Reglamento Para La Operación De Las Desmotadoras De Algodón

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Reglamentos - REGLAMENTO PARA LA OPERACIÓN DE LAS DESMOTADORAS DE ALGODÓN de 30 de Noviembre de 1982 Publicado en La Gaceta No. 295 de 17 de diciembre de 1982 El Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria en uso de sus facultades que le confiere el Decreto 697, de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, de fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y uno, publicado en "La Gaceta" número ochenta, del siete de abril de mil novecientos ochenta y uno. Acuerda: El siguiente: Reglamento depara la Operación de las Desmotadoras del País Capítulo I. Definiciones Artículo 1.-El presente reglamento establece las normas técnicas y de funcionamiento a las que deberán ajustarse todas las Empresas Desmotadoras del país. Artículo 2.-Para lo fines de este reglamento, el proceso de desmote no sólo significa la operación de separar la semilla de la fibra de algodón realizada en planteles denominados "DESMOTADORAS", si no que también implica la observación de técnicas esenciales de desmote para preservar las cualidades inherentes de dicha fibra. Capítulo II. De los Requisitos para Operar Artículo 3.-Todas las desmotadoras existentes a la fecha de promulgación de este reglamento y las que se instalen posteriormente están en la obligación de inscribirse anualmente como tales en el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, para poder operar durante cada temporada. La solicitud de inscripción se hará a más tardar al 30 de noviembre inclusive y deberán contener por lo menos, los datos siguientes: Ciclo Agrícola, nombre del dueño, sociedad o cooperativa, nombre del Presidente de la Empresa y nombre del gerente, director, administrador o responsable del plantel. Además antes de iniciar el proceso de desmote deberán presentar constancia del supervisor de desmotadoras de la Empresa Nicaragüense del Algodón, de que el equipo de desmote o instalaciones del plantel se encuentran en buen estado de funcionamiento, Certificado de un técnico en báscula acreditado ante el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, en el que conste que todas las básculas del plantel se encuentran correctamente calibradas, la autorización anual del Sistema Nacional Contra Incendios (SINACOI), y la correspondiente solvencia fiscal o constancia de la Dirección General de Ingresos de que dicha solvencia está tramitándose, así como la solvencia Municipal del correspondiente período a inscribirse. Artículo 4.-Las personas naturales o jurídicas que deseen instalar nuevas Desmotadoras o ampliar las existentes deberán solicitar la autorización correspondiente al Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, acompañando la solicitud con las Escrituras de Constitución, Estatutos, Títulos de dominio, Atestados de solvencia económica y estudios de factibilidades socioeconómicas y técnicas de las Desmotadoras y/o ampliaciones proyectadas. Artículo 5.-El Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria previo, dictamen de la Comisión Nacional de Algodón decidirá si conviene la instalación de cada nueva desmotadora o la ampliación de las existentes en lo que al proceso de desmote se refiere. En caso afirmativo se procederá a inscribirla con apego a lo dispuesto en el Artículo 2, de este reglamento. Artículo 6.-Las Desmotadoras acatarán las prácticas y medidas de seguridad ocupacional que dictará la Dirección de Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio del Trabajo. Capítulo III. De las Tarifas Artículo 7.-Antes del 30 de noviembre de cada año las Desmotadoras deberán informar al Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, en forma detallada las propuesta de tarifas debidamente soportadas que cobrarán por servicio a prestar. Recibidas las propuestas serán sometidas a consideración de la Comisión Nacional del Algodón quién después de analizarlas recomendará al Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria su aprobación o modificación. Artículo 8.-Las modificaciones de estas tarifas durante la temporada, originadas por cualquier imprevisto deberán ser aprobadas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, a solicitud de la Comisión Nacional del Algodón. Artículo 9 .-Las Desmotadoras deberán suministrar al Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria y a la Empresa Nicaragüense del Algodón, a solicitud de éstos, toda la información relacionada con la actividad del desmote para fines estadísticos y de estudio. La información brindada podrá ser objeto de divulgación pública para orientaciones de los sectores interesados. Capítulo IV. Obligaciones Generales Artículo 10.-Las Desmotadoras están en la obligación de proporcionar el almacenaje apropiado al algodón en rama recibido y a las pacas y semillas producidas, de acuerdo con las normas ya establecidas por la Comisión Nacional del Algodón, a través de la Empresa Nicaragüense del Algodón, a demás de las especificadas por el Sistema Nacional Contra Incendios. Artículo 11.-Para fines de seguros, las Desmotadoras están en la obligación de enviar a las oficinas de la Empresa Nicaragüense del Algodón un reporte semanal de las existencias de algodón rama, así como de las existencias del algodón desmotado (Pacas). Artículo 12.-Las Desmotadoras deberán contar entre su personal, por lo menos con una persona especializada en las Técnicas del desmote, y acreditada ante la Empresa Nicaragüense del Algodón, para que dirija a tiempo completo el desmote. Artículo 13.-Al momento de desmotar el algodón en rama, se deberá constatar su contenido de humedad por medio de un medidor de lectura directa, el cual deberá mantener en buen estado de funcionamiento. Artículo 14.-Las Desmotadora están obligadas a mantener el equipo regulador de temperatura en buen estado de funcionamiento, con el objeto de aplicar al momento del desmote, el calor adecuado para preservar la calidad de la fibra. Capítulo V. Obligaciones en Relación al Productor Artículo 15.-Las Desmotadoras deberán exigir a sus clientes una remisión del algodón en rama que envíen al plantel que contenga por lo menos los siguientes datos: a) Fecha de remisión; b) Nombre del productor inscrito y fotocopia del certificado de inscripción en la primera remisión; c) Banco habilitador; d) Municipio y Departamento de donde procede el algodón; e) Variedad del algodón; f) Indicar si el algodón fue cortado a mano o a máquina; g) Firma del responsable. Las Desmotadoras no podrán recibir algodón de productores que no estén inscritos. Artículo 16.-Las Desmotadoras, una vez pesado el algodón en rama, emitirán un recibo de báscula el cual deberá contener, por lo menos la siguiente información: a) Nombre de la Desmotadora; b) Número y fecha de recibo c) Nombre del productor inscrito; d) Por cuenta de: e) Banco Habilitador; f) Peso bruto; g) Peso Neto; h) Tara; i) Firma del pesador. Artículo 17.-Cuando el dueño del algodón lo solicite, la desmotadora deberá informarle la fecha tentativa en que se efectuará el desmote de su algodón. Artículo 18.-Las Desmotadora están en la obligación de entregar a cada cliente una copia del informe de desmote dentro de un plazo no mayor de cinco días (5) contando a partir de la fecha de desmote. Artículo 19.-El informe de desmote deberá contener, por lo menos la siguiente información: a) Nombre de la Desmotadora; b) Número del informe; c) Nombre del productor inscrito; d) Fecha de Desmote; e) Quintales en rama que entraron a desmote, especificando los números de los recibos de báscula; f) Movimientos de sobrante (muñecos) g) Quintales oro resultante del desmote; h) Cantidad de pacas producidas; i) Quintales de semilla producidos; j) Porcentajes de fibra, semilla y merma; k) Firma del responsable. Artículo 20.-Las Desmotadoras emitirán un recibo de bodega en el que, en forma irrevocable, pondrán a la orden de la Empresa Nicaragüense del Algodón, las pacas producto del desmote. Este recibo deberá contener por lo menos los siguientes datos, en lo que a recibos de algodón desmotado se refiere: a) Nombre de la Desmotadora; b) Número y fecha de recibo; c) A la orden de: "Empresas Nicaragüense del Algodón"; d) Banco Habilitador; e) Nombre del Cliente; f) Marcas del Cliente; g) Cantidad de pacas; h) Numeración de pacas del cliente; i) Número de las etiquetas (TAGS); j) Peso Bruto; k) Tara; l) Peso Neto m) Firma del responsable. El recibo de bodega deberá ir acompañado de lista de peso de pacas en donde se indicará si el algodón fue recolectado a mano o a máquina, además de la cuenta pormenorizada del desmote y otros gastos. Artículo 21.-El recibo de bodega de semilla de algodón deberá contener por lo menos, los siguientes datos: a) Nombre de la Desmotadora; b) Número y fecha de recibo; c) Nombre del comprador; d) Nombre del cliente; e) Peso Neto; f) Firma del responsable g) Banco Habilitador. Artículo 22.-Las Desmotadora podrán almacenar en sus patios algodón en rama de sus clientes hasta el 30 de abril de cada año, pero a partir del 1 de mayo estarán obligadas a mantener bajo techo y debidamente protegidas para garantizar la calidad y seguridad de la fibra y de la semilla. Capítulo VI. Sobre la Producción de Pacas Artículo 23.-Las pacas producidas en las Desmotadoras deberán tener normalmente un peso aproximado de 500 libras, con volumen no mayor de 20 pies cúbicos y llevarán la cantidad de seis (6) cinchos o zunchos del largo y fuerza de tensión apropiados para mantener el volumen indicado. El material de envoltura para las pacas podrá ser de algodón, yute, kenaf o cualquier otro material aprobado internacionalmente. Todas estas disposiciones podrán ser variadas por la Comisión Nacional del Algodón, de acuerdo a los mejores intereses de la comercialización de nuestro algodón y serán acatadas estrictamente por las desmotadoras. Artículo 24.-Cada paca que salga de la desmotadora deberá llevar marcada con tinta indeleble y en lugar visible, el peso bruto, número de tags, y una etiqueta (TAGS), con el número correspondiente a la numeración sucesiva de la desmotadora, de acuerdo con las normas que al respecto dictará la Comisión Nacional del Algodón, a través de la Empresa Nicaragüense del Algodón. Artículo 25.-Los reclamos procedentes por pacas en las que ha comprobado plenamente faltante de peso en las desmotadoras o daños ocasionados por manchas de tinta, manchas de aceite, mezclas de algodones, algodón ahumado, materias extrañas y otros daños similares, serán trasladados directamente a la desmotadora causante de dicha anomalías. Al estibar las pacas se hará de forma que no queden en contacto directo con el suelo. Artículo 26.-La Borra, limpia resultante del proceso de desmote se prensará en pacas con un peso aproximado de 500 libras debiendo sacarse nuestras representativa de cada paca para efectos de clasificación. Además, las pacas de borra se marcarán con el nombre o siglas de la desmotadora, así como el peso bruto y la numeración sucesiva correspondiente. Para efectos de control, se deberá llevar una lista oficial de producción de borra por cada desmotadora con la firma del pesador responsable. Capítulo VII. Fiscalización y Sanciones Artículo 27.-Con el objeto de velar por la buena marcha de las desmotadoras, asegurar el proceso de desmote apegado a las normas técnicas establecidas y del cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente reglamento, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria y la Empresa Nicaragüense del Algodón, podrán mantener un grupo de personas en calidad supervisores o inspectores del proceso de desmote, quienes deberán señalar o corregir cualquier anomalía encontrada. Las desmotadoras están en la obligación de permitirles libremente la inspección a sus planteles, cuantas veces sea necesaria y colaboración a fin de que pueden cumplir eficientemente la labor a ellos encomendada. Artículo 28.-Las personas naturales o jurídicas que posean Empresas Desmotadoras de algodón se harán acreedoras a sanciones en forma gubernativa en caso de incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de este reglamento. Estas sanciones serán impuestas por la Empresa Nicaragüense del Algodón y consistirán: a) En el pago de multa no menores de C$500.00 ni mayores de C$25,000.00; b) En el caso de reincidencia o que el caso lo amerite, en el cierre temporal o definitivo de la desmotadora. Estas multas se enterarán en la Administración de Rentas que corresponda al domicilio de cada desmotadora. Artículo 29.-De las soluciones dictadas se podrán interponer apelación ante la Comisión Nacional del Algodón. Dicho recurso deberá ser interpuesto dentro de los ocho días posteriores a la notificación de la resolución que lo provoca. La Comisión Nacional del Algodón, abrirá a prueba por ocho días con todos los cargos y vencido este plazo, dictará su fallo dentro de los tres días posteriores. Capítulo VIII. Disposiciones Transitorias Artículo 30.-La fecha tope de inscripción a que se refiere el artículo 3, será por este año el 20 de diciembre de 1982. Artículo 31.-El presente reglamento empezará a regir a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. Jaime Wheelock Román, Ministro. -