Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación Ciencia e Investigación
Rango: Reglamentos
-
REGLAMENTO INSTRUCCIÓN
PRIMARIA.
REGLAMENTO, Aprobado el 20 de Setiembre de 1878
Publicado en La Gaceta No. 1, 2 y 3 del 5, 12 y 19 de Enero de
1878
NOTA: DESDE EL TÍTULO I AL TÍTULO II ESTÁ ILEGIBLE EN LA GACETA
No.1.
SECCIÓN SEGUNDA.
TÍTULO lll.
CAPÍTULO l.
Inspección jeneral
NOTA: DESDE EL ARTÍCULO 1 HASTA EL ARTÍCULO 7 DEL TÍTULO III,
CAPÍTULO I, Y LOS INCISO 1, DEL ARTÍCULO 7, ESTA ILEGIBLE EN LA
GACETA No. 1.
2º Proponer al Ejecutivo, por el órgano correspondiente, las obras,
proyectos reglamentos ó medidas que juzgue necesaria o convenientes
para la mejor organización i progreso de la Instrucción
primaria.
3º Cuidar de que la enseñanza este confiada á directores
moralizados, idóneos i celosos de sus deberes:
4º Vijilar la conducta de los empleados de la Instrucción primaria,
i dar parte al Ejecutivo de las faltas que notaren i que por si no
pueda remediar:
5º Introducir en las escuelas en las escuelas, con aprobación del
Gobierno, los mejores métodos i sistema de enseñanza:
6º Hacer que en todas las escuelas se enseñen las asignaturas que
la lei exije conforme á los programas i testos adoptados, i que los
métodos de enseñanza sean uniformes:
7º Procurar que las escuelas estén provistas de los libros, muebles
i demás elementos necesarios para la enseñanza:
8º Hacer que los Inspectores departamentales, Inspecciones locales,
Preceptores i demás empleados subalternos cumplan estrictamente con
sus deberes:
En particular hará que los Inspectores departamentales llenen la
obligación de remitirle cada tres meses cuadros completos del
estado de la enseñanza en los pueblos de sus respectivos
departamentos, con un informe detallado sobre todo.
En los mismos términos informará el Inspector jeneral al Ministerio
del ramo por medio de un cuadro jeneral comprensivo del de todos
los departamentos de la República:
9º Visitar una vez al año por lo menos, ó dos, si así lo dispone el
Ministro del ramo, todas las escuelas de la República para conocer
directamente el estado en que se encuentran, i ver si los
Inspectores departamentales, Inspecciones locales, Juntas de
vijilancias i Preceptores llenan cumplidamente sus deberes,
corrijiendo por si, las faltas que notare respecto á Profesores,
enseñanza i administración de los establecimientos, i dando cuenta,
respecto de los demás, al Ministerio del ramo:
10. Convocar anualmente para la época de vacaciones, á los
Inspectores departamentales á fin de formar en la capital, una
Junta de todos ellos, que él presidirá, para tratar de las
cuestiones relativas á la enseñanza en todos sus ramos.
Dichas Juntas durarán tres días; i del resultado de las
conferencias, el Inspector informará al Ministerio del ramo:
11. Escitar á las Municipalidades para que establezcan con los
fondos que tuvieren disponibles, las escuelas que puedan sostener
en su respectiva jurisdicción, i de que estén dotadas de los
elementos i útiles necesarios para la enseñanza:
12. Procurar que se construyan edificios adecuados para las
escuelas, ó que se reparen ó reformen los existentes; todo en
conformidad á las órdenes del Ministerio del ramo:
13. Verificar por sí, por el Inspector departamental, por las
Inspecciones locales ó por la persona que crea aparente, si la
asistencia de los niños á las escuelas es efectiva como aparece en
las listas respectivas, para aplicar la pena correspondiente al que
la merezca, en caso contrario:
24. Conservar los libros i demás papeles correspondientes á su
oficina, en el mejor orden:
25. Dar á la Secretaria de estado de Instrucción pública, en los
primeros quince días de diciembre de cada año, un informe completo
sobre la marcha, progreso i estado de las escuelas durante el año;
i en fin,
Llenar los demás deberes que le incumban por el presente Reglamento
ó por órdenes superiores.
NOTA: LOS INCISOS 14 AL INCISO 23 ESTÁN ILEGIBLES.
CAPÍTULO ll.
Inspección departamental.
Art. 10.- Habrá en la cabecera de cada departamento un
empleado encargado de vijilar la instrucción primaria bajo el
nombre de Inspector departamental de Instrucción primaria.
Tendrá su oficina en la cabecera del departamento i será nombrado
por el Poder Ejecutivo, directamente, ó á propuesta del Inspector
jeneral. Durará dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo
ser reelecto.
Dependerá inmediatamente del Inspector jeneral i será el órgano de
comunicación en todas las jestiones oficiales que los pueblos del
departamento, hagan ante el Gobierno ó ante el mismo Inspector
jeneral.
NOTA EL ARTÍCULO 11 ESTA INLEGIBLE HASTA EL INCISO 2.
Correccional, urbanidad archivo, útiles i elementos de enseñanza,
estado de los edificios, i, en fin, todo lo relativo á la marcha de
los establecimientos;
3º Informar á la Inspección jeneral, á más tardar, tres días
después de haber regresado á la cabecera del departamento, de las
observaciones que haya hecho en las visitas, de las penas que haya
impuesto, de las instrucciones que haya dejado ó medidas que haya
dictado, haciéndole al mismo tiempo las indicaciones que juzgare
convenientes para remover obstáculos, ó para promover la mejora de
la enseñanza;
4º Requerir á las inspecciones locales para que bajo los apremios í
penas establecidas, hagan efectiva la concurrencia de los niños á
las escuelas;
5º Cuidar de que en cada pueblo del departamento haya la dotación
conveniente de escuelas, de que sean servidas por maestros idóneos,
de que los alumnos estén provistos de todos los testos i útiles
necesarios para la enseñanza, i de que en todas ellas se observe un
método uniforme;
6º Vijilar que se enseñe en las escuelas de su departamento, las
asignaturas señaladas por la lei ó por óndenes superiores;
7º Cumplir dentro del departamento i en la parta que le toca con
las atribuciones i deberes asignados al Inspector jeneral en los
incisos 1º, 3º, 6º, 7º, 11º, 19º i 22º, del art. 9; i en cuanto á
las demás fracciones del mismo artículo, les dará el lleno debido
como sigue:
Propondrá al Inspector jeneral las obras, proyectos ó reglamentos
de que habla la fracción 2º:
Dará al Inspector jeneral el parte de que trata la fracción
4º:
Introducirá, de orden del Inspector jeneral, los sistemas ó métodos
de enseñanza de que habla la fracción 5º:
Ejercerá las facultades del inciso 1º de la fracción 8º respecto de
las inspecciones locales, preceptores i demás empleados subalternos
del ramo en el departamento.
Ejercerá la función 14 respecto de inspecciones locales, Juntas de
vigilancia i directores.
Llenará la obligación consignada en la fracción 12 conforme á
órdenes del Inspector jeneral.
Usará de la facultad 15 respecto de directores ó comisiones de
vigilancia; i en lugar del informe de que trata la fracción 25, él
dará dos al año, uno cada seis meses, al Inspector jeneral.
8º Designar un día festivo, un mes antes de la reunión de los
inspectores en la Capital, para celebrar en la cabecera del
departamento una Junta de directores que él presidirá con el fin de
tratar todas las cuestiones relativas á los métodos, testos,
administración interior de los planteles, i en jeneral, todo lo que
se refiera á la enseñanza:
Del resultado de las conferencias informará, sin demora, al
Inspector jeneral,
9º Examinar las listas de asistencia que le pasen las inspecciones
locales cada mes; i si notare que los inspectores locales han sido
omisos en vijilar por la concurrencia de los niños, aplicará á cada
uno una multa hasta de cinco pesos, oyendo previamente sus
descargos; i con tal resolución dará cuenta al Inspector jeneral; i
si este funcionario encontrase fundada la resolución, la pasará al
Ministerio del ramo.
Confirmada ó reformada la resolución del Inspector departamental,
se hará efectiva ejecutivamente por el Prefecto respectivo:
10. Inspeccionar por sí, ó por delegados especiales con acuerdo del
Inspector jeneral, cualquiera de las escuelas públicas ó privadas
del departamento, en cualquier tiempo, por convenir así al servicio
de la instrucción primaria:
11. Decidir, como se previene en este Reglamento, sobre la
suspensión provisoria que las inspecciones locales hayan acordado
respecto de directores ó ayudantes de escuelas, informando al
Inspector jeneral para lo que haya lugar:
12. Remitir, cada tres meses, al Inspector general, un estado que
demuestre la situación de las escuelas por el órden
siguiente:
Número de niños de uno i otro sexo que asisten á las
escuelas:
Nombres i apellidos de éstos:
Faltas de asistencia durante el mes:
Motivos de la falta:
Estado de los elementos i útiles de enseñanza:
El número de alumnos en cada asignatura:
Estado del edificio:
A estos cuadros acompañará un informe detallado sobre la marcha de
la instrucción primaria en los pueblos del departamento, indicando
las medidas que puedan adoptarse para su desarrollo:
13 Llevar un libro foliado i rubricado por el Inspector jeneral,
bajo el nombre de Libro de calificaciones de preceptores
correspondiente al departamento
de..................................................................................................
En este libro se sentará:
El nombre i apellido del profesor ó profesora:
La fecha en que haya entrado á ejercer las funciones del
majisterio:
El nombre i número de la escuela que dirije, espresando si es ó no
normalista i si ha obtenido la escuela por oposición ó por
nombramiento directo del Gobierno:
El Inspector departamental sentará en dicho libro las notas que en
justicia merezcan los preceptores, por su conducta, por la
aplicación de los métodos, esplicación de los testos, por su asidua
dedicación á la enseñanza, por los resultados teóricos ó prácticos
en la formación de los jóvenes, por la confección de proyectos; i
en fin por toda circunstancia notable que los distinga a favor de
la instrucción:
El inspector será severo, imparcial i recto en las calificaciones i
notas que consigne:
De ellas remitirá cada tres meses al Inspector jeneral, ó cuando
éste lo exijiere, un cuadro con la misma exactitud i fidelidad que
existan en el libro:
14. Formar cada año, en noviembre, la estadística de la instrucción
primaria de su departamento, según el modelo número 1º, guardando
un ejemplar en su archivo i remitiendo en el mes de diciembre otro
tanto igual, al Inspector jeneral; i en fin.
Cumplir con los demás deberes impuestos por la lei, por el presente
Reglamento ó por órdenes superiores.
CAPÍTULO lll.
Inspección local.
Art. 12.- Habrá en cada población una comisión encargada de
vijilar la instrucción primaria que se da en la comprensión
municipal, bajo el título de Inspección local de instrucción
primaria de ...... compuesta del Alcalde 1º ó único del lugar i de
dos rejidores nombrados por la respectiva Municipalidad: (art.
137.)
El Alcalde es el presidente nato de la comisión.
Art. 13.- Es incompatible el empleo de preceptor ó ayudante
de escuela con el de Inspector local.
Art. 14.- Los Inspectores locales se reunirán mensualmente
en los días que ellos mismos determinen, para tratar de los asuntos
relativos á la instrucción primaria de la población, i distribuir
dentro de sus miembros los trabajos del mes siguiente.
Las reuniones tendrán lugar en el edificio municipal:
Los acuerdos i medidas que adopten, se sentarán en un libro que al
efecto deben llevar foliado i rubricado en todas sus fojas por el
Inspector departamental:
El Inspector que sin justa causa deje de concurrir á las reuniones,
incurrirá, por cada falta, en una multa hasta de tres pesos que le
será impuesta por los miembros concurrentes, haciéndola constar en
el acta, de la que se sacará copia para remitir al Inspector
departamental:
Este funcionario dará cuenta al Inspector jeneral á fin de que,
llenándose las formalidades de la fracción 9 del art. 11, la multa
se haga efectiva ejecutivamente.
Art. 15.- Los Inspectores locales pueden ausentarse de la
población con permiso del Presidente de la comisión; pero están
obligados á dejar un sustituto á satisfacción de aquel funcionario,
que los desempeñe en su ausencia.
Art. 16.- La Inspección local tiene á su cargo la vijilancia
de todas las escuelas primarias públicas ó privadas de la
comprensión municipal.
Art. 17.- Son funciones de la Inspección local:
1º Formar cada año el censo de los niños de ambos sexos, residentes
en la jurisdicción municipal, comprendidos dentro de las edades
fijadas en la fracción 1º del art. 9.
2º Visitar las escuelas públicas ó privadas de la compresión
municipal, conforme las prescripciones del & X Título lV.
3º Examinar i coleccionar por orden de meses i de años las listas
de asistencia que cada ocho días deben pasarle los preceptos, i
remitir cada mes un estado de ellas al Inspector
departamental.
4º Hacer efectiva la concurrencia de los niños á las escuelas
públicas, empleando los apremios i penas establecidas por este
Reglamento.
5º Hacer efectiva la obligación que tienen los padres, tutores i
curadores; de dar la educación competente á las niñas que tengan á
su cargo, en conformidad con lo prevenido por el art. 109 de este
Reglamento.
6º Eximir á los padres, guardadores ó encargados de niños, de la
obligación que tienen de enviarlos á las escuelas públicas, por las
causales establecidas en el art. 67; dando en este caso los boletos
correspondientes.
7º Informar al Inspector departamental cada tres meses sobre el
esta de la instrucción primaria en la población.
En el informe se espresará el nombre del Inspector que haya
practicado las visitas, el número de estas, los días i horas en que
han tenido lugar, las faltas observadas, las providencias dictadas
para correjirlas i las demás particularidades de que trata la
fracción 2º del art. 11 en su parte final.
Art. 18.- Los directores de escuelas pueden ser suspendidos
provisoriamente de sus empleos en los casos siguientes:
1º Cuando el director cometa una falta grave contra la moral ó la
decencia pública, causando escándalo en el vecindario:
2º Cuando esté malversando los útiles que estén á su cargo:
3º Cuando se descubra que padece una enfermedad contajiosa i que
haya peligro de que se comunique á los alumnos. En cualquiera de
estos casos, con el informe que dé la Inspección local, el
Inspector departamental asociado del Prefecto acordará la
suspensión del director, siendo fundada i conforme á la verdad, á
cuyo efecto se recojerán los datos necesarios.
Art. 19.- Luego que se haya acordado la suspensión del
director; el Inspector departamental nombrará un interino i dará
cuenta de todo á la mayor brevedad al Inspector jeneral para que
resuelva lo conveniente.
Art. 20.- Los gastos de escritorio de las Inspecciones
locales, serán á cargo de la respectiva Municipalidad.
Art. 21.- Las inspecciones locales, además de las funciones
que les atribuye este capítulo, llenarán los demás deberes
impuestos en este Reglamento, ó por órdenes superiores.
CAPÍTULO lV.
Juntas de vijilancia-Prefectos i Municipalidades.
Art. 22.- Las municipalidades se considerarán como Juntos de
vijilancia por lo que respecta á la instrucción primaria de su
comprensión. Por consiguiente, vijilarán estrictamente no solo las
escuelas que establecan i sostengan, sino también las plantadas por
el Gobierno i sostenidas por el erario nacional:
Por tanto, las visitarán por lo menos una vez al año, sea en cuerpo
ó por delegados de dentro ó fuera de su seno:
Los Preceptores se allanarán con toda deferencia á tales visitas,
como á las que hagan á sus planteles los Inspectores ó los
delegados por éstos, como se previene en este Reglamento.
Toda negativa será base de mala recomendación.
Art. 23.- Las Municipalidades, como los particulares, pueden
establecer por su cuenta escuelas de ensañanza primaria; los
segundos son libres para elejir maestros, testos, métodos i
reglamentar sus institutos de la manera que crean conveniente, pero
quedan sujetos á la vijilancia de las Inspecciones con el exclusivo
objeto de que no dejen de enseñarse en ellos, por lo menos, las
asignaturas fijadas por la lei i de que en la enseñanza que se dé
no se contravenga á los principios de orden i de moral. Por tanto,
las Municipalidades como que administran fondos públicos, en el
nombramiento que hagan de Preceptores de ambos sexos, métodos i
demás ramos de ensañanza, se sujetarán á las disposiciones de la
presente lei que reglamenta la instrucción costeada por el
Estado.
Art. 24.- Las Municipalidades en su carácter de juntas de
vijilancia harán llenar las órdenes de los Inspectores jeneral ó
departamental. Darán parte á éstos de las faltas que notaren en la
administración de las escuelas.
Art. 25.- Los Prefectos por su parte vijilarán también la
conducta oficial de los Inspectores departamentales, locales,
Juntas de vijilancia i Preceptores, i darán cuenta al Inspector
general de las faltas que notaren:
Auxiliarán i apoyarán á los inspectores en el lleno de sus deberes.
SECCIÓN TERCERA.
TÍTULO lV.
CAPÍTULO l.
Enseñanza.
Art. 26.- Las escuelas tienen por objeto formar hombres
dignos i capaces de ser ciudadanos i majistrados de una sociedad
republicana i libre.
Por tanto, la enseñanza no se limitará tan solo á ilustrar el
entendimiento i á formar el corazón de los alumnos sino que
comprenderá también el correspondiente desarrollo de los sentidos i
de las fuerzas del cuerpo.
CAPÍTULO ll.
& l.
ESCUELAS PRIMARIAS.
Art. 27.- La instrucción primaria se considera dividida en
1º, 2º i 3º orden:
En las escuelas de 3º orden se enseñarán precisamente los ramos
siguientes:
Lectura,
Escritura,
Aritmética,
Relijión,
Moral,
Urbanidad, i
Ejercicios gimnásticos:
Estos no serán obligatorios á los niños.
NOTA DEL ARTÍCULO 27 ESTÁ INLEGIBLE Y UNA PARTE DEL ARTÍCULO
28.
los alumnos hablen i escriban prácticamente bien, sin descuidar
tampoco las reglas gramaticales:
De Geografía se ensañará lo mui indisponible de la universal,
concretándose más á la de Centro-América i con particularidad á la
de Nicaragua:
La doctrina cristiana, los deberes del hombre para con Dios, para
consigo mismo, para con los demás hombres i el ejercicio práctico
de las virtudes, constituyen la enseñanza de la relijión i la
moral:
La cartilla del ciudadano formará la instrucción acerca de la
Constitución patria. El director hará que los niños aprendan de
memoria los principios consignados en ella.
Art. 29.- Según las necesidades i á medida que lo permitan
los recursos del erario ó de las localidades, el Inspector jeneral,
prévio acuerdo del Ministro del ramo i en vista de los informes de
los subalternos, podrá dar á las escuelas el desarrollo
conveniente, sea ensanchando su número ó haciendo que las materias
se enseñen con mayor extensión.
Art. 30.- La ESCUELA NORMAL, teniendo por objeto formar
Preceptores idóneos para dirijir las escuelas primarias de la
República, será rejida por un reglamento especial.
& ll.
DIRECTORES I AYUDANTES.
Art. 31.- El Director de escuela debe ser considerado como
uno de los principales empleados de la población, i las autoridades
le dispensarán una consideración especial en atención á las
augustas funciones del majisterio que desempeña.
Art. 32.- Es prohibido á los padres, guardadores ó
encargados de niños dirijir reconvenciones á los directores de
escuelas, especialmente en presencia de sus alumnos ó de personas
estrañas. Las quejas deberán presentarse siempre á los
Inspectores.
Los que contravinieren á esta disposición, sufrirán una multa hasta
de tres pesos que les aplicará gubernativamente la Inspección local
i que hará efectiva el Alcalde, si hubiese sido confirmada por el
Inspector departamental.
Art. 33.- El Director de escuela pública puede pedir el
ausilio de cualquier individuo para sujetar ó llevar á la escuela á
un niño rebelde. El que no quisiere prestárselo, incurrirá en una
multa hasta de tres pesos que hará efectiva el Alcalde habiéndose
llenado los requisitos del artículo anterior, sin perjuicio de
ocurrir á la autoridad para obtener el ausilio
correspondiente.
Art. 34.- Ningún Director de escuela podrá ocuparse en
funciones ajenas á su empleo, sin permiso del Ministerio del ramo,
permiso que se negará siempre que el oficio ó profesión accesorios
comprometan la dignidad ó moralidad del institutor, ó lo distraigan
del ejercicio de su empleo.
Art. 35.- Son deberes de los directores de escuela:
1º Dar cada mes á la Junta de Inspección local respectiva, un
informe claro i detallado sobre la marcha i estado de la
escuela:
De este informe mandará dos ejemplares, uno para que quede en el
archivo de la Inspección local i otro para que esta lo remita con
su visado al Inspector departamental:
2º Mantener el orden a la escuela, haciendo que los alumnos
observen cumplimiento la disciplina propia del establecimiento, que
se traten con autoridad, i que no haya en él también niño algazaras
ni desórdenes de ninguna especie:
3º Observar i hacer observar á los alumnos, con toda puntualidad,
los procedimientos del método de enseñanza adoptado en la escuela,
sin consentir que por ningún pretesto se relaje su exacto
cumplimiento:
4º Atender mui particularmente á la educación moral, rejiliosa i
republicana de los alumnos, predicándoles constantemente el respeto
á la lei, el amor á la patria i la consagración al trabajo:
5º Habituar á los niños á estar siempre útilmente ocupados, á
proceder con orden i regularidad, á portarse en todas las ocasiones
con moderación i cortesanía i á estar siempre aseados:
6º Dar cuenta á los respectivos padres de familia, á los
guardadores ó encargados de niños, de los vicios i malas
inclinaciones que noten en éstos, para que cooperen á su corrección
i enmienda, i darles también noticia de las faltas de asistencia de
los alumnos á las escuelas, para que remuevan la causa de
ellas:
7º Dar parte por escrito i por lista diariamente al Alcalde 1º ó
único del lugar, de las faltas de asistencia de los alumnos, a fin
de que este funcionario diete las medidas convenientes para remover
el mal:
8º Llevar i custodiar los libros i demás documentos de la escuela,
como el archivo, en el mejor orden.
9º Cuidar de la conservación de los testos i útiles de la escuela,
llevando cuenta exacta de su entrada i salida, i bajo el inventario
correspondiente:
10. Cuidar de la conservación i buen estado del edificio de la
escuela, impidiendo que se maltrate i deteriore, dando parte con
oportunidad al Alcalde como Presidente nato de la Inspección local,
para que se hagan las reparaciones necesarias.
Art. 36.- En todos los días de asistencia á la escuela, el
Director ocurrirá personalmente i permanecerá en ella todo el
tiempo fijado por el Reglamento. No admitirá visitas
importunas.
Art. 37.- Cada director de escuela llevará un libro en que
anotará los acontecimientos notables de la escuela, i sus
observaciones á los testos ó métodos de enseñanza, para dar cuenta
en su informe cada mes.
Art. 38.- Cuando en una escuela haya ayudante, estará bajo
las inmediatas órdenes del Director.
El ayudante es auxiliar natural del Director en todas las tareas
del establecimiento:-Tiene á su cargo la enseñanza de las materias
que éste le designe, i le reemplazará en los casos de falta
temporal ó absoluta, mientras se hace nuevo nombramiento. En su
carácter de tal, tiene las mismas facultades i deberes del
Director.
Los directores i ayudantes desempeñarán las funciones del
majisterio, mientras sean idóneos.
& lll.
MÉTODO DE ENSEÑANZA.
Art. 39.- La enseñanza en las escuelas primarias será
individual, simultánea pura i simultánea mutua. En la primera, el
Director dará lecciones á cada niño en particular; en la segunda,
los alumnos estarán dividios en clases, i cada lección será para
toda una clase; en la tercera, á más de estar divididos los alumnos
en clases, los más adelantados presidirán i dirijirán las
operaciones de las clases inferiores.
Art. 40.- En las escuelas de varones se observará el método
de enseñanza simultánea, mutua. En las de niñas se empleará el
mismo sistema i el de simultánea para, según convenga en atención á
la peculiar educación del bello sexo; i en las escuelas de uno ú
otro sexo que tengan alumnos que difieran mucho en el grado de
instrucción, empleará el profesor, provisionalmente, el método de
enseñanza individual con aprobación del Inspector
departamental.
Art. 41.- Las materias de enseñanza se dividirán en cursos
progresivos distribuidos de manera que se proceda de lo más simple
á lo más complejo, á fin de que los niños puedan recorrerlas
gradualmente con facilidad en los años que dure su aprendizaje, sin
que pueda hacerse alteración a favor de ningún individuo, ni
cambiarse el orden de las asignaturas, ni permitirse operaciones
forzadas del espíritu, contrarias al desarrollo natural de la
razón.
& lV.
TAREAS l DISCIPLINA.
Art. 42.- Habrá en todas las escuelas primarias seis horas
diarias de trabajo, con excepción de los domingos, el 15 de
setiembre i de los demás días de fiesta entera, nacional ó
religiosa, los cuales serán feriados.
Art. 43.- Las Inspecciones locales, de acuerdo con los
preceptores, determinarán las horas de escuela de mañana ó de tarde
según las condiciones de la localidad; pero se cuidará de no
prolongar demasiado el mismo trabajo, á fin de evitar el fastidio
del estudio. Las horas de recreo no se computarán en las de
trabajo.
Art. 44.- Durante las horas de estudio en la escuela, los
alumnos estarán divididos por clases, i cada clase presidida por un
celador para mantener el orden i, la disciplina. En cada clase, los
niños estarán colocados en el orden correspondiente, ya sea
conforme á su aprovechamiento, edad, estatura, asignaturas,
numeración convencional, ó por el índice alfabético de sus nombres.
Toda otra colocación proveniente de rango ó distinciones sociales,
es severamente prohibida.
Art. 45.- Se observará la más estricta disciplina en todas
las tareas, ejercicios ó evoluciones de la escuela. Todo movimiento
común se hará con orden, regularidad i en silencio, observando
establecido.
En ningún caso se permitirá que los niños pasen de un sitio á otro
en grupos ó pelotones desordenados, ni que entren ó salgan de la
escuela sin la debida compostura.
& V.
SISTEMA CORRECCIONAL.
Art. 46.- Los directores observarán mayor imparcialidad i
rectitud al reprender ó castigar á los alumnos: su procedimiento en
tales casos debe ser una lección práctica de moral i de
justicia.
Por consiguiente, no harán diferencia alguna entre los niños, para
el castigo ó para el premio, por razón de su nacimiento ó por otras
consideraciones, sino solamente por su conducta i cualidades
personales.
Art. 47.- Las penas que pueden imponerse á los alumnos en
las escuelas primarias son las siguientes:
1º Amonestaciones privadas ó en presencia de los alumnos;
2º Notas de desaplicación;
3º Privación de recreo;
4º Plantón ó aislamiento;
5º Inscripción en el cuadro de mala conducta;
6º Prolongación de las horas de trabajo;
7º Notas de mala conducta;
8º Expulsión temporal de la escuela, a otras de igual naturaleza
que tiendan á estimar á los jévenes;
9º Expulsión definitiva:
Estas dos últimas penas no podrá imponerlas el Director, sin previo
acuerdo de la respectiva Inspección local, de que se dará cuenta al
Inspector departamental; i si este funcionario aprobare dicha
resolución, se llevará á cabo.
En ningún caso se aplicarán castigos difamantes, crueles, ó que
puedan producir el deterioro de la salud de los niños.
Art. 48.- Si algún niño no obstante obstante los castigos
disciplinarios fuese incorrejible por sus vicios, ó faltase por más
de tres meses consecutivos durante el año escolar, los Inspectores
locales se dirijirán al departamental con la información
respectiva, para que éste la eleve al Inspector jeneral.
Una vez que este funcionario se convenza de la realidad de los
hechos, i prévio acuerdo del Ministerio del ramo hará que el joven
sea colocado en las escuelas militares de tambores i clarines, con
obligación siempre de asistir á la escuela primaria del
cuartel.
Igual medida se tomará, i se observará el mismo procedimiento,
respecto del niño espulso definitivamente de la escuela, cuando
dicha espulsión fuere á consecuencia de incorrejibles
costumbres.
Art. 49.- Las principales recompensas de que usarán los
Directores serán:
1º Cédula de aprobación;
2º Cartas satisfactorias dirijidas a los padres, guardadores ó
encargados de los niños;
3º Promocion á superior clase;
4º Inscripción en el cuadro de honor;
5º Notas de buena conducta; i
6º Premios.
& Vl.
PREMIOS.
Art. 50.- Las Inspecciones locales i Juntas de vijilancia
establecerán un sistema de premios ó de recompensas honorilicas
para los alumnos de sus escuelas en los exámenes públicos. El gasto
que en dichos premios se haga, será de cuenta i con la aprobación
de la respectiva Municipalidad.
Art. 51.- No se conferirán premios, sino á los alumnos que
en justicia los hayan merecido. Por consiguiente, al discernirlos
no se tomarán en cuenta ni la posición social ni el rango de los
alumnos, sino tan solo su verdadero mérito.
Art. 52.- Para la adjudicación de premios se tendrán en
cuenta los cuadros que de la conducta de los alumnos presente el
Director.
Art. 53.- La adjudicación i distribución de premios serán
hechas por los funcionarios municipales que presidan los exámenes
públicos, de acuerdo con los Directores, i oído el informe de los
examinadores.
& Vll.
ASISTENCIA A LAS ESCUELAS.
Art. 54.- Los padres tutores i en jeneral todos los que
tienen a su cargo niños, están obligado á mandarlos á una de las
escuelas publicas de la jurisdicción municipal respectiva, ó hacer
que de otra manera se les de la suficiente instrucción.
Esta obligación se estiende respecto de todos los niños de ambas
sexos, desde cumplidos. Para los mayores de catorce años, la
concurrencia á las escuelas espotestativa.
Art. 55.- El niño que antes de cumplir la edad de catorce
años haya recibido la instrucción en todas las materias que
constituyen la enseñanza del 1º grado, podrá ser retirado de la
escuela, prévio un examen en que salga aprobado.
El Inspector departamental autorizará el examen previniendo á la
inspección local presidir el acto i nombrar tres examinadores
competentes.
La Inspección local librará un boleto de suficiencia á los niños
que fueren aprobados.
Art. 56.- Los padres, guardadores, jefes de casa i demás
encargados de niños que no los envíen á las escuela públicas,
tienen el imprescindible deber de manifestar á las Inspecciones
locales, Juntas de vijilancia ó Directores, los medios que emplean
para su educación.
Las Inspecciones locales i Juntas de vijilancia verificarán la
exactitud de los informes que se les den á este respecto, i si
encontraren que la instrucción que se dá á los niños en lo privado,
es insuficiente bajo cualquier respecto, harán concurrir á estos á
las escuelas públicas, empleando los apremios necesarios.
Art. 57.- A fin de no privar á los padres i maestros de
taller del ausilio que los niños puedan prestarles en sus trabajos,
los Directores de escuelas, con aprobación de las Inspecciones
locales, podrán arreglar i combinar la asistencia de los niños, de
manera que los que sean de familia notoriamente pobres dispongan
diaria ó semanalmente de cierto número de horas para los trabajos
domésticos, agrícolas ó industriales.
Los Inspectores departamentales cuidarán de que no haya abusos
contra la enseñanza en esta combinación.
A los niños que vivan á gran distancia de la escuela, se les
computará en las horas de trabajo el tiempo que empleen en ir á la
escuela i en regresar á sus casas.
Art. 58.- Las Inspecciones locales, previa autorización del
Inspector departamental, pueden permitir á las familias
notoriamente pobres i que tengan varios niños á su cargo, el que
los envíen por turnos á las escuelas públicas; pero este permiso no
se concederá, sino por escrito, i solo en el caso de que los
servicios de los niños sean indispensables para atender á la
subsistencia de la familia.
Art. 59.- Las inspecciones locales harán citar i comparecer
ante sí á los padres ó guardadores remisos ó descuidados en mandar
puntualmente á sus hijos, pupilos ó criados á las escuelas. Les
demostrarán la responsabilidad que pesa sobre ellos, i les
dirijirán amonestaciones severas.
Los Jefes de cantón, Jueces de la Mesta i Comisarios, tienen el
deber de verificar las citaciones de que trata el inciso anterior,
inmediatamente que sean requeridos.
Art. 60.- Si las amonestaciones de que trata el artículo
anterior no fueren suficientes, la Inspección local aplicará
gubernativamente una multa de cincuenta centavos á un peso á los
padres, guardadores ó encargados de niños remisos, de que trata la
precedente disposición.
Esta multa se aplicará i hará enterar, sin perjuicio de hacer
efectiva la concurrencia de los niños i de aplicar el maximum en os
casos de reincidencia.
La referida multa será conmutable con prisión, á razón de un día
por cada cincuenta centavos.
Vlll.
MEDIOS PARA HACER EFECTIVA LA CONCURRENCIA Á LAS
ESCUELAS.
Art. 61.- Los Inspectores departamentales harán levantar, en
cada uno de los pueblos del departamento de su jurisdicción, por
medio de la Inspección local respectiva, asociado del Director de
la escuela, i antes del 1º de enero de cada año, un censo de todos
los niños de ambos sexos menores de catorce i mayores de seis años,
residentes en la comprensión municipal correspondiente.
En los pueblos donde haya más de una escuela primaria, el Director
que deba asociarse á la Inspección, será el que ella designe.
Art. 62.- El censo se escribirá en un rejistro dividido en
trece columnas con arreglo al modelo número ll.
Este rejistro se conservará por la Inspección local, i anualmente,
en el mes de los nacidos en el año anterior, i se harán las demás
anotaciones necesarias.
Art. 63.- Así para la forma son del censo como para las
correcciones i mutaciones anuales, se tendrán á la vista los libros
municipales de nacidos i muertos, i si fuere necesario, se pedirán
datos al cura respectivo, quien está obligado á suministrarlos ó á
poner de manifiesto á la Inspección local los libros parroquiales
con tal fin.
Art. 64.- En el mes de diciembre de cada año, la Inspección,
teniendo á la vista el rejistro jeneral de los niños de la
comprensión municipal, formará la lista de los que por su edad
deben concurrir á la escuela en el año siguiente: sacará dicha
lista del modelo número ll, llenando previamente la casilla sétima,
i la remitirá oportunamente al Dirección de la escuela.
El Inspector jeneral proveerá de esqueletos en suficiente número á
las Inspecciones locales por medio de los inspectores
departamentales.
Art. 65.- Luego que las Inspecciones locales hayan formado
las listas de que trata el artículo anterior, procederán á hacer
saber á los padres, guardadores, ó encargados de los niños
espresados en ella i que residan á una distancia que no esceda de
una legua del lugar, el deber que tienen de matricular á los niños
en la escuela primaria antes del 15 de febrero, ó de presentarse
ante ellas á manifestar los motivos por que puedan ser eximidos de
esta obligación.
Art. 66.- Los alcaldes primeros ó únicos, como presidente
natos de las Inspecciones locales, harán saber á las personas que
tengan niños á su cargo, la responsabilidad en que incurren, si no
los hacen matricular ó eximir de esta obligación antes del día
fijado por el artículo anterior.
El alcalde hará la notificación de que trata el presidente inciso,
por una circular en que aparezcan al marjen los nombres i apellido
de los que tengan á su cargo niños que deban concurrir á las
escuelas.
Los Jueces de la Mesta, Jefes de canton i Comisarios, son obligados
á requerir con dichas circulares á los padres, tutores, curadores i
demás personas encargadas de niños de que habla el inciso anterior,
i á devolverlas con los requerimientos hechos.
Art. 67.- La Inspección local eximirá á los individuos que
tengan niños á su cargo, de la obligación de matricularlos en la
escuela primaria, siempre que se compruebe alguna de las causas
siguientes:
1º Que los niños reciben en sus casas ó en algún establecimiento
público ó privado la instrucción suficientes:
2º Que los niños están físicamente impedidos para ir á la escuela,
ó que padecen de enajenación metal, ó de otra enfermedad que los
haga inhábiles para el estudio; i
3º Que residen á más de una legua de distancia del local de la
escuela, no entendiéndose esto respecto de las niñas, que solo
estarán obligadas á concurra cuando su residencia esté á mui corta
distancia de la población.
Art. 68.- El 15 de febrero de cada año procederá la
Inspección local á formar una lista de los niños que tienen edad de
concurrir á la escuela, anotando en la misma los nombres de los que
hayan sido escusados lejítimamente. Copia de la lista así anotada
se remitirá á los Inspectores jeneral i departamental.
Art. 69.- Los individuos que tengan niños á su cargo i no
los matriculen antes del 15 de febrero de cada año, no habiendo
sido eximidos de este deber por la Inspección local, quedan
incursos por esta omisión en una multa hasta de dos pesos, que hará
efectiva gubernativamente el alcalde 1º ó único del lugar, sin
perjuicio de que se les competa á cumplir con su obligación.
Art. 70.- El Director de la escuela pasará al alcalde 1º ó
único del lugar, la lista de alumnos que no han sido matriculados.
En vista de esta lista la Inspección local hará la debida
separación entre los eximidos legalmente i aquellos cuyos padres,
guardadores, encargados, etc., han incurrido en la multa.
La Inspección local podrá eximir de esta multa á los individuos que
comprueben no habérseles hecho la notificación prevenida en el Art.
66; pero en este caso se declarará la responsabilidad á quien haya
incurrido en ella por la omisión.
lX.
MATRÍCULAS l ASISTENCIA DIARIA.
Art. 71.- La matrícula es la inscripción que hace el
Director de la escuela de los niños que deben asistir á ella, en un
rejistro que al efecto debe llevar i contendrá:
El nombre i apellido del alumno;
Su edad;
Valle, barrio ó calle donde reside;
Nombre i apellido de los padres, tutores, curadores, ó encargados
del niño;
La fecha de la matrícula, i las demás particularidades que se crea
conveniente apuntar.
Figurarán también en el rejistro de matrículas las mutaciones que
ocurran al niño por cambiar de domicilio, por muerte, por haber
salido de la escuela ó por cualquiera otra causa por que deje de
concurrir definitivamente. (Modelo número lll.)
Los padres, tutores ó guardadores de niños que vean en el caso de
cambiar de domicilio con ellos, tienen obligación imprescindible de
presentarse dentro de los primeros quince días á matricularlos ante
el respectivo Preceptor ó Preceptora del lugar á donde se
trasladen, avisándolo al Preceptor del domicilio donde estaban
antes matriculados.
La Junta local vijilará por el cumplimiento de la prescripción
anterior, bajo los apremios i multas establecidas en este
Reglamento.
Art. 72.- El Director de la escuela, al matricular un niño,
instruirá al padre ó al individuo á cuyo cargo esté, de las
obligaciones que tiene i de las penas en que incurre por la falta
de puntualidad del alumno en concurrir á los ejercicios de la
escuela.
Art. 73.- Las listas de asistencia á las escuelas públicas
se formarán por los Directores con arreglo al modelo número
lV.
El Inspector jeneral de Instrucción primaria proveerá á las
escuelas del número suficiente de esqueletos impresos.
Art. 74.- A la época de su informe mensual á la Inspección
local, el Director de la escuela pasará al Inspector departamental,
por conducto de dicha Inspección, copia de las listas de asistencia
correspondientes al mes.
Art. 75.- Si de las listas de asistencia resulta que á un
alumno se le ha notado un minimum de diez i seis faltas durante el
mes sin haber obtenido licencia ni tenido ningún impedimento
lejítimo para dejar de concurrir á la escuela, se declarará incurso
al padre ó individuo encargado del alumno en una multa de cincuenta
centavos por cada falta, que se hará efectiva i se conmutará en la
forma prevenida en el art. 60 inciso 3º.
Art. 76.- El Director puede conceder licencia á los niños
para dejar de concurrir á la escuela uno ó dos días por semana; i
si á su juicio hubiere alguna justa causa que impida al alumno su
puntual asistencia, podrá prorrogar la licencia por el tiempo que
dure el impedimento, dando cuenta á la Inspección local.
Art. 77.- Las autoridades municipales, así como los
empleados dependientes de ellas i los gobernadores i ajentes de
policia, tienen el estricto deber de conducir al respectivo
establecimiento de educación á los niños que á las horas de escuela
encuentren vagando por las calles, plazas ó cualquier otro lugar
sin estar provistos de licencia escrita del Preceptor.
& X.
VISITAS DE ESCUELAS.
Art. 78.- Las escuelas públicas de cada población serán
visitadas á lo menos una vez por semana, por alguno de los
Inspectores locales respectivos.
Art. 79.- Los alcaldes, cuando sea mui urjente el despacho
de los negocios administrativos, podrán escusarse de practicar las
visitas semanales que les tocaren i entonces los turnos recaerán
con igualdad en sus colegas.
Art. 80.- Los Inspectores locales alternarán periódicamente
en las visitas de las escuelas según el turno que les toque, ó el
convenio que celebren entre sí, para hacer menos gravoso el
cumplimiento de sus deberes.
Harán las visitas de las escuelas siempre en días i horas
distintas, i sin dar previo aviso al Director.
Art. 81.- Los ejercicios de las escuelas no se interrumpirán
durante las visitas; i en caso que el Inspector quiera examinar á
los alumnos, lo hará sin hacerlos salir de sus respectivas clases,
de manera que el Inspector pueda formar una idea exacta del réjimen
del establecimiento sin ocasionar trastornos en sus trabajos.
Art. 82.- Si el Inspector tuviere alguna misión especial
encomendada por el Inspector departamental fijará de preferencia su
atención sobre los puntos objetos de su cometido; i en cuanto á lo
demás, se limitará á observar el orden, policía, réjimen interior i
demás particularidades de que trata la fracción 2º inciso 2º del
artículoll.
El resultado de su visita lo anotará en un rejistro para dar el
informe mensual prevenido.
Art. 83.- Si el Inspector notare en las visitas que alguno ó
algunos niños han faltado sin licencia á la escuela, hará citar
inmediatamente á los padres ó personas de quienes dependen; i si
averiguare que ha habido descuido, culpa ó mala voluntad de parte
de ellos, los conminará con la multa que establece el art. 60. Si
la falta dependiere solamente del niño, lo avisará á la policía
para que lo conduzca á la escuela.
Art. 84.- Cuando el Inspector observe en las visitas que los
niños carecen de libros i elementos necesarios para la enseñanza
hará que se les provea, si fueren pobres, de los objetos destinados
al efecto.
Art. 85.- Si hubiere falta de útiles en la escuela ó
reparaciones que hacer en el edificio, el Inspector lo podrá, por
el órgano respectivo, en conocimiento del Gobierno, para que este
dicte las medidas convenientes.
Art. 86.- El Inspector, durante la visita de la escuela,
hará al Director indicaciones convenientes; pero las observaciones
referentes á faltas, errores i descuidos del Director, no se harán
nunca en presencia de los alumnos.
Art. 87.- En las visitas, los Inspectores procurarán
informarse sucesivamente i con igualdad del estado de adelanto de
cada uno de los niños que concurran al establecimientos.
CAPÍTULO lll.
& l.
PERÍODO ESCOLAR, VOCACIONES, APERTURA I EXÁMENES DE
ESCUELA.
Art. 88.- El período escolar será de once meses.
Art. 89.- Los días de vacaciones serán treinta, seis del 22
al 28 de diciembre, i los veinticuatro restantes en los días de
Semana Santa, según lo disponga el Inspector jeneral
Art. 90.- Las escuelas se abrirán precisamente el día
siguiente á aquel en que hayan concluido las vacaciones de Semana
Santa, i se cerrarán el mismo día en que han comenzado estas
vacaciones, después del examen público que se haya verificado en
cada escuela.
Art. 91.- En todas las escuelas primarias públicas habrá
anualmente dos exámenes, uno privado que tendrá lugar el primer
domingo de setiembre; i otro público que se verificará como se
previene en los incisos siguientes:
El Inspector departamental, durante el mes de enero, en vista de
las distancias i del número de las escuelas que haya en el
departamento, señalará por orden sucesivo á las Inspecciones
locales i Directores de escuela de cada población, el día i hora en
que se verificara el examen público que corresponde á cada
plantel:
Para ese día las Inspecciones i Director respectivos, todo lo
habrán alistado á fin de que el examen se verifique sin falta
alguna, i que el Inspector departamental pueda continuar su marcha
para los demás pueblos:
El Inspector departamental presidirá sucesivamente i por el orden
que él mismo haya trazado, los exámenes de las diferentes escuelas
del departamento.
Asistirán á los exámenes públicos los individuos de la Inspección
local, los de la Junta de vijilancia i se invitará á los
funcionarios públicos i demás personas que se crea
conveniente.
En la cabecera del departamento siempre concurrirá el Prefecto,
dándose al acto la mayor solemnidad posible.
Los exámenes públicos pueden ser presididos por el Inspector
jeneral en cualquiera población donde se encuentre por impedimento
del Prefecto, i asistiendo éste, el Inspector jeneral tomará
asiento á su lado.
Art. 92.- Los exámenes privados serán presididos siempre por
los Inspectores departamentales en la cabecera del departamento, i
por las Inspecciones locales en las demás poblaciones.
Art. 93.- Los exámenes podrán anticiparse ó diferirse con
motivo justo, á juicio de los funcionarios que respectivamente
deban presidirios.
Art. 94.- Tanto para los exámenes privados como para los
públicos, los Inspectores departamentales ó locales, cada uno en su
caso, nombrarán tres ó más examinadores, escojiéndolos dentro de
las personas más notables del vecindario, por sus conocimientos i
por el interés que tomen en la enseñanza pública. El cargo de
examinadores será obligatorio i gratuito.
Art. 95.- Los exámenes tendrán lugar en el edificio mismo de
la escuela, i corresponde á los funcionarios que los presidan,
indicar el orden en que deben practicarse, señalar los días
necesarios i la duración de los actos, procurado siempre que el
examen sea completo.
Art. 96.- El Director presentará en el examen un estado
jeneral de la escuela, en el cual se espresarán los ramos de
enseñanza i las partes de estos ramos en que cada una de las clases
ha sido instruida, debiendo aparecer en él i en las clases que
corresponden, los nombres i apellidos de los alumnos.
Art. 97.- En los exámenes se presentarán todos los
ejercicios de composición i planas que los niños hubieren preparado
en el período escolar para dichos exámense.
Estos diferentes trabajos llevarán los nombres de sus autores i se
remitirán por el Director después del examen con un estado jeneral
de la escuela al Inspector departamental para que éste los pase al
Inspector jeneral, quien formará una sección especial de ellos, por
departamentos, en el archivo de su cargo.
Art. 98.- Los niños se presentarán en el examen separados
por clases, i serán examinados conforme á los programas de
enseñanza adoptados.
Art. 99.- Terminados los exámenes se hará la adjudicación i
distribución de premios por los funcionarios que han presidido el
acto, de acuerdo con la Inspección local, en conformidad á los
artículos 50, 51, 52 i 53.
Dos días después, á más tardar, los examinadores, en la cabecera
del departamento, dirijirán un informe sobre el resultado de los
exámenes al Inspector departamental, acompañado de la lista de los
alumnos i espresando su grado de aprovechamiento; en las demás
poblaciones lo dirijirán á la Inspección local respectiva, para que
ésta los remita al Inspector departamental.
Art. 100.- Los Inspectores departamentales, una vez
recojidos todos los informes de que trata el artículo anterior, los
remitirán sin dilación alguna al Inspector jeneral junto con su
informe o estado jeneral de loas escuelas del departamento.
Art. 101.- Todos los niños inscritos en la lista de la
escuela están obligados á presentarse á los exámenes. Si no
concurrieren sin motivo justo, la Inspección local compelerá á los
padres, guardadores ó encargados con la multa de que habla el art.
60 para que los conduzcan al lugar donde se celebre el
examen.
Si esto no fuese suficiente, la multa será doble, i la Inspección
local ordenará á los ajentes de policía que conduzcan á los niños
con todo miramiento al local de los exámenes.
& ll
SALIDA DE LA ESCUELA.
Art. 102.- Los niños matriculados en una escuela, no podrán
abandonarla ó ser estraidos de ella, sino en los casos
siguientes:
1º Cuando se hallen comprendidos en alguno de los casos del art.
67;
2º Cuando hayan adquirido la instrucción suficiente en las materias
que conforme á los programas adoptados deban enseñarse en las
escuelas;
3º Cuando sus padres ó las personas de quienes dependan cambien de
domicilio;
4º Cuando por haber muerto los padres ó las personas de quienes
dependían, se vean obligados á servir ó á ausentarse de la
población, por no tener recursos ni quien los sostenga para seguir
concurriendo á la escuela.
Art. 103.- La calificación de las causales espresadas en los
incisos del artículo anterior, corresponde á la Inspección local,
quien dará cuenta siempre de ellas al Inspector departamental.
CAPÍTULO lV.
ASISTENCIA DE LOS DIRECTORES DE LAS ESCUELAS A LAS LECCIONES DE LA
ESCUELA NORMAL.
Art. 104.- Los Directores i ayudantes de las primarias que
durante las vacaciones de éstas quisieren asistir á oir las
lecciones de la Escuela Normal serán admitidos á ella i se les
franquearán los libros, mapas i demás objetos destinados á la
enseñanza.
Art. 105.- El Director de la Escuela Normal procurará
instruir á los preceptores concurrentes en todas las mejoras,
observaciones i adelantos que se hubieren hecho en la aplicación de
los métodos, i en los diversos procedimientos de enseñanza.
Art. 106.- Durante el tiempo que los Directores i ayudantes
permanezcan en la Escuela Normal sea que hayan concurrido
espontáneamente ó que hayan sido llamados por el Inspector jeneral,
tendrán derecho al sueldo de su destino, i á un viático de dos
reales por legua de ida i de vuelta al lugar donde desempeñen su
escuela. Este viático será pagado por la administración de rentas
respectiva, con el visto-bueno del Inspector departamental i el
dése del Inspector jeneral.
CAPÍTULO V.
ESCUELAS DE NIÑAS.
Art. 107.- En las escuelas de niñas se enseñarán las
asignaturas señaladas respectivamente para las escuelas primarias
de varones; pero las horas de trabajo se distribuirán entre l
instrucción de tales ramos i la enseñanza de economía doméstica,
obras de mano, i otros ejercicios que convienen peculiarmente á la
mujer.
Art. 108.- Las escuelas de niñas se rejirán por este
Reglamento en lo que sea aplicable, con las variaciones que el
Inspector jeneral de Instrucción primaria crea convenientes,
teniendo en cuenta las consideraciones especiales que demanda la
educación de la mujer.
Art. 109.- La concurrencia de las niñas á las escuelas
públicas es jeneralmente obligatoria; pero sus padres, guardadores
ó encargados quedarán eximidos de matricularlas i mandarlas á las
escuelas públicas, siempre que comprueben ante las Inspecciones
locales que sus hijas, pupilas ó recomendadas reciben la
instrucción correspondiente en sus respectivas casas ó en
establecimientos privados: de exención correspondiente a favor de
las niñas que reciben la instrucción privada; i vijilarán que ésta
se dé como corresponde.
CAPÍTULO Vl.
PENAS.
Art. 110.- Toda falta, omisión ó morosidad en la enseñanza,
en la Inspección i la administración de la Instrucción primaria que
no tengan pena señalada, serán castigadas con la de multa, según
las siguientes disposiciones.
Art. 111.- El Inspector jeneral podrá imponer multas hasta
de diez pesos á los subalternos que falten al cumplimiento de sus
deberes:
Los Inspectores departamentales podrán aplicar multas hasta de
cinco pesos á las Juntas de vijilancia, preceptores, ayudantes i
demás subalternos:
Las Inspecciones locales podrán aplicarlas hasta de tres pesos á
los Directores i ayudantes, i á los padres de familia, tutores,
curadores ó encargados de niños que no cumplan con los deberes que
les impone esta lei.
Art. 112.- En los casos en que no se determine á quien
corresponde aplicar las penas establecidas, las aplicarán
gubernativamente las Inspecciones respectivas, según los
casos.
Art. 113.- Al imponerse una multa se oirán los descargos del
multado, quien puede ocurrir al superior inmediato.
Una vez impuesta la multa, se pondrá en conocimiento del multado i
del Inspector jeneral.
Este empleado la comunicará á la Secretaria de Estado del
ramo.
Confirmada la multa por el Ministro se hará efectiva ejecutivamente
por lei Prefecto, ó por el alcalde 1º ó único del lugar
respectivamente, según los casos.
Cuando sea el alcalde el multado, el Ministro del ramo designará la
autoridad que deba hacer ejecutiva la multa.
Art. 114.- Las multas que impone este Reglamento, serán
pagadas en dinero efectivo, i su producto ingresará á la
administración de rentas respectiva, separación de multas i
apremios en dinero, aplicables á la Instrucción primaria.
CAPÍTULO Vll.
ESTABLECIMIENTO I GOBIERNO DE LAS ESCUELAS.
Art. 115.- Habrá escuelas de 1º orden por lo menos, una para
cada sexo, en todas las ciudades de la República.
De la misma manera habrá escuelas de 2º orden, una para cada sexo,
en todas las villas de la República; i las habrá de 3º orden en las
ciudades, villas i demás pueblos de la República, en el número que
sea posible.
El Poder Ejecutivo, con presencia de los fondos de que pueda
disponerse para la Instrucción primaria i de los informes del
Inspector jeneral, hará plantear las escuelas de que hablan los
incisos anteriores.
Art. 116.- El mínimun de niños de uno i otro xeso que debe
haber para establecerse una escuela primaria, sará de veinte.
Art. 117.- Toda escuela primaria se planteará de orden del
Gobierno.
Se esceptúan las escuelas que establezcan directamente las
municipalidades ó los particulares; pero siempre se dará aviso por
los fundadores á las inspecciones locales.
Art. 118.- Toda escuela primaria pública está bajo la
dirección i gobierno de un Director ó Directores
respectivamente.
Art. 119.- Cuando el número de niños que ordinariamente
asisten á una escuela primaria pase de setenta, tendrá un
ayudante:-cuando llegue á ciento cincuenta tendrá dos, i cuando
pase de éste número se establecerá una nueva escuela.
CAPÍTULO Vlll.
NOMBRAMIENTO I POSESIÓN DE LOS DIRECTORES DE ESCUELA.
Art. 120.- Los Directores i ayudantes de escuelas serán
nombrados por el Poder Ejecutivo, según las disposiciones
siguientes:
1º Tienen la preferencia en igualdad de circunstancias, los que
hayan obtenido el diploma de maestros en la Escuela Normal:
2º Si no hubiere normalistas, ó los que se presentaren no fueren
idóneos, las escuelas se sacarán á concurso, avisándose por los
Inspectores jenerales ó departamentales respectivo en el periódico
oficial la escuela que vacare de preceptor, i señalándose lugar,
día i hora para los exámenes, que presidirá el Inspector
departamental, á quien corresponda. El examen será público,
debiendo concurrir á él los individuos de la Inspección local i la
Municipalidad: se invitará á los funcionarios públicos i demás
personas que se creyere conveniente:
3º Será electo el que haya mostrado mayor aprovechamiento á juicio
del jurado de examen que se compondrá del mismo Inspector
departamental i de tres examinadores competentes. En caso de empate
decidirá la suerte:
El examen versará sobre todas las materias que constituyen la
enseñanza primaria, i principalmente sobre pedagojía:
4º Si después de pasado el tiempo de los avisos de que trata la
fracción 2º, no hubiese quien se presentase á obtener la escuela
por concurso, el Gobierno la proveerá en sujetos henrados i i
capaces que le proponga el Inspector jeneral:
Este empleado, para proceder con mayor acierto, hará que le informe
el Inspector departamental respectivo, quien por su parte puede
recabar datos de las Inspecciones locales, de las Juntas de
vijilancias, ó de personas capaces i honradas del lugar de la
escuela cuyo Director tratare de proveerse.
Art. 121.- En ningún caso puede ser nombrado Director de
escuela el que padezca de una enfermedad contajiosa ó crónica que
le impida el cumplimiento de su deber.
Art. 122.- El Director de escuela se posesionará de ella
ante la Inspección local respectiva.
De este acto dará cuenta dicha Inspección al Inspector
departamental, para que éste lo haga con el Inspector jeneral.
CAPÍTULO lX,
RECIBO I ENTREGA DE LAS ESCUELAS.
Art. 123.- La Inspección local entregará al Director la
escuela i la recibirá cuando aquel cese en su destino.
La entrega i recibo de la escuela se hará por un inventario en que
se espresará:
1º El estado del edificio que sirve para la escuela:
2º El número, la calidad, el estado de las mesas, bancas, tablas,
libros, mapas, cuadros, pizarras, maestras de escritura, lapiceros
i demás muebles i útiles de la escuela.
Art. 124.- Del inventario de que trata el artículo anterior,
se estendrán dos ejemplares formados por la Inspección local i por
el Director; quedando un ejemplar en el archivo de cada uno.
Art. 125.- Cuando el Director de una escuela la deje, hará
entrega de ella, del edificio, de los muebles i demás útiles que la
pertenecen, en lista del inventario que se hizo cuando la recibió,
del rejistro de muebles i demás objetos que haya recibido durante
el tiempo que la escuela ha estado á su cargo.
Art. 126.- Cuando una escuela vacare por muerte del Director
ó por que éste se ausente sin hacer entrega de ella, la Inspección
local procederá inmediatamente á tomar razón de los bienes i útiles
de la escuela i del estado del edificio.
La Inspección local será responsable, como también el Director, de
la pérdida, ruina ó deterioro que por su descuido sobrevenga al
edificio de la escuela i útiles que le pertenecen.
Art. 127.- El Director al entregar la escuela entregará
también todos los registros i documentos que la correspondan.
CAPÍTULO X.
EDIFICIOS DE ESCUELAS I ÚTILES DE ENSEÑANZA.
Art. 128.- El ejecutivo á medida que lo permitan las rentas
del erario, hará construir edificios de escuelas de una magnitud
proporcionada al número de niños que deban concurrir á ella.
Art. 129.- Los alumnos de las escuelas serán provistos, á
cargo de sus padres, guardadores ó encargados, de los libros,
papel, tinta, lápices, pizarras i plumas necesarias para la
enseñanza, exceptuándose de esta obligación á los mui pobres, á
quienes se suministrará tales enseres por cuenta del Estado.
Art. 130.- En caso de que los alumnos no sean provistos por
sus padres, guardadores ó encargados de los libros i demás
elementos que se necesitan para la instrucción, el Presidente de la
Inspección local, con el aviso del Director, obligará á dichos
padres, guardadores ó encargados á suministrar tales objetos,
apremiando á los renuentes con la multa que previene el artículo
60, sin perjuicio de hacerlos cumplir.
Art. 131.- Los daños que los niños causen en el edificio de
la escuela ó en objetos de la propiedad del establecimiento, serán
pagados, á juicio de la Inspección local, por los padres, tutores,
curadores ó encargados de dichos niños.
TÍTULO V.
CONTABILIDAD.
Art. 132.- Para la provisión de libros, testos i demás
útiles de enseñanza, el Gobierno hará las contratas ó pedidos
necesarios.
Todos estos elementos serán depositados en la Inspección jeneral, i
de orden de ésta, en las Inspecciones departamentales i locales, en
donde se venderán á precios tales, que reembolsen solamente el
costo de ellos: cada oficina llevará una cuenta exacta de todo: los
precios de tales objetos serán fijos é impresos en una hoja suelta
que estará puesta en un lugar visible en las oficinas de
Inspección. El producto de esta venta ingresará mensualmente á la
respectiva Administración de rentas en la separación de Instrucción
pública.
Art. 133.- El pago mensual de los Preceptores de ambos
sexos, se hará por la respectiva Administración de rentas con aviso
del Inspector departamental, que lo dará cuando el maestro ó
empleado entre á ejercer su cargo, ó toda vez que de algún modo la
dotación sea modificada; Visto Bueno del alcalde 1º ó único del
lugar á que pertenezca la escuela, i Dése del Prefecto.
Art. 134.- Para extraer cualquier suma que deba invertirse
en libros, mobiliario i elementos de enseñanza, reparaciones de
edificio i demás gastos ordenados por el Ministerio del ramo, se
necesita la firma del vendedor ó recipiente, Visto Bueno del
Inspector departamental i Dése del Prefecto.
Art. 135.- El Inspector departamental llevará un libro
foliado i rubricado en todas sus fojas por el Inspector jeneral: en
él hará constar como partidas de cargo, todas las entradas de
libros i demás elementos de enseñanza que reciba del Inspector
jeneral ó por otro medio; i como Data, los objetos que remita á las
Inspecciones locales ó que entregue á los Preceptores, i lo que
entere en la Administración de rentas:
Las Inspecciones locales llevarán un libro idéntico al prevenido en
el inciso anterior, rubricado por el Inspector departamental.
Art. 136.- Las Inspecciones locales, el día quince de cada
mes, rendirán cuenta por medio de estados al Inspector
departamental de todos los elementos ú objetos de enseñanza que
hubiesen espendido ó distribuido; i este empleado rendirá su cuenta
detallada cada 1º de mes ante el Prefecto departamental
respectivo.
Art. 137.- En la cuenta de los Inspectores departamentales,
el cargo se justificará con la nota de remisión de los objetos que
les dirija el Inspector jeneral, de cuya remesa, esta empleado dará
aviso al Prefecto respectivo; i la data será comprobada con los
recibos de todo lo que entreguen.
Los Prefectos, para las glosa de las cuentas de los Inspectores
departamentales, tendrán como comprobante para el cargo, los avisos
de los objetos que remita la Inspección jeneral; i para la data, el
libro de tomas de razón que los mismos Prefectos deben llevar al
desar cualquier recibo ú orden de pago. Un estracto de la cuenta
finiquitada, será remitido por dichos Prefectos al Ministerio de
Instrucción pública, dentro de los primeros seis días del
mes.
Art. 138.- Los Administradores de rentas son obligados á
remitir mensualmente al Ministerio de Instrucción pública, un
estracto comprendiendo en una columna todos los gastos del mes, i
en otra, los productos por ventas de libros i materiales de
enseñanza.
TÍTULO Vl.
DISPOSICIONES VARIAS.
Art. 139.- Las escuelas primarias de cada población serán
rotuladas así: Escuela primaria de.......i cuando haya varias
escuelas, se agregará el número.
Los rótulos en letras de cuatro pulgadas de altura cada una, poco
más ó menos, se colocarán por encima de la puerta principal de la
escuela al lado de la calle.
Art. 140.- En los exámenes privados, fuera de los
examinadores nombrados por las Inspecciones locales, los
Inspectores departamentales podrán nombrar, cuando lo crean
conveniente, uno ó más examinadores especiales que asociados á
aquellos, practiquen los exámenes.
Art. 141.- La Inspección jeneral procurará el
establecimiento de escuelas rurales permanentes ó periódicas en los
caseríos ó valles que disten más de una legua de la población, i en
los cuales se encuentren veinte niños, por lo menos en estado de
concurrir á la escuela.
Los Inspectores departamentales é Inspecciones locales, propondrán
al Inspector jeneral los medios que crean adecuados para conseguir
tales fines.
Art. 142.- En los lugares donde solo haya media
municipalidad; la Inspección local se compondrá del alcalde i de
dos vecinos de conocida honradez e instrucción, nombrados por la
respectiva municipalidad.
Art. 143.- Se derogan todas las disposiciones anteriores
sobre Instrucción primaria; quedando tan solo en vigor la lei de 8
de marzo del corriente año i el presente Reglamento.
ARTÍCULO FINAL-Ministro de Instrucción pública queda
encargado del cumplimiento de todas i cada una de las disposiciones
contenidas en los 143 artículos de esta lei.
Dado en el Palacio Nacional de Managua, á los veinte días del mes
de setiembre de mil ochocientos setenta i siete.-Pedro J.
Chamorro-El Ministro de Instrucción pública-Jesé
Chamorro.
NOTA: LA ORTOGRAFÍA DE ESTA NORMA ESTÁ CONFORME A GACETA
ORIGINAL, RESPETANDO EL LENGUAJE DE LA ÉPOCA.
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