Reglamento Del Decreto No. 450 De La Junta De Gobierno De Reconstrucción Nacional De La República De Nicaragua Relativo Al "reajuste Salarial"

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Reglamentos - REGLAMENTO DEL DECRETO No. 450 DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA RELATIVO AL "REAJUSTE SALARIAL" 25 de junio 1980 Publicado en La Gaceta No. 278 de 2 de diciembre de 1980 EL MINISTERIO DEL TRABAJO En uso de sus facultades y en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 3 del Decreto No. 450 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 124 del Martes 24 de Junio de 1980. Decreta: El siguiente Reglamento al Decreto No. 450 relativo al "Reajuste Salarial" Artículo 1.- El reajuste de salarios de hasta ciento Veinticinco Córdobas mensuales o su equivalente por día u otra forma de pago se aplicará a los trabajadores que, al primero de junio del presente año y hasta la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, devengaron un salario básico de hasta Un Mil Doscientos Córdobas (C$1,200.00). Artículo 2.- Los trabajadores que dentro del lapso indicado en el Artículo anterior devengaron salarios básicos que fluctúan entre Un Mil Doscientos Un Córdobas y Un Mil Trescientos Veinticuatro Córdobas (C$1,201.00 - C$ 1,324.00) al mes o la parte proporcional que corresponda por día, semana, quincena u otra forma de pago, tienen derecho a que se les incremente su salario a Un Mil Trescientos Veinticinco Córdobas (C$1,325.00) mensuales o la parte proporcional por día, semana, quincena u otra forma de pago. Artículo 3.- El aumento de los Ciento Veinticinco Córdobas (C$125.00) para los salarios que no excedan de un Mil Doscientos Córdobas (C$1,200.00) se aplicará sobre el salario básico, independientemente del salario mínimo, salvo que esté fijado por la Ley la convención colectiva o el contrato individual de trabajo sea también igual al salario básico. Para aplicar el aumento salarial de (C$125.00) ó el reajuste a que se refiere el Arto. 2 de este Reglamento, sólo se computarán comisiones u otros ingresos provenientes del mismo trabajo si el importe de las comisiones e ingresos sumado al salario básico no excede de (C$1,200.00) o de (C$1,324.00) al mes según sea el caso. Si excede, no habrá aumento o reajuste. Artículo 4.- Para la aplicación del aumento en los trabajos efectuados a destajo, por obra o por tarea, que al mes importen salarios básicos al trabajador de (C$1,200.00) o menos, los Cientos Veinticinco Córdobas (C$125.00) se dividirán entre la cantidad promedia de unidades que se producen al mes. Al efecto se procederá a determinar la productividad media diaria del trabajador, dicho factor se multiplicará por veinticuatro (24) días trabajo/mes a fin de obtener la productividad media mensual, y luego los Ciento Veinticinco Córdobas (C$125.00) se dividirán entre la cantidad equivalente a la productividad media mensual, a fin de determinar la cuantía del aumento por unidad de destajo, obra o tarea. Ejemplo: Un montador de Calzado. a) La productividad media diaria de un montador es de tres pares de zapatos; b) La productividad media mensual es de 72 pares (3 x 24 días trabajo mes); c) El aumento de (C$125.00) dividido entre 72 pares es igual a un aumento de (C$1.73) por par de zapatos. Artículo 5.- El aumento de los Ciento Veinticinco Córdobas (C$125.00) se aplicará a los trabajadores que devenguen salarios básicos de Un Mil Doscientos Córdobas (C$1,200.00) o menos mensuales. Ejemplo: - Salarios básicos de (C$1,200) pasan a ser de (C$1,325.00). - Salarios básicos de (C$1,199.00) pasan a ser de (C$1,324.00). - Salarios básicos de (C$400.00) pasan a ser de (C$525.00). Artículo 6.- Con el objeto de facilitar la aplicación del aumento de los (C$125.00) mensuales a los salarios básicos de los trabajadores que no excedan de (C$1,200.00) al mes, pero que los perciben por día, semana, quincena o por hora, se incluye como ejemplo la siguiente tabla: a) Por día es de C$4.11 (C$125.00 dividido entre C$30.42 - mes promedio) sobre el salario básico actual; b) Por semana es de C$28.77 (4.11 x 7) sobre el salario básico actual; c) Por quincena es de C$62.51 (C$4.11 x 15.21) - quincena promedio - sobre el salario básico actual; d) Por hora es de C$0.51 (C$4.11 dividido entre 8) sobre el salario básico actual. Artículo 7.- Los salarios básicos que fluctúan entre los Mil Doscientos Un Córdobas (C$1,201.00) y Un Mil Trescientos Veinticuatro Córdobas (C$1,324.00) mensuales debe ajustarse a Un Mil Trescientos Veinticinco Córdobas (C$1,325.00) incluso en los casos de trabajos efectuados a destajo, por obra o por tarea. Ejemplo: - Un salario básico de C$1,250.00 mensuales tendrá un aumento de C$75.00 (C$1,325.00 menos C$1,250.00 - C$75.00). Artículo 8.- En caso de que un trabajador labore para varios empleadores a la vez, o desempeñe otras actividades remuneradas, solamente tendrá derecho al aumento de los C$125.00 ó al reajuste salarial a que se refieren los Artículo 1 y 2 de este Reglamento, si la totalidad de los salarios devengados en el mes y de las remuneraciones de esas actividades no exceden de C$1,200.00 o fluctúa entre C$1,201.00 y C$1,324.00 según sea el caso. Artículo 9.- Es nula y no produce efecto alguno la reducción de cualquier salario básico equivalente a C$1,324.00 mensuales o menos, que el empleador tuviere establecido al Primero de junio del presente año. El empleador que disminuyere tales salarios será sancionado con una multa de Cien a Quinientos Córdobas por cada infracción. Artículo 10.- Cualquier duda que surja respecto a la aplicación del Decreto No. 450 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional o del presente Reglamento, será resuelta sin formar artículos por el Ministerio del Trabajo, a través de consulta que se le haga al efecto. Artículo 11.- Este Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, pero surte efectos a partir del Primero de junio del presente año. Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos ochenta.- Virgilio Godoy, Ministro del Trabajo. -