el Distrito Nacional. Para la comprobación de lo anterior se exigirá a los interesados la presentación de los documentos necesarios denegándose la licencia en caso de no hacerlo. Artículo 2º- Tipos de Licencia.- En atención a la preparación técnica y profesional de los constructores créanse dos tipos de licencia: LICENCIA TIPO A: Para todo tipo de construcción. LICENCIA TIPO B: Para construcciones económicas mínimas de tabiquería, albañilería y de un solo piso, con área máxima de construcción de 200 m2, no repetitivas. Artículo 3º.- Condiciones para el Tipo A: - Se extenderá a: a) EMPRESAS CONSTRUCTORAS: Sociedades o firmas constituidas de conformidad a nuestras leyes y con la debida personería jurídica, éstas deberán tener dentro de su personal Ingenieros y Arquitectos con titulo registrado en el Ministerio de Educación Pública y maestros de obra con mínimo de dos años de experiencia en el ramo de la Construcción; b) INGENIEROS O ARQUITECTOS: nicaragüenses con título debidamente inscrito en el Ministerio de Educación Pública, con más de dos años de experiencia en el ramo. Artículo 4º.-Condiciones para el Tipo B: Se extenderá a : a) Maestros constructores graduados con titulo debidamente inscrito en el Ministerio de Educación Pública y un mínimo de experiencia de dos (2) años en el ramo; b) Maestros empíricos, con experiencia en el ramo de cinco (5) años, cuya comprobación se hará con documentos o constancias fehacientes a juicio del Departamento de Obras Públicas del Distrito Nacional. Artículo 5º.- El presente Reglamento comenzará a regir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado: En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a los cinco días del mes de Mayo de mil novecientos setenta y tres. JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO, ROBERTO MARTÍNEZ LACAYO. EDMUNDO PAGUAGA IRÍAS. ALFONSO LOVO CORDERO. Luis Valle Olivares, Ministro de Distrito Nacional. -