Reglamento Para La Determinacion De Responsabilidades

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Gobernabilidad Rango: Reglamentos - REGLAMENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES Aprobado el 25 de Noviembre de 1985. Publicado en La Gaceta No. 234 del 5 de Diciembre de 1985. El Contralor General de la República, de conformidad con las facultades y funciones conferidas en el numeral 17 del artículo 10 y del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Sistema de Control de la Administración Pública y del Área Propiedad del Pueblo, Decreto No. 625 del 22 Diciembre de 1980. ACUERDA DICTAR: El siguiente: REGLAMENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES Capítulo I De la Responsabilidad Artículo 1.- Responsabilidad: Los funcionarios y empleados de las entidades y organismos del sector público y los terceros relacionados con actos de la administración y del servicio público por razón de la Ley o de estipulaciones contractuales, son responsables de sus actos ejecutados en el servicio público o por razón del mismo. La omisión intencional o culposa del acto ordenado por la ley en forma directa o indirecta, también genera responsabilidad. Artículo 2.- Sector Público: Para efectos de este Reglamento, el ámbito del sector público se entenderá de acuerdo con el artículo 178 de la Ley Orgánica de la Contraloría y su reforma del 2 de agosto de 1984. Artículo 3.- Factores de Responsabilidad: Los factores determinantes de la responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos y de los terceros, son los deberes y funciones que les sean exigibles de acuerdo con normas estipulaciones legalmente establecidas, el grado de importancia de la función que desempeña y las consecuencias imputables del acto o de la omisión. Artículo 4.- Clases de Responsabilidades: Atendiendo el contenido mismo de la responsabilidad, ésta puede ser administrativa, civil y penal; atendiendo a los sujetos puede ser principal y subsidiaria, así como individual y solidaria. Artículo 5.- Responsabilidad Administrativa, Civil y Penal: El fundamento para establecer la responsabilidad administrativa será la inobservancia y el incumplimiento de que trata el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Contraloría. El fundamento para establecer la responsabilidad civil será el perjuicio a que se refiere el artículo 137 de la mencionada Ley Orgánica. En lo que respecta a la presunción de responsabilidad penal, ésta se determina en base a la Comisión de los Hechos a que se refiere los artículos 64 y 138 de la Ley Orgánica de la Contraloría y en lo que contraviene la Ley de Malversación, Fraude y Peculado contenida en Decreto No. 579 del 8 de Octubre de 1980 y su reforma. Artículo 6.- Responsabilidad Principal y Subsidiaria: Será principal la responsabilidad cuando el sujeto de la misma esté obligado en primer término a dar, hacer o no hacer una cosa; y será subsidiaria cuando una persona queda obligada en caso de incumplimiento del obligado principal. Artículo 7.- Responsabilidad Individual y Solidaria: Téngase como responsabilidad individual a aquella que recae sobre una sola persona y solidaria a la que recae in solidum sobre dos o más, con arreglo a lo que establece el párrafo final del artículo 123 de la Ley Orgánica de la Contraloría. En el caso de responsabilidad civil, incluyendo la orden de reintegro por desembolso indebido, podrá establecerse solidaridad entre los responsables principales. Artículo 8.- Materia de Responsabilidad: Los actos u omisiones considerados en sí mismo, constituyen la materia que puede dar lugar al establecimiento de responsabilidad administrativa. Para la determinación de la responsabilidad civil, la materia será los recursos materiales y financieros de cualquier naturaleza en los cuales se concrete el perjuicio sufrido a causa de la acción u omisión. Para este objeto, también se entenderá como perjuicio, la disposición temporal de recursos, en cuyo caso, para los efectos civiles, se presumirá que dicha disposición ha reportado beneficios al sujeto o sujetos de la responsabilidad. La materia que puede dar lugar a la presunción de responsabilidad penal está constituida por el dinero o título que lo representen, por las especies valoradas y por los bienes existentes en bodega o almacén destinados al expendio o a la utilización en el servicio público dentro de la entidad u organismo respectivo. Artículo 9.- Sujetos de Responsabilidad: Pueden ser sujetos de responsabilidad administrativa, civil o penal, o de todas conjuntamente, los funcionarios o empleados públicos, aún cuando estén ya separados del cargo. Un mismo acto o hecho relacionado con la administración puede acarrear responsabilidad para varios funcionarios o empleados públicos y a la inversa, un mismo funcionario o empleado puede ser sujeto de responsabilidad por varios de tales actos o hechos. Los terceros podrán ser sujetos de responsabilidad civil, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, de conformidad con las leyes penales vigentes. Artículo 10.- Identificación de los Sujetos de la Responsabilidad: Se identificarán los sujetos de la responsabilidad, por acción, cuando se establezca que un acto o hecho es imputable, por la Ley o por las condiciones que rodean el acto o hecho, a uno o más sujetos, pudiendo distinguirse categorías de responsabilidad, según el grado de imputabilidad en cada caso. La identificación del sujeto de la responsabilidad por omisión, se realizará mediante el análisis de las obligaciones que pesen sobre los sujetos en razón de la ley, de la distribución interna de funciones en cada entidad u organismo, de estipulaciones contractuales o de las funciones asignadas. Capítulo II Responsabilidad Administrativa Artículo 11.- Determinación de Responsabilidad Administrativa: La autoridad competente para declarar la responsabilidad administrativa será la designada en el párrafo primero del artículo 172 de la Ley Orgánica de la Contraloría. Artículo 12.- Forma de Aplicación: Cuando la autoridad competente sea el Contralor General, el informe de auditoría o examen especial deberá ser analizado por la Dirección Jurídica, con el objeto de posteriormente elaborar una resolución de índole administrativa que deberá contener: a) La expresión del acto u omisión que dio lugar a la responsabilidad y de los hechos, actividades, operaciones y circunstancias, de los cuales se desprende; b) Identificación de las normas violadas; c) Identificación de los sujetos de la responsabilidad y de la institución o empresa afectada; d) Determinación de la responsabilidad. En este caso, copia certificada de la resolución y del informe respectivo serán enviadas a la máxima autoridad o autoridad nominadora de la entidad u organismo de que dependa el funcionario o empleado, a fin de que imponga las sanciones administrativas pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 172 párrafo segundo y 175 de la Ley Orgánica de la Contraloría. En el caso de que la responsabilidad administrativa sea determinada por la correspondiente máxima autoridad o autoridad nominadora, la resolución emitida deberá contener todo los señalado para las resoluciones emitidas por el Contralor General en el párrafo primero de esta artículo, enviándose además copia de la resolución al Contralor General. Artículo 13.- Percepción de Multas: Las multas impuestas de conformidad con el artículo 171, deberán ser enteradas a favor del fisco si se tratare de organismos del Gobierno Central. En el caso de que se trate de entidades autónomas o de servicios, institucionales del sistema financiero y empresas, las multas se recaudarán a favor de la entidad, Institución o Empresas afectada. Para el caso de las municipalidades, las multas serán a favor del municipio afectado. Artículo 14.- Impugnación: Las resoluciones que determinan responsabilidad administrativa podrán ser impugnadas por la parte afectada, en la vía jurisdiccional competente, de conformidad con lo establecido en el recurso de amparo administrativo. La notificación de la demanda de impugnación en la vía jurisdiccional, suspenderá los efectos de la resolución. Esta suspensión persistirá hasta que el tribunal competente expida el fallo correspondiente. Artículo 15.- Fallo del Tribunal: Cuando el fallo del tribunal sea confirmatorio de la resolución impugnada, se procederá a la recaudación de la multa, según lo estipula el artículo 175 de la Ley Orgánica de la Contraloría. Si por el fallo del tribunal, se desvirtúa la responsabilidad, la autoridad que la estableció ordenará la devolución de la multa ya recaudada o la anulación del título de crédito. Cuando la sanción aplicada haya sido la destitución del cargo, y el fallo del tribunal la haya dejado insubsistente, el interesado tendrá derecho a continuar en el cargo. Capítulo III Responsabilidad Civil Artículo 16.- Formulación de Glosas: Realizado el correspondiente examen, ya sea que la responsabilidad aparezca de las propias investigaciones de la auditoría de la Contraloría o sea que aparezca de las investigaciones realizadas por una auditoría interna o por una auditoria de una firma privada, según, los casos señalados por el párrafo segundo del Artículo 63 y por el párrafo primero del Artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría, respectivamente, el informe respectivo será examinado por la Dirección Jurídica, con el objeto de que se emita el documento de glosas correspondiente. Artículo 17.- Contenido de las Glosas: El documento de las glosas deberán contender los siguientes elementos: a) Número, lugar y fecha; b) Referencia a la auditoría o examen especial respectivo, o a las circunstancias previstas en los artículos 63 y 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría; c) Descripción suficiente de los hechos, contratos o actividades, de los cuales se desprende la responsabilidad; la expresión del acto u omisión que haya originado la responsabilidad y sus cargos; la clase de responsabilidad en que en su opinión, se ha incurrido; y en general, cualquier elemento de juicio que se estime necesario para que la responsabilidad y su fundamento se determinen con la mayor precisión. Artículo 18.- Notificación de Glosas: El documento de glosas será notificado al sujeto de la responsabilidad y de tratarse de un funcionario o empleado público, al mismo tiempo se enviará copia a la entidad u organismo respectivo. Artículo 19.- Plazo para la Contestación y Prueba: En el documento de glosas se señalará el plazo dentro del cual el interesado podrá contestar la glosa y presentar las pruebas que juzgue del caso para su descargo, todo de conformidad con los artículos 130 y 137 de la Ley Orgánica de la Contraloría. Artículo 20.- Pruebas: Para el descargo de la responsabilidad civil, solamente se recibirá la prueba documental, pudiendo consistir ésta en documentos auténticos o copias certificadas de los mismos, de cualquier naturaleza. Artículo 21.-Una vez contestadas las glosas y presentadas las pruebas, o bien declarada la rebeldía por falta de contestación, la Dirección Jurídica actuará en la forma siguiente: a) Revisará el documento de glosas, con el objeto de llegar a un concepto claro y preciso del establecimiento de éstas; b) Examinará la contestación o las alegaciones que haya hecho el sujeto de la responsabilidad; c) Estudiará las pruebas que haya presentado el sujeto de la responsabilidad, desde el punto de vista formal y de su contenido; e) Determinará los puntos de derecho y las disposiciones legales aplicables, de acuerdo con la ley y la organización interna de la respectiva entidad u organismo. Artículo 22.- Resolución: Vencido el plazo para la presentación de pruebas, se emitirá la resolución que corresponda dentro del término de 180 días de la notificación respectiva. Dicha resolución podrá confirmar o desvirtuar las glosas, total o parcialmente; pudiendo también declarar la caducidad en los casos en que corresponda. Artículo 23.-Contenido de la Resolución: La resolución constará de una parte expositiva y de otra resolutiva. La parte expositiva se referirá a la expresión precisa del asunto o asuntos materia de la glosa y a la contestación de las mismas; la fundamentación relativa a los aspectos de hecho y de derecho de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica de la Contraloría y las conclusiones que se derivan de los dos puntos anteriores. Artículo 24.- Notificación de la Resolución: La resolución se notificará de la misma manera señalada en el artículo 18 de este Reglamento. Artículo 25.- Rectificación y Revisión: Las resoluciones del Contralor General que determinan responsabilidad civil podrán ser rectificadas por errores aritméticos o de cálculo, o revisadas de conformidad con los artículos 135 y 141 de la Ley Orgánica de la Contraloría, respectivamente. Artículo 26.- Impugnación: Las resoluciones sobre glosas que determinen responsabilidad civil podrán ser impugnadas, conforme el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría. Artículo 27.- Orden de Reintegro: Cuando se encuentre un desembolso indebido, y de no obtenerse los resultados previstos por el numeral 6 del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Contraloría, se procederá de acuerdo a lo establecido por el numeral 18 del artículo 10 y el párrafo tercero del artículo 137 de la misma Ley Orgánica. Para la formulación y tramitación del correspondiente oficio que contenga la orden de reintegro, no se requerirá que previamente se haya presentado el informe del examen practicado. Dicha orden deberá señalar el tiempo dentro del cual se efectuará el reintegro, que no será menor de diez días ni mayor de treinta. A pesar de que la orden de reintegro se expedirá sólo en el caso de ser evidente la improcedencia del desembolso, deberá preceder un razonable análisis sobre el asunto. Artículo 28.- Reconsideración: Dentro de los diez días siguientes al de la notificación de la orden de reintegro, el interesado podrá pedir por escrito y fundamentalmente, al Contralor General, la reconsideración de la misma. No habrá lugar a la reconsideración cuando la correspondiente solicitud no esté legalmente fundamentada. El Contralor General se pronunciará en el plazo máximo de treinta días contados desde que se reciba la solicitud del interesado; de no pronunciarse en este plazo, se entenderá que la niega. De la decisión expresa o tácita solamente cabrá el recurso de impugnación ante el tribunal correspondiente; que podrá ser propuesto por el obligado principal o por el subsidiario, dentro del plazo que se establece para la interposición del recurso de amparo administrativo, el que se contará a partir de la terminación del tiempo señalado en el párrafo anterior. El ejercicio del derecho de reconsideración no será requisito previo para que proceda la Impugnación ante el tribunal competente, a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría. Capítulo IV Responsabilidad Penal Artículo 29.- Determinación de Presunción de Responsabilidad: En los casos señalados en los Artículos 64 y 138 reformados de la Ley Orgánica de la Contraloría, el informe de auditoría o examen especial será debidamente analizado por la Dirección Jurídica, a los efectos de que el Contralor General se pronuncie sobre la presunción de responsabilidad penal en los hecho investigados. Artículo 30.- Resolución: El pronunciamiento a que se refiere el artículo anterior deberá ser hecho mediante una resolución que contendrá lo siguiente: a) Lugar, fecha y hora; b) Señalamiento de la auditoría o examen especial practicado, así como de las áreas a que se refiere; c) Identificación de los sujetos de responsabilidad, cargos desempeñados e institución afectada; d) Parte resolutiva donde se determina si hay lugar o no, para establecimiento de la presunción de responsabilidad penal y los valores o bien afectados e) Orden de remisión de las diligencias debidamente certificadas al Ministerio de Justicia. Artículo 31.- Remisión de Expediente: Una vez copiada la resolución en le Libro Copiador de Resoluciones, que para este efecto lleva la Dirección Jurídica, se formarán dos expedientes fotocopiados y debidamente certificados que contendrán las pruebas sobre el establecimiento de la presunción de responsabilidad penal. Los expedientes, junto con la resolución del Contralor General, serán remitidos al Ministerio de Justicia con el objeto de que éste inicie el proceso penal correspondiente. Artículo 32.- Resolución no Impugnable: La resolución del Contralor General que determina presunción de responsabilidad penal no será susceptibles de ningún recurso, según lo señala el numeral 2 del artículo 127 de la Ley Orgánica de la Contraloría. Artículo 33.- Competencia del Juez: El Juez de lo Penal podrá ordenar cualesquiera pruebas conducente a la verificación de los hechos y de los responsables, de conformidad con las leyes vigentes. Sin embargo, no podrá ordenar la práctica de una nueva auditoría o examen especial a cargo de la Contraloría, pues toda decisión a este respecto será competencia privativa del Contralor General. No obstante lo anterior, si la Contraloría verificará algún error de hecho o derecho con respecto a la presunción de responsabilidad establecida, rectificará de Oficio el error en que hubiera incurrido y dará conocer al Ministerio de Justicia la rectificación realizada. Disposiciones Finales Artículo 34.-El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y cinco. "Por la Paz, Todos Contra La Agresión". -EMILIO BALTODANO PALLAIS, Contralor General de la República. -