Reglamento Del Registro De Probidad Aeronáutica Y Del Registro Aeronáutico Administrativo

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Transporte Rango: Reglamentos - (REGLAMENTO DEL REGISTRO DE PROBIDAD AERONÁUTICA Y DEL REGISTRO AERONÁUTICO ADMINISTRATIVO) No. 39, Aprobado el 20 de Mayo de 1958 Publicada en la Gaceta No. 119 del 30 de Mayo de 1958 El Presidente de la República, En uso de las facultades conferidas por el Arto. 195 inciso 3 Cn., y los Artos. 128 y 26 del Código de Aviación Civil, Decreta: El siguiente Reglamento del Registro de Propiedad Aeronáutica y del Registro Aeronáutico Administrativo. Capítulo I Registro de Propiedad Aeronáutica Arto. 1º.- El Registro de Propiedad Aeronáutica y el Registro Aeronáutico Administrativo, estarán en una sola Oficina cuyo jefe será un Registrador nombrado por la Corte Supremo de Justicia, por el mismo término que los de la Propiedad Inmueble. El cargo de Registrador será compatible con cualquier otro cargo ejercido en el Ministerio de Aviación, salvo el de Ministro y Viceministro. Arto. 2º.- En el Registro de Propiedad Aeronáutica se llevarán tres libros: el Diario, el Libro de la Propiedad y el de Prenda Industrial. En la primera página de todos estos libros, cualesquiera de los Jueces de Distrito de lo Civil de Managua pondrá una razón en la que se hará constar el número de páginas de que consta el libro que se le presenta, el tomo a que corresponda y el lugar y fecha en que se firma dicha razón. Las otras páginas serán rubricadas por dicho funcionario y en la página final levantará un asiento de cierre. Arto. 3º.- En el Libro de la Propiedad Aeronáutica se inscribirán los documentos y actos a que se refieren los artículos 19, 20 y 22 del Código de Aviación Civil. Arto. 4º.- En el Libro Diario con número de orden sucesivo en cada mes, se hará constar la hora, día, mes y año en que fueron presentados los documentos cuyo registro se solicita. En el asiento respectivo estos documentos se reseñarán lo suficiente para ser identificados. Arto. 5º.- En la página dos y en todas las otras páginas de número par del Libro de la Propiedad habrá cinco casillas con las siguientes denominaciones, de izquierda a derecha: Anotaciones, Cancelación de Anotaciones; Dominios y sus Variaciones; Marcas de Nacionalidad y Matricula; y Póliza de Seguros. En la casilla de Anotaciones se registrarán las demandas, embargos y demás trabas referentes al dominio y sus variaciones de la respectiva aeronave inscrita. En la de Cancelación de Anotaciones se registrará toda cancelación de demandas, embargos o trabas anotados. En la de Dominio y sus variaciones se inscribirán los documentos o actos auténticos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 19 del Código de Aviación Civil y todo contrato de arrendamiento que conste en escritura pública, referente a la aeronave inscrita. En la de Marcas de Nacionalidad y Matricula se registrarán todos los documentos referentes a las marcas mencionadas, y en la de Póliza de Seguros se inscribirán todas las pólizas de seguros existentes a la correspondiente aeronave inscrita, así como sus cancelaciones, renovaciones y variaciones. Toda aeronave que se inscriba tendrá número especial, el cual se determinará conforme el orden en que se presente a inscribirse. Este número se consignará en la primera línea de las páginas par e impar referentes a esa aeronave. En los registros de anotaciones de demandas, embargos o trabas, se hará una relación exacta de los hechos, ya sea resumida o detallada indicando el funcionario ante quien se intente la demanda o los que decretaron o llevaron a efecto el embargo o traba respectiva, según el caso. La inscripción de dominio deberá tener una relación detallada de todas las principales características de la aeronave, a fin de Identificarla completamente. En el registro de variaciones en el dominio, se hará una descripción exacta de todas las modificaciones que sufra en su domino el propietario de la aeronave. Asimismo deberá expresarse la persona o personas a quien corresponda ese dominio o las limitaciones o modificaciones de él. En la inscripción de la póliza de seguros deberá consignarse el monto de ellas, la persona que extiende el seguro, las condiciones de éste, su aprobación por el Ministerio de la Guerra, Marina y Aviación y demás datos necesarios para identificarlo. En toda cancelación de pólizas de seguros deberá expresarse claramente la razón por la cual dicha póliza ha quedado cancelada o extinguida. Esta cancelación deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte interesada cuando se deduzca por la inscripción de la póliza misma que ésta ha dejado de regir o bien basada en documento que atestigüe esta circunstancia. Arto. 6º.- En la página tres y en las otras páginas impares del mencionado Libro de Propiedades, habrá también cinco Casillas que se denominarán de izquierda derecha así: Anotaciones a Gravámenes Reales; Cancelación de Anotaciones a Gravámenes Reales; Gravámenes Reales; Anotaciones a Cancelación de Gravámenes Reales; y Cancelación de Gravámenes Reales. En la casilla de Anotaciones a Gravámenes Reales se anotarán las demandas, embargos o trabas referentes a dichos gravámenes. En la de Cancelación de notaciones a Gravámenes Reales toda cancelación que se haga de esas Anotaciones. La de Gravámenes Reales deberán hacerse constar las hipotecas prendas y demás derechos reales que constituyan garantía crediticia que incidan sobre la respectiva aeronave, el nombre de la persona dueña de estos derechos, así como los cambios o variaciones inherentes a la propiedad de ellos y sus condiciones. En la de Anotaciones a Cancelación de Gravámenes Reales, se registrará toda demanda que trate de modificar o invalidar esas cancelaciones, y en la de Cancelación de Gravámenes Reales se inscribirán todos los documentos pendientes a la cancelación, modificación o extinción de los expresados gravámenes. En el registro referente a Gravámenes Reales, deberá expresarse todas las circunstancias y condiciones referentes al crédito garantizado, indicándose también el nombre del dueño del crédito, fecha en que éste se otorgó y notario o funcionario ante quien se constituyó. En los demás registros a que se refiere el párrafo anterior, deberá expresarse también una relación detallada de los documentos o actos en los cuales se basa dicho registro con el fin de dejarlos perfectamente identificados. Arto. 7º.- A cada aeronave que se inscriba se le dejarán libres siete páginas continuas en el Libro de la Propiedad para poder registrar los sucesivos asientos relativos a ella y sus gravámenes. Una vez llenas las páginas mencionadas se harán pasar las nuevas inscripciones o anotaciones que y no quepan otro lugar del mismo tomo y si no hubiese cupo en él a otro distinto, debiendo consignarse en los lugares respectivos para donde v el pase y de donde viene. Arto. 8º.- En las páginas dos y siguientes del Libro de Prenda Industrial habrá cuatro casillas con las siguientes denominaciones: Anotaciones; Cancelación de Anotaciones; Prenda industrial; y, Cancelación de Prenda Industrial. En la casilla de Anotaciones se registrarán todas las demandas, embargos y demás trabas que se refieran al crédito objeto de la prenda industrial. En la casilla Cancelación de Anotaciones se anotara toda cancelación de demandas, embargos o trabas referentes registros llevados efecto en la casilla de Anotaciones. En la casilla Prenda Industrial se inscribirán los contactos de prenda industrial referente a motores, hélices y otros equipos. En la casilla Cancelación de Prenda Industrial, se inscribirán todas las cancelaciones referente a ese contrato. En los registros que se hagan en la primera, segunda y última casilla mencionada en el párrafo anterior, se reseñará lo que sea necesario para identificar el documento mediante el cual se haga dicho registro, y en el registro que se haga en la casilla Prenda Industrial se especificarán todas las particularidades que identifiquen los objetos dados en prenda y todas las condiciones referentes a dicho contrato de prenda. Capítulo II Registro Aeronáutico Administrativo Arto. 9º.- El Registro Aeronáutico Administrativo constará de tres libros denominados así: Libro de Servicios Autorizados; Libro de Certificados de Aeronavegabilidad; y Libro de Licencias. En el Libro de Servicios Autorizados se inscribirán los Certificados de Explotación, y las Autorizaciones para ejercer el Servicio Aéreo No Regular, el Servicio Aéreo no Regular, el Servicio Aéreo Privado por remuneración y la Aviación Agrícola. En el libro de Certificado de Aeronavegabilidad se inscribirán todos los documentos relativos a estos certificados. Y en el libro de Licencias se registrarán todas las Licencias que se extiendan al personal técnico aeronáutico y las renovaciones, suspensiones o cancelación de éstas. Arto. 10.- Cada uno de los libros a que se refiere el artículo anterior en su primer página llevará una razón firmada por el Ministro o Viceministro de Aviación, en la que se hará constar el número de páginas de que conste el mencionado libro, el tomo que corresponde y el lugar y fecha en que se firma dicha razón. Asimismo, dicho funcionario rubricará el libro en todas sus hojas y en la página final levantará un siento de cierre. Arto. 11.- La página segunda y siguiente del Libro de Servicios Autorizados, se compondrá de 2 casillas denominadas de izquierda derecha, así: Cancelaciones, y Certificados de Explotación y Autorizaciones. En la primera de estas casillas se inscribirán las cancelaciones de los Certificados o Autorizaciones de Explotación, consignándose en ellas todos los detalles que identifiquen el documento en virtud del cual se registra. En la casilla de Certificados y Autorizaciones se inscribirá en la primera línea el nombre de la empresa autorizada ejercer el servicio y en las líneas siguientes se copiará íntegro el Certificado o Autorización respectivo y sus modificaciones. En las inscripciones a que se refiere el presente artículo, la página comenzad debe tenerse como terminada, para el efecto de no inscribir otros Certificados o Autorizaciones a continuación de ella, ni nada que no taña los Certificados o Autorizaciones registrados en dicha página. Arto. 12.- En el Libro de Certificado de aeronavegabilidad, de la segunda página en adelante, se inscribirán todos los certificados de esta naturaleza que extiende el Ministerio de Aviación. Este libro se compondrá de dos casillas denominadas: Cancelación; y Certificado de aeronavegabilidad. En la primera de dichas Casillas se registra toda cancelación referente al certificado extendido. En la segunda casilla mencionada se copiarán íntegros los certificados de aeronavegabilidad extendidos por el Ministerio de Aviación, consignándose el nombre de la empresa autorizada bajo cuyo control está la aeronave a favor de la cual se extendió el certificado respectivo. En la parte superior de cada página se expresará el nombre de la empresa bajo cuyo control está la aeronave a favor de la cual se extiende el certificado y se dejarán libres varios folios sucesivos a fin de que unos a continuación de otros puedan inscribirse los certificados de aeronavegabilidad pertenecientes a aeronaves de una misma empresa. Arto. 13.- La página segunda y siguiente del Libro de Licencias, tendrá dos casillas que se denominarán: Cancelación; y Licencias. En la primera de ellas se inscribirán todas las cancelaciones que se hagan a las licencias que se hubiesen otorgado. En la segunda de dichas casillas se inscribirán íntegras las licencias extendidas. Arto. 14.- El libro de Licencias se dividirá en varias secciones las cuales pertenecerán a las diferentes letras del alfabeto, a fin de que las Licencias sean inscritas unas a continuación de otras siguiendo el orden alfabético señalado por la primera letra del primer apellido de la persona a cuyo favor se extiende la Licencia. Capítulo III Disposiciones Generale Arto. 15.- Todo siento de anotación o inscripción que se haga en los libros mencionados, además de las particularidades ya expresadas, deberá de llevar la hora, fecha y lugar, y será firmado por el Registrador. Arto. 16.- Las trasmisiones o cesiones permitidas por la Ley que se hagan de los diferentes derechos inscritos se registrarán a continuación de la inscripción a que ella se refiere. Arto. 17.- La fecha y hora de presentación de los documentos que se notan en el libro Diario del Registro de la Propiedad Aeronáutica, será la que determinará la prioridad de los derechos registrados. Arto. 18.- Las negativas de inscripción que haga el Registrador en el Libro de la Propiedad o de Prensa Industrial, serán recurribles ante los mismos funcionarios o entidades judiciales que los son las de la Propiedad Inmueble y con las mismas reglas. Arto. 19.- De las negativas de inscripción en el Registro Aeronáutico Administrativo podrá recurrirse dentro de tercero día para ante el Ministerio de Aviación. Arto 20.- Contra título o derecho inscrito no podrá inscribirse otro que lo contradiga, es decir no podrá estar inscrito el mismo dominio o derecho a favor de personas distintas que se excluya la un a la otra, y si tal caso sucediere, el Registrador deberá cancelar a solicitud de parte o de oficio, el registro o registros que fuesen posteriores, debiendo el Registrador hacer una resolución al respecto y notificarla al afectado o afectados antes de llevarla a efecto, a fin de que dichos afectados considerándola como si fuese negativa la inscripción puedan hacer uso de los recursos a que se refiere el Arto. 18 de este Reglamento. Para la validez de la notificaron se seguirán las mismas reglas que en las demandas ordinarias. Arto. 21.- En todo lo no prescrito en el presente Decreto se seguirán las disposiciones del Reglamento del Registro de la Propiedad Inmueble. Arto. 22.- El registro a que se refiere el presente Reglamento tendrá su Oficina en el mismo local que el Ministerio de la Guerra, Marina y Aviación, y estará abierto al público en las mismas horas de trabajo que dicho Ministerio. Arto. 23.- El Registrador percibirá por los trabajas que ejecute los siguientes honorarios: Por las inscripciones a que se refiere el inciso a) del Arto. 19 del Código de Aviación Civil, según el peso de las aeronaves: LIBRAS Hasta 5,000 C$ 10.00 De 5,001 a 20,000 20.00  20,001 a 30,000 30.00  30,001 a 50,000 40.00  50,001 a 90,000 60.00  90,001 a más libras 80.00 Por las inscripciones del inciso b) del Arto 19 y por las del Art. 23&..La mitad de los honorarios anteriores Por las del inciso c) y d) del Arto. 19 y por los referidos en los Artos. 20 y 21&&Un Córdoba el millar o fracción sin que pueda pasar de 80.00. Para el arriendo se tomará de base la renta de 3 meses. Por inscripción de contratos o actos de valor indeterminado no previstos anteriormente&&&&C$ 20.00 Por los del inciso a) del Arto. 25..........Certificados de explotación: C$ 50.00. Los demás de ese inciso C$ 10.00 Por los del inciso b) del Arto. 25&&.C$ 10.00 Por los del inciso c) del Arto. 25&&&C$ 8.00 Certificación de cualquier asiento&&C$ 3.00 Libertad de gravámenes&&&&&&C$ 2.00 Arto. 24.- El presente Decreto principiará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 20 de Mayo de 1958.- LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República. (f) Alf. Mejía Chamorro, Ministro de la Guerra, Marina y Aviación. -