Reglamento Del Comité Coordinador De Los Programas De Asistencia Financiera Y Tecnica

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativo Rango: Reglamentos - REGLAMENTO DEL COMITÉ COORDINADOR DE LOS PROGRAMAS DE ASISTENCIA FINANCIERA Y TECNICA Reglamento No. 26 de 16 de diciembre de 1970. Publicado en la Gaceta No. 293 de 23 de diciembre de1970. El Presidente de la República, Consideranndo: IQue el uno de junio de mil novecientos sesenta y ocho, el Gobierno de Nicaragua suscribió junto con los otros estados Miembros del Mercado Común Centroamericano el Protocolo al Tratado general de Integración Económica Centroamericana (Medidas de Emergencia de Defensa de la Balanza de Pagos) conocido, como Protocolo de San José, y que aparece publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 139 de 21 de junio de 1968. II Que dicho Protocolo grava con un 30% de los derechos arancelarios, las importaciones que efectúen las empresas industriales, incluyendo las que gozan de exenciones o rebajas de dichos derechos arancelarios en virtud de clasificación industrial basada, ya sea en leyes nacionales de fomento industrial, o en el Convenio Centroamericano de incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y su Protocolo. III Que por virtud de una disposición transitoria del mencionado Protocolo,el impuesto a que se refiere el Considerando anterior, quedó en suspenso hasta tanto no se efecutuara el Quinto Depósito de ratificación del mismo. IV Que habiéndose llevado a cabo el Quinto Depósito de ratificación por la República de Costa Rica el día 29 de agosto de 1970, ha entradao en consecuencia en vigor para los efectos a que se refiere el Considerando Segundo. V Que de conformidad con el Artículo diez (Artículo 10) del citado Protocolo, los Poderes Ejecutivos de cada Estado signatario podrán exonerar total o parcialmente de dicho impuesto, a las empresas en él señaladas. Por Tanto: En uso de las facultades que le confiere el Artículo 195, Numeral 3), Decreta:Emitir el siguiente Reglamento sobre Normas y Procedimientos para la aplicación del Impuesto de Estabilización Económica creado por el Protocolo del Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Medidas de Emergencia de Defensa de la Balanza de Pagos). Capítulo I. De los alcances del presente reglamento Artículo 1.-El presente Reglamento establece las normas y procedimientos que deben seguirse para la publicación del Impuesto de Estabilización Económica, creado por el Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, que contiene las medidas de emergencia para la defensa de la balanza de pagos. Capítulo II. Terminología Artículo 2.-Para la correcta publicación del Impuesto de Estabilización Económica, los términos empleados en este Reglamento, que a continuación se mencionan, tendrán el siguiente significado: Protocolo de San José o El Protocolo: El Protocolo al Tratado General de integración Económica Centroamericana (medidas de emergencia de defensa de la balanza de pagos), suscrito en San José, Costa Rica, el 1 de junio de 1968. Consejo Económico: El Consejo Económico Centroamericano, creado por el Tratado General. Consejo Ejecutivo: El Consejo Ejecutivo creado por el Tratado General. Secretaría Permanente: Secretaría o Sieca: La Secretaría Permanente creada por el Tratado General. Ministerio de Economía: El que a nivel de cada país tiene a su cargo los asuntos de Integración Económica. Impuesto de Estabilización: El gravamen creado por el Protocolo de San José. Código Aduanero o Cauca. El Código Aduanero Uniforme Centroamericano, suscrito en Guatemala el 13 de diciembre de 1963. Recauca: El Reglamento del Código Aduanero Uniforme, aprobado por el Consejo Económico durante su Décimo Sexta Reunión. Convenio de Incentivos Fiscales: El Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, suscrito en San José, Costa Riva, el 31 de julio de 1962. Empresas pertenecientes a Industrias Nuevas de Particular Interés para el Desarrollo Económico de Centroamerica. Para los efectos del Artículo 10 del Protocolo, se entenderá que son empresas pertenecientes a industrias nuevas de particular interés para el desarrollo económico de Centroamérica, aquellas que, establecidas o no, produzcan los bienes a que se refieren los incisos a) y b) o se encuentran en la situación contemplada en el inciso c) de dicho artículo. Materias Primas: Se entiende por materias primas para los efectos del literas a) del Artículo 10 del Protocolo, todos aquellos bienes de cualquier naturaleza que se incorporan en el producto final o en el respectivo proceso de producción y que figuren en el apartado "A" del Anexo III del Reglamento al Convenio de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial (REIFALDI). Artículos Semi-Elaborados: Son aquellos que siendo producidos con materias primas, sirven como elementos intermedios para producir otros bienes. Bienes de Capital: Para los efectos del literal a) del Artículo 10 del Protocolo se entenderá como bienes de capital, los utilizados para elaborar o transformar otros productos o para prestar un servicio de carácter productivo, que no se consumen en un solo ciclo de producción, y que en ambos casos figuren en el apartado "B" del Anexo III del Reglamento al Convenio de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial (REIFALDI). Envases: Son aquellos bienes cuyo uso esencial es el de contener cualquier clase de productos. Valor Agregado: Es el valor total de la producción a precios de mercado, exfábrica, menos: el valor de las materias primas, los repuestos, lubricantes, energía eléctrica, combustibles y servicios adquiridos de otras empresas, los impuestos indirectos, y las utilidades netas que excedan del veinte por ciento (20%) sobre el capital propio de la empresa. Para los efectos de esta definición, se entiende por capital propio el monto que resulta de la diferencia entre el activo total y el pasivo de la empresa. Alto Valor Agregado: Exclusivamente para efectos del literal c) del Artículo 10 del Protocolo de San José, se entenderá que es el valor agregado en el proceso industrial igual o mayor a un 35 por ciento del valor total de la producción a precios de mercado exfábrica. Gasto Total Anual de Divisas: Es el promedio anual del valor de los bienes (excepto maquinarias y equipo), y de los servicios, tales como regalías, intereses, dividendos y los demás que figuran en el Manual de Balanza de Pagos del Fondo Monetario Internacional, adquiridos fuera del país para la producción de la empresa. El gasto en divisas se calculará sumando: i) El promedio del valor CIF de las importaciones de los indicados bienes en el período de 5 años inmediatamente anterior; más ii) El promedio del valor de las importaciones de servicios en el indicado período de 5 años; y iii) El valor de la depreciación anual de la maquinaria y equipo importados calculado por el método lineal para un período de 10 años. Beneficio Neto en a Balanza de Pagos: Se entenderá que hay beneficio eto en la balanza de pagos: i) En empresas que se dediquen únicamente a sustituir importaciones provenientes de cualquier país, cuando el valor CIF anual de las importaciones que se sustituyen sea mayor que el gasto total en divisas. ii) En empresas que se dediquen exclusivamente a exportar hacia cualquier país, cuando el valor FOB anual de las exportaciones sea mayor que el gasto total en divisas; y iii) En empresas que se dediquen a sustituir importaciones y realizar exportaciones, cuando el valor anual de tal sustitución de importaciones, adicionado con el valor anual de las exportaciones, sea mayor que el gasto total en divisas. Para el cálculo del beneficio neto en la balanza de pagos, se considerará que la capacidad anual de la empresa en términos de unidades y en condiciones normales de producción, es igual: a) En el caso del numeral i) anterior, al volumen de las importaciones anuales que se sustituyen; b) En el caso del numeral ii) anterior, al volumen de las exportaciones anuales que se realizan; y c) En el caso del numeral iii) anterior, al volúmen de las importaciones anuales que se sustituyen más el volumen de las exportaciones anuales que se realizan. Las importaciones sustituidas se valorarán tomando como base el precio promedio CIF de las importaciones durante los últimos tres años, y la valoración de las exportaciones realizadas se efectuará con base en el precio promedio FOB, el cual deberá estar en consonancia con el precio internacional. Importaciones Beneficios Netos en la Balanza de Pagos: Para efectos exclusivos de la aplicación del literal c) del Artículo 10 del Protocolo de San José, se enitende que hay importantes beneficios netos en la balanza de pagos: i) Cuando el valor CIF de las importaciones procedentes de cualquier país que se sutituyen es mayor en un 50%, por lo menos, que el gasto total en divisas en que se incurre; o ii) Cuando el valor FOB de las exportaciones hacia cualquier país es mayor en un 25 por ciento por lo menos, que el gasto total en divisas en que se incurre; o iii) Cuando la suma del valor CIF de las importaciones procedentes de cualquier país que se sustituyen y del valor FOB de las exportaciones hacia cualquier país que se realizan, es mayor en un 50%, por lo menos, que el gasto total en divisas en que se incurre. Capítulo III. Del sujeto del impuesto Artículo 3.-Quedan sujetas al pago del Impuesto de Estabilización Económica todas las personas naturales o jurídicas que, de conformidad con el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, internen en el territorio nacional mercancías destinadas a su uso o consumo definitivo y que no gocen de las exenciones previstas en los artículos 9, 10, 11 y 12 del Protocolo de San José. Artículo 4.-Quedan también sujetas al pago del impuesto de Estabilización Económica las personas naturales o jurídicas que tienen derecho a exenciones o rebajas arancelarias por virtud de un contrato, acuerdo o decreto de clasificación industrial, bien sea que éste se funde en las leyes nacionales de fomento industrial o en el Convenio de Incentivos Fiscales. Artículo 5.-Las personas sujetas al pago del Impuesto de Estabilización Económica podrán hacer efectivo éste directamente o por medio del agente aduanero que haya actuado como su representante ante la Aduana en la operación que originó el gravamen. Capítulo IV. Personas exentas del pago del impuesto Artículo 6.-No pagarán el Impuesto de estabilización las personas que importen cualquiera de las mercancías que figuran en el Anexo 1 del Protocolo de San José, o se hallen en alguna de las otras situaciones previstas en el Artículo 9 de dicho Instrumento o hayan sido exoneradas del pago del mencionado gravamen de conformidad con los artículos 10, 11 ó 12 del citado Protocolo. Artículo 7.-Para gozar de la exención contemplada en el literal a) del artículo 9 del Protocolo, deberá probarse, a la Aduana correspondiente, que las mercancías que se trata de internar gozan de libre comercio o de tratamiento preferencial de conformidad con el Tratado General u otro instrumento de la Integración Económica. Cuando las mercancías que se trate de internar no gocen de libre comercio estarán exentas del pago del impuesto de Estabilización si se prueba que son originarias de un Estado Centroamericano. Las pruebas se rendirán siguiendo los procedimientos previstos en el CAUCA, RECAUCA y en el Reglamento sobre Origen. Artículo 8.-Las aduanas reconocerán la exención del pago del Impuesto de estabilización Económica, en los casos previstos en los literales b), c) y d) del artículo 9 del Protocolo, si el interesado presenta, juntamente con los documentos que deben amparar la importación de conformidad con el CAUCA, copia del acuerdo, decreto o resolución del Poder u Organismo Ejecutivo, extendido por medio de la dependencia competente, en el que por medio de la dependencia competente, en el que conste que el importador goza de la exención atribuida por disposición de leyes especiales distintas de las de fomento industrial o del Convenio de Incentivos Fiscales y su Protocolo, por virtud de un contrato o concesión aprobado o que se trata de una persona, misión o institución que goza de franquicias diplomáticas o de exenciones arancelarias por virtud de un acuerdo internacional. Artículo 9.-La exención del pago del Impuesto de estabilización Económica, contemplada en el literal e) del artículo 9 del Protocolo, se reconocería por el solo hecho de que la Aduana por donde se realice la importación compruebe que las mercancías que se trata de amparar en aquélla, son de las que figuran en el Anexo 1 de dicho instrumento. Artículo 10.-Las Aduanas no exigirán el pago del Impuesto de Estabilización, en los casos contemplados en los artículos 10 y 11 del Protocolo, si el interesado presenta junto con los documentos que deben amparar la importación de conformidad con el CAUCA y sus reglamentos, copia del acuerdo o decreto del Poder u Organismo Ejecutivo, en el ramo correspondiente, por medio del cual se le exonera del pago del referido gravamen. Artículo 11.-Las solicitudes que se hagan al Poder u Organismo Ejecutivo para obtener la exoneración del pago del Impuesto de Estabilización Económica, deberán contener, como mínimo: a) La designación precisa de la autoridad a quien se dirigen; b) El nombre, razón social o denominación, domicilio y demás generales del solicitante y de nombre, profesión y domicilio del mandatario, cuando la petición se haga por medio de apoderado; c) Apartado postal o dirección exacta del interesado, para recibir notificaciones, en la ciudad en que está el asiento de la autoridad a quien se dirige la solicitud; d) Justificación técnica y económica de la exoneración solicitada, indicación concreta de lo que se pide y expresión del fundamento legal correspondiente; y e) Lugar y fecha de solicitud y firma del solicitante, mandatario o representante legal. Con la solicitud a que se refiere este artículo deberá presentarse el poder legalmente otorgado, si aquélla se hiciera por medio del mandatario, salvo que la personería de éste estuviera ya acreditada ante el Ministerio respectivo, caso en el cual únicamente se indicará la fecha y el motivo de su presentación y, si lo tuviere, el número del expediente en el cual consta. Cuando el interesado lo considere conveniente, podrá pedir que el poder se razone en los autos y se le devuelva. Con la solicitud se presentarán, asimismo los demás documentos que las leyes especiales señalen y, en su caso, los que indica el artículo 24 de este Reglamento. Artículo 12.-No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las solicitudes de exención del pago del Impuesto de Estabilización podrán hacerse, en su caso, en el mismo escrito en que se pida la exención del pago de impuestos a la importación, situación en la cual la solicitud deberá formularse de acuerdo con lo que determinen las leyes o reglamentos especiales. Capítulo V. De los requisitos que deben cumplirse para exonerar el pago del impuesto Artículo 13.-Para los efectos del Artículo 10 del Protocolo, el Poder u Organismo Ejecutivo podrá exonerar total o parcialmente del pago del Impuesto de Estabilización, a las empresas que se encuentran en cualquiera de las situaciones contempladas en los literales a), b) o c) del mencionado artículo, si la SIECA no hubiera notificado, de conformidad con los procedimientos que el Consejo Ejecutivo ha establecido para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo IX del Tratado General , que existye producción en Centroamérica de los bienes de capital, materias primas, productos semi-elaborados, envases, combustibles y lubricantes, excepto gasolina, que las empresas necesiten para sus procesos industriales. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el Poder u Organismo Ejecutivo podrá denegar la exoneración a que en él se alude , si el estado de la balanza de pagos ha continuado agravándose o hbiere motivos para esperar un empeoramiento de su situación. Las condiciones actuales y futuras de la balanza de pagos se determinarán tomando como base los informes que en cada caso rinda el Banco Central. Artículo 14.-Cuando el Poder u Organismo Ejecutivo opte por otorgar la exoneración del impuesto de Estabilización Económica a que se refiere el artículo anterior, aquélla se concederá a las empresas y en los porcentajes que en seguida se indican: i) Las que produzcan materias primas o bienes de capital, de 80 a 100%; ii) Las que queden comprendidas en el inciso b) del artículo 10 del Protocolo, de 50 a 70%; y iii) Las que queden incluidas en el inciso c) del artículo indicado en el numeral anterior, de 40 a 60%. Artículo 15.-Si por virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 13 anterior, el Poder u Organismo Ejecutivo deniega la exención del pago del Impuesto de Estabilización Económica y la parte afectada manifiesta inconformidad con lo resuelto y demuestra, a satisfacción del Ministerio de Economía, que en Centroamerica no existe producción de la mercancía que trata de importar libre de tal pago, en condiciones adecuadas de precio del Consejo Ejecutivo de conformidad con los procedimientos que éste ha establecido para darle cumplimiento a lo prescrito en el Artículo IX del Tratado General. Mientras no se haya agotado el trámite previsto en el párrafo precedente, el Poder u Organismo Ejecutivo no podrá conceder la exención del pago del Impuesto de Estabilización Económica, salvo que lo haga bajo condición de que se rinda fianza suficiente para responder de dicho pago, en su caso. Artículo 16.-En ningún caso el Poder u Organismo Ejecutivo concederá exención del pago del Impuesto de Estabilización Económica, con base en lo que dispone el artículo 10 del Protocolo, si el interesado no demuestra previamente que las mercancías que pretende importar al amparo de tal exención, son indispensables para la operación de su empresa. Artículo 17.-Los acuerdos, decretos o resoluciones por medio de los cuales el Poder u Organismo Ejecutivo conceda exención total o parcial del pago del Impuesto de Estabilización Económica, se comunicarán al Consejo Ejecutivo, através de la SIECA, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación a los interesados, y deberán contener, además de los requisitos que señalen otras leyes o reglamentos, los siguientes datos: a) Nombre, razón social o denominación, domicilio y giro de la persona natural o jurídica a quien se concede la exención. b) Cantidad, valor y clases de las mercancías a importarse; c) Indicación concreta de si la exención es total o parcial, y en este último caso, del porcentaje del Impuesto cuyo pago se exonera; y d) Declaración expresa de que la exoneración puede ser cancelada si el Consejo Ejecutivo así lo acordare de conformidad con el Artículo 18 de este Reglamento. Artículo 18.-El Consejo Ejecutivo, con base en los estudios que al efecto realice la Secretaría Permanente, podrá resolver que se dejen sin lugar ni efecto exenciones del pago del Impuesto de Estabilización Económica que el Poder u Organismo Ejecutivo hubiera otorgado, si encuentra que las personas favorecidas no son de aquéllas a que se refiere el artículo 10 del Protocolo o dichas exenciones amparan mercancías distintas de las mencionadas en dicho artículo. Artículo 19.-El Poder u Organismo Ejecutivo dejará sin valor la exención a que se refiere la resolución del Consejo Ejecutivo, dentro de los quince días siguientes a la fecha del documento por medio del cual la SIECA transmita a los Estados el acta certificada en que aquélla conste. El incumplimiento de lo prescrito en este artículo dará lugar a que la exención otorgada se considere como subsidio a la exportación. Artículo 20.-La resolución del Consejo Ejecutivo, a que se refieren los dos artículos precedentes, producirá sus efectos no sólo respecto del acuerdo, decreto o resolución del Poder u Organismo Ejecutivo que motivó su emisión, sino también de cualquier otro que se encuentre en una situación similar. Artículo 21.-Para los efectos del artículo 11 del Protocolo, se entenderá que una empresa agrícola o industrial está siendo afectada por el pago del Impuesto de Estabilización Económica, cuando sus costos se hayan elevado de tal manera que sus ventas se vean reducidas en un veinticinco por ciento o más del promedio de los últimos tres años. Cuando por razón del tiempo que tenga de haber iniciado sus operaciones una empresa no sea posible establecer el promedio de ventas a que se refiere el parrafo anterior, el efecto del pago del Impuesto de Estabilización se calculará tomando como base la situación de otras empresas que operan en condiciones similares u otros criterio análogos. Artículo 22.-Si se presentare alguna de las circunstancias previstas en el artículo anterior y se demostrare, además, que tal situación no se deba a una inadecuada utilización de la capacidad instalada, a deficiencias de carácter administrativo, a políticas de producción o venta desacreditada, a una alta distribución de utilidades, u otros hechos análogos, se entenderá que la empresa correspondiente está siendo seriamente afectada por la aplicación del Impuesto de estabilización Económica y que, por tanto, podrá ser exonerada, total o parcialmente, del pago de dicho Impuesto. Artículo 23.-El Consejo emitirá parecer favorable para que a una empresa se le conceda exoneración total, en el caso previsto en el artículo 11 del Protocolo, cuando se le haya probado que la situación desfavorable porque aquélla atraviesa se debe exclusivamente al pago del Impuesto de Estabilización. Si dicho Consejo no emitiera resolución o no se reuniere dentro de un plazo de 90 días, contando a partir de la fecha en que fuere presentada a la Secretaría la solicitud correspondiente, la cuestión quedará resuelta de conformidad con el dictamen de la SIECA. No obstante al parecer favorable del Consejo Ejecutivo o, en su caso, de la Secretaría, para conceder exoneración total a las empresas a que alude el párrafo anterior el Poder u Organismo Ejecutivo podrá otorgarla de manera parcial o denegarla si el desequilibrio de la balanza de pagos persiste o hubiere motivos para esperar un empeoramiento de su situación. Las condiciones actuales futuras de la balanza de pagos se determinarán tomando como base los informes que en cada caso rinda el Banco Central. Artículo 24.-Los documentos justificativos de que una empresa agrícola industrial está siendo seriamente afectada por el pago del Impuesto de Estabilización Económica, a que alude el artículo 22 anterior, consistirán en lo siguiente: a) Información sobre la situación de la industria y organización de la empresa, con indicación de personal, sueldos, salarios y prestaciones sociales; b) Lista de los inmuebles, instalaciones, maquinaria y equipos propiedad de la empresa; c) Estados contables de la empresa, debidamente certificados por un Contador Público autorizado, que incluyan por lo menos: balance general o de situación a la fecha de la solicitud, cuadro de pérdidas y ganacias de los tres últimos años, cuadro de producción y ventas durante el mismo período; d) Detalle de las importaciones realizadas para el proceso productivo, durante los tres últimos años, con indicación del monto del Impuesto de Estabilización de los gravámenes y demás cargos que se hayan pagado; e) Cuadro de los precios de venta exfábrica en los últimos tres años, de los artículos producidos por la empresa; y f) Cualquier otro dato que pueda servir para determinar los efectos del pago del Impuesto de Estabilización en la operación de la empresa. Artículo 25.-La falta no justificada de cualquiera de los documentos a que se refiere el artículo anterior o el no suministro de los adicionales que solicite la Secretaría Permanente, dará lugar a que no se le dé curso a la correspondiente solicitud. Artículo 26.-La Secretaría Permanente, con base en las pruebas enumeradas en e artículo 24 y en las adicionales que la misma haya obtenido, elaborará el dictamen que orden el artículo 11 del Protocolo, dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que le fuere presentada la solicitud. La solicitud correspondiente y el dictamen indicado, se someterán a la consideración del consejo Ejecutivo en su próxima reunión. Dicho Consejo no podrá abstenerse de conocer la solicitud en la reunión en que se le someta. Artículo 27.-Las exenciones que se otorguen con base en el artículo 11 del Protocolo deberán limitarse a lo estrictamente indispensable para la operación de la empresa interesada. Capítulo VI. Del aumento o reducción del impuesto Artículo 28.-Para los efectos del párrafo segundo del artículo 5 del Protocolo, el Poder u Organismo Ejecutivo de cada Estado signatario sólo podrá aumentar el Impuesto de Estabilización Económica en el caso de marcancías comprendidas en rubros arancelarios pendientes de equiparación y cuyos derechos se cobren por disposición de leyes nacionales. Artículo 29.-Para los efectos del artículo 6 del Protocolo, el Poder u Organismo Ejecutivo de cada Estado signatario sólo podrá reducir la suma a pagar en concepto del Impuesto de Estabilización, cuando se trate de marcancías comprendidas en rubros arancelarios pendientes de equparación o incluidos en un instrumento de la integración Económica que no se halle en vigencia en todos los países centroamericanos. Lo anterior será aplicable, asimismo, a las mercancías comprendidas en rubros arancelarios equiparados en forma progresiva. Artículo 30.-Los acuerdos, decretos o resoluciones por medio de los cuales el Poder u Organismo Ejecutivo haga uso de las facultades a que se refieren los artículos 5, párrafo segundo, y 6 del Protocolo, deberán contener, además de los requisitos que señalen otras leyes y disposiciones aplicables, el monto del aumento o rebaja del Impuesto de Estabilización y la descripción de los rubros arancelarios sobre los cuales se aplicarán. Tales acuerdos, decretos o resoluciones comunicarán a los demás Gobiernos, a través de la SIECA, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su emisión. Capítulo VII. Del cálculo y de la liquidación del impuesto Artículo 31.-Los gravámenes arancelarios sobre los cuales debe hacerse el cálculo del Impuesto de Estabilizacón Económica serán los que se encuentren vigentes a la fecha de aceptación de la póliza, según los términos del artículo 102 del CAUCA y de la Sección 5.09 del RECAUCA. La circunstancia de que tales gravámenes estén o no equiparados no afectará lo prescrito en el párrafo anterior. Artículo 32.-El Impuesto de Estabilización se calculará al momento de la liquidación de la póliza, por el Visa que haya sido designado para practicar el aforo de las mercancías. Dicho cálculo se efectuará tomando como base total que hayan arrojado los gravámenes arancelarios correspondientes, con exclusión de las multas, tasas y otros cargos que sean aplicables. Artículo 33.-En la póliza deberá indicarse el monto que arroje el Impuesto de Estabilización y dejarse constancia de que tal monto corresponde a dicho gravámen. Cuando se aumente el monto del Impuesto de Estabilización o se disminuya la suma a pagar en concepto del mismo, en razón de lo que disponen los artículos 5, segundo párrafo, y 6 del Protocolo, también deberá consignarse en la póliza el número del Poder u Organismo Ejecutivo mediante el cual se haya autorizado la medida de que se trate. Artículo 34.-El pago del Impuesto de Estabilización se hará en forma simultánea con los derechos, tasas y demás cargos aplicables a la importación y en ningún caso podrá retirarse las mercancías de la aduana si no se presenta constancia de tal pago. Tampoco podrán retirarse las mercancías bajo caución o depósito, si aquélla o éste no cubren asimismo el monto estimado del Impuesto de Estabilización, cuando proceda su cobro. Capítulo VIII. De los recursos Artículo 35.-Contra las resoluciones que dicten las aduanas con motivo de la aplicación del Impuesto de Estabilización Económica, cabrán los recursos que determina el Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Artículo 36.-Los recursos a que se refiere el artículo anterior se interpondrán y sustanciarán en la forma y tiempo previstos en el CAUCA y en el RECAUCA. Capítulo IX. Disposiciones finales Artículo 37.-La lista de productos exentos del pago del Impuesto de Estabilización Económica, que figura en el Anexo 1 del Protocolo, podrá ampliarse por el Consejo Económico de conformidad con los criterios y procedimientos que el mismo establezca. Artículo 38.-Las listas de materias primas y de bienes de capital a que se refieren las definiciones correspondientes del artículo 2 de este instrumento y que figuran en el Anexo III, apartados "A" y "B" del Reglamento al Convenio de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial (REIFALDI), podrán ser ampliadas o modificadas de conformidad con el procedimiento que se establece en dicho Reglamento. Artículo 39.-El Consejo Ejecutivo hará a los Gobiernos las recomendaciones que estime oportunas sobre las políticas de exenciòn del pago del Impuesto de Estabilización que estén siguiendo. A este efecto, encomandará a la Secretaría Permanente la realización de los estudios que considere necesario. Asimismo, someterá a la consideración del Consejo Económico, propuestas concretas tendientes a la ampliación del Anexo 1 del Protocolo. Artículo 40.-El presente Reglamento entrará en vigor el día uno de Enero de mil novecientos setenta y uno, y deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N., dieciséis de Diciembre de mil novecientos setenta.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público. -