Reglamento De Servicio Social Obligatorio

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Reglamentos - REGLAMENTO DE SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO No. 91-AA de 1 de septiembre 1980 Publicado en La Gaceta No. 207 de 9 de septiembre de 1980 "Acuerdo No. 91-AA EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN De conformidad con el Artículo 4 del Decreto Ejecutivo del 3 de abril de 1968, sobre el establecimiento del Servicios Social obligatorio. Considerando: I Que la educación de la niñez y la juventud es una de las exigencias de primer orden en el proceso de la formación de la nueva sociedad nicaragüense, la cual debe desarrollarse de acuerdo a las necesidades del crecimiento económico y cultural de la población en sus niveles regionales y nacional. Considerando: II Que la Educación Primaria y Media debe ser ampliada a todos los sectores geográficos y sociales del país, creando centros escolares de ambos niveles dondequiera que la demanda social así lo requiera, a fin de dar cumplimiento al principio revolucionario de "Educación para todos los nicaragüenses". Considerando: III Que todo aspirante a ejercer la docencia, que haya estudiado su carrera profesional en un centro del Estado o subvencionado por éste, debe responder al encargo social de llevar la enseñanza al pueblo, reintegrando a la sociedad en forma positiva la inversión que hizo para su formación profesional. Acuerda: El siguiente Reglamento de Servicios Social obligatorio para los Egresados de las Carreras de Magisterio en los niveles de Educación Primaria y Media. Artículo 1.- Todo estudiante que egrese de las Escuelas Normales o de los centros de formación de Profesores de Educación Media del país para que la Institución donde cursó sus estudios le extienda el título profesional correspondiente deberá prestar servicio social por un año. Artículo 2.- El Servicio Social lo prestarán en el lugar o región que determine el Ministerio de Educación, de acuerdo con los planes de expansión de la Educación Nacional. Artículo 3.- Mientras el egresado esté prestando su Servicio Social, el centro donde cursó sus estudios, en coordinación con el Ministerio de Educación, establecerá un mecanismo de supervisión de su labor docente, desarrollando un proyecto de acción comunitaria, en el cual el egresado completará su formación profesional orientada hacia el pueblo. El informe del egresado sobre su labor en el Servicio Social podrá sustituir el trabajo de Monografía, si así lo decide el Centro donde cursó sus estudios. Artículo 4.- El salario del egresado que esté prestando Servicio Social será el equivalente al sueldo Básico de primera categoría que fija el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República para Nivel Primario y Medio. Las comunidades donde sea asignado tratarán de brindarle alojamiento. Artículo 5.- Para los fines de ubicación geográfica de los egresados, el país se dividirá en tres zonas, en razón de las condiciones de dificultad de alimentación, salud, vivienda, transporte, etc., las que se clasificarán como A, B y C y serán determinadas por el Ministerio de Educación. Artículo 6.- A los que presten sus servicios en las Zonas A y B, se les concederá un complemento de sueldo, cuando se vean obligados a efectuar gastos extraordinarios, según los estudios que sobre el particular realicen el Ministerio de Educación y la Asociación Nacional de Educadores de Nicaragua. La región C, es aquella donde el costo promedio de la vida es similar al resto del país en general. Artículo 7.- A quienes presten el Servicio Social en las Zonas A y B, se les registrará el año de Servicio en el Escalafón. A quienes lo presten en la zona C, no le será escalafonado. Artículo 8.- Cumplido el Servicio Social al egresado se le extenderá certificación por el Ministerio de Educación de haberlo prestado, la que presentará al centro donde concluyó sus estudios para que se le extienda el correspondiente título, el cual le dará derecho a gozar de las prestaciones que establezca la ley en cada nivel de enseñanza. Artículo 9.- Cumplido el Servicio Social el egresado gozará de las prerrogativas siguientes: a) Pedir su reubicación en la región o lugar de su preferencia, siempre que haya vacante disponible; b) Ingresar a cualquier centro de nivel superior para iniciar o continuar sus estudios; c) Optar a becas de especialización, en el país o en el extranjero, siempre que haya sobresalido en el servicio social, según las evaluaciones del Ministerio de Educación y Anden. Artículo 10.- Los graduados en centros de nivel medio y superior en el extranjero, prestarán su Servicio Social en los términos establecidos en este Acuerdo, previo al reconocimiento o incorporación de sus títulos profesionales. Artículo 11.- El presente reglamento comenzará a regir a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Comuníquese.- Cópiese y Archívese.- Managua, 1 de septiembre de 1980.- Carlos Tünnermann Bernheim, Ministro de Educación.- Ante mí: Ramón A. Romero Alonso, Director General Administrativo, Ministerio de Educación". -