Reglamento De Procedimiento Para La Gestión Y Ordenamiento De Las Donaciones Procedentes Del Exterior

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Financiero Rango: Reglamentos - REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO PARA LA GESTIÓN Y ORDENAMIENTO DE LAS DONACIONES PROCEDENTES DEL EXTERIOR REGLAMENTO. Aprobado el 25 de Noviembre de 1986 Publicado en El Diario Barricada Edición No. 2612 del 26 de Diciembre de 1986 EL MINISTRO DE COOPERACIÓN EXTERNA, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 2, Acápite f) y 4 de la Ley del Ministerio de Cooperación Externa, contenida en el Decreto No. 72 del 21 de Marzo de 1985, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 60 del 26 de Marzo de 1985. DICTA EL Siguiente: REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO PARA LA GESTIÓN Y ORDENAMIENTO DE LAS DONACIONES PROCEDENTES DEL EXTERIOR Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular la gestión, recepción, registro, ordenamiento canalización de la cooperación externa que ingresa a Nicaragua bajo la modalidad de Donación y que se otorgue por Gobiernos, personas naturales o jurídicas y organismos extranjeros, o nicaragüenses residentes en el exterior, al Estado nicaragüense, personas naturales o jurídicas y organismos residentes en el país. Artículo 2.- Toda donación del exterior, cualquiera que sea su fuente, y cualquiera que sea su destino o destinatario en Nicaragua, deberá obtener la autorización del Ministerio de Cooperación Externa y cumplir los requisitos aquí establecidos, para su ingreso. Artículo 3.- Para efectos de este Reglamento, se entiende: a) Por Donación, a todos aquellos aportes no reembolsables de la cuantía y naturaleza a que se refiere la Ley de Registro de Préstamos, Donaciones y Asistencia Financiera ante el Banco Central de Nicaragua, en Decreto No. 732, del 1° de Junio de 1981, sus Reformas y su Reglamento respectivo. b) Por Donante, a toda persona u organismo extranjero o nicaragüense residente en el exterior, que en su nombre ofrece o realiza la donación o en cuyo nombre o por cuya cuenta se opera o realiza la donación. c) Por Donatario, a toda persona u Organismo Gubernamental o No Gubernamental en Nicaragua a quien se le ofrece o entrega la donación, salvo que ello ocurra para los efectos de canalizar tal donación a otra persona o Institución, pues en tal caso, se considera donatario a la persona o Institución beneficiaria. Sin embargo, en el caso de donación para financiar programas o proyectos, o que suponen la comercialización de los bienes donados y sólo para los efectos de este Reglamento, se considera donatario el organismo de ejecutar los proyectos o programas o de realizar la comercialización, y no el organismo o las personas naturales beneficiarias finales de tal programa o proyecto. ch) Por Organismo, a las agrupaciones, comités, comisiones o cualquier otro tipo de organización, sean o no personas jurídicas. Por Organismo Gubernamental, a los Gobiernos, sus Instituciones, dependencias o reparticiones, a los poderes públicos y a los entes estatales, autónomos o no y las empresas estatales, sean nicaragüenses (Organismo Gubernamental Nicaragüense) o extranjeros (Organismo Gubernamental Extranjero). Por Organismo No Gubernamental, a todo organismo o persona que no es organismo gubernamental, sean nicaragüenses (Organismo No Gubernamental Nicaragüense) o extranjeros (Organismo No Gubernamental Extranjero). d) Por Ministerio y MCE, al Ministerio de Cooperación Externa. A) DE LA GESTIÓN. Artículo 4.- Todas las gestiones para la obtención de donaciones que realicen los Organismos Gubernamentales y No Gubernamentales, deberán contar con la aprobación del Ministerio de Cooperación Externa. Asimismo deberán someter a aprobación del Ministerio, cualquier oferta de donación que recibieren, antes de su aceptación por el donatario. Artículo 5.- Las correspondientes solicitudes y gestiones deberán ser formuladas proveyendo la suficiente información, tanto de donaciones en especie como de donaciones en efectivo. 5.1 Para donaciones en especie se requerirá: a) Nombre del bien o el nombre genérico en su caso. b) Unidad de medida, cantidad y valor unitario c) Procedencia ch) Período que cubre la donación solicitada. d) Programación de entrega. e) Proyecto o Programa a que se destina f) Nombre del donante y del donatario. g) Significado económico y social de tal uso. 5.2 Para donaciones en divisas sin destino específico: a) Nombre del donante. b) Nombre y actividad de donatario. c) Monto de la donación. ch) Programación de entrega. d) Uso o destino que pretende hacer el donatario. e) Significado económico y social de tal uso. 5.3 Donaciones en divisas para proyectos o programas: a) Nombre del proyecto, su costo y proyecciones financieras. b) Divisas necesarias para compra de insumos en el exterior, o en su defecto, definición de los mismos para ser enviados por el donante, como parte del proyecto. c) Necesidad de Cooperación Científico- Técnica, para la implementación del proyecto. ch) Impacto económico y social. d) Otras informaciones necesarias. Artículo 6.- Al recibir la solicitud para gestiones de donación a las ofertas de otorgamiento de donaciones, el Ministerio de Cooperación Externa analizará la compatibilidad de la donación con el plan Económico del país. Si la solicitud fuere compatible, se canalizara para su gestión por el Estado, o por Organismos No Gubernamentales, informando lo anterior al peticionario. Si la solicitud no fuese compatible, se regresará a la parte gestora inicial, informándole los motivos por los que no puede tramitarse. Artículo 7.- En los casos en que el donante se aboque directamente con el donatario, sea éste Organismo Gubernamental o No Gubernamental, éste estará en la obligación de coordinarse con el Ministerio de Cooperación Externa con el objeto de ajustarse al procedimiento señalado en este Reglamento. Corresponde siempre al MCE aprobar las donaciones, sus términos y condiciones o declarar la no objeción a la misma y dispone de las medidas convenientes para el cumplimiento del resto de disposiciones de este Reglamento. Artículo 8.- En caso de que el donatario gubernamental o no gubernamental, hubiere efectuado gestiones por su propia cuenta, y presentare oferta firme de donación, proveerá al Ministerio de Cooperación externa la información requerida en el Artículo 5 de este Reglamento, para su tramitación conforme los términos del mismo. El Ministerio con la necesaria información, examinará el objeto, los términos y condiciones de la donación y de ser suficiente la información presentada y aceptable, aprobará o manifestará su no objeción. Si se deniega la aprobación, se devolverá la solicitud al aplicante, informándole los motivos por los que no puede autorizarse. B) DE LA RECEPCIÓN. Artículo 9.- La recepción de las donaciones se efectuará así: 9.1 Cuando se trate de donaciones en especie a Organismos Gubernamentales, el beneficiario deberá: a) Cumplir los requisitos necesarios para proceder al desaduanaje de los bienes o coordinarse con el organismo estatal a quien se le encomiende tal responsabilidad. b) Obtener el expedito ingreso de los mismos. c) Solicitar ampliación del presupuesto a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Finanzas. 9.2 Cuando la donación al Organismo Gubernamental es en especie para libre comercialización, deberá: a) Cumplir los requisitos necesarios para proceder la desaduanaje o coordinarse con el organismo estatal a quien se le encomiende tal responsabilidad. b) Obtener el expedito ingreso de los mismos. c) Informar al Ministerio de Finanzas y al MCE, la clase de bienes y volúmenes recibidos. ch) Recibir, almacenar y comercializar el bien donado en coordinación con el órgano competente según el caso. d) Enviar a la Tesorería General de la República, al momento de recibir los productos, el equivalente de su valor en Córdobas, especificando el organismo donante, nombre y volumen del bien donado, valor de la comercialización del mismo, gastos de comercialización y comisiones cuando procedan. De este envío se notificará al MCE. El producto de estas donaciones, se destinará como fuente adicional del presupuesto de ingresos de la República, salvo que exista compromiso con el donante de aplicar el producto a un fin específico, en cuyo caso se observará lo pactado. 9.3 En los casos en que el Ministerio es consignatario de las donaciones en especie para su canalización a los organismos ejecutores, el MCE coordinará con éstos, el cumplimiento de los requisitos para la internación y el suministro de los informes aquí referidos; el organismo ejecutor al ser notificado por el MCE del arribo de los bienes donados, tendrá la responsabilidad de cumplir los requisitos necesarios para la internación, almacenamiento y comercialización de dichos bienes. 9.4 En caso de donaciones en especie a Organismos No Gubernamentales, el donatario deberá: a) Cumplir los requisitos para proceder al desaduanaje expedito de los bienes. b) Informar al MCE la clase de bienes y volúmenes recibidos. 9.5 La Aduana requerirá para el desaduanaje de los bienes, constancia emitida por el Ministerio de Cooperación Externa de que los bienes a ingresarse se refieren a donaciones que han cumplido los requisitos aplicables de este Reglamento. Así también se requerirá para efectos de exoneración de impuestos, constancia del Ministerio de que dichos bienes gozan de exoneración. 9.6 En caso de donación en efectivo a Organismos Gubernamentales, los donantes deberán depositar en el Banco Central de Nicaragua, en la cuenta del Ministerio, los fondos correspondientes a la donación especificando claramente el nombre completo del proyecto o programa, codificación, monto, nombre del organismo y país donante y nombre del ejecutor. El Banco Central de Nicaragua informará lo anterior al MCE, quien a su vez lo notificará al donatario. De acuerdo a los procedimientos en vigor, el Ministerio canalizará al donatario los recursos correspondientes. 9.7 En caso de donaciones en efectivo a Organismos No Gubernamentales: a) El donatario en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Registro de Préstamos, Donaciones y Asistencia Financiera ante el Banco central de Nicaragua , deberá informar al Banco Central con copia al MCE, el nombre, domicilio y demás características del otorgante de la donación y depositar en el mismo Banco los recursos provenientes del exterior, si acaso no han ingresado directamente al Banco Central tales recursos. El depósito se hará en cuenta del beneficiario, que abrirá en el Banco Central de Nicaragua. b) El Banco Central de Nicaragua pondrá a disposición del donatario los recursos en Córdobas correspondientes al cambio vigente para las donaciones al momento de su utilización, conservándose mientras tanto los recursos en divisas; en cuenta del beneficiario. 9.8 En caso de que la ejecución del proyecto a financiar requiera de la disponibilidad de divisas para efectuar pagos en el exterior, el donatario presentará solicitud debidamente justificada al Ministerio de Cooperación Externa, quien respaldará ante el Banco Central de Nicaragua la solicitud del donatario para la recepción o el uso de todo o parte de las divisas recibidas en donación. 9.9 El Banco Central de Nicaragua no entregará a los donatarios los recursos provenientes de la donación sin que se le presente además, constancia emitida por el MCE de que han cumplido los requisitos correspondientes de este Reglamento. Artículo 10.- Tanto el sector gubernamental como no gubernamental rendirá informes trimestrales al Ministerio de Cooperación Externa sobre la ejecución del objetivo de la donación, hasta el total agotamiento de los fondos; el informe contendrá una evaluación de los avances, logros y limitaciones. C) OTRAS DISPOSICIONES. Artículo 11.- El Estado, sus instituciones y las empresas estatales, deberán pagar en moneda nacional al Ministerio de Finanzas el valor de las donaciones que reciban del exterior. Igual norma se aplica a los organismos de masas. 11.1 En el caso del Gobierno Central e instituciones que forman parte del presupuesto nacional, el pago de las donaciones lo harán con cargo a la partida presupuestaria que tuvieren para tal fin; si no tuvieren partida para este gasto, gestionarán la reasignación de otras partidas con crédito disponible o en su defecto gestionarán la ampliación presupuestaria correspondiente. 11.2 Las instituciones públicas y empresas estatales que no forman parte del presupuesto nacional, igualmente pagarán de contado el valor de las donaciones que recibieren; sin embargo, atendido el monto de la donación, la situación financiera de la empresa y las limitaciones para encontrar financiamiento de terceros, podrán obtener del Ministerio de Finanzas el otorgamiento de corto, mediano o largo plazo para cancelar tal valor, suscribiéndose para ello la documentación apropiada. 11.3 En los casos en que corresponde a la Secretaría de Planificación y Presupuesto asignar la donación, ésta especificará si de acuerdo a sus características corresponde pagar su valor o no . 11.4 Los organismos de masas pagarán al Ministerio de Finanzas de contado, el valor de las donaciones que recibieren del exterior. D) DEL REGISTRO Y EFECTOS DE LA INOSERVANCIA DE ESTE REGLAMENTO. Artículo 12.- El Ministerio de Cooperación Externa, mantendrá para fines estadísticos, un registro actualizado de donaciones con base a la información que mensualmente le suministre el Banco Central de Nicaragua, originado del cumplimiento de los Decretos No. 732 y No. 838 de 1981, referidos en el Artículo 3 de este Reglamento y con la información directa que tuviere, sea por la aplicación de este registro, sea por cualquier otra causa o fuente. Artículo 13.- No se permitirá el ingreso o uso de las donaciones en que el donante o el donatario no hayan seguido el procedimiento contemplado en este Reglamento. Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables por la infracción de las disposiciones vigentes. Artículo 14.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan, el Ministerio de Cooperación Externa mantendrá informada a la Presidencia de la República de los casos de infracción de este Reglamento, a fin de que se adopten las medidas correctivas que se juzguen oportunas. Artículo 15.- Este Reglamento no afecta las obligaciones y cargas establecidas por el Decreto No. 732 del 1° de Junio de 1981, sus reformas y su Reglamento. Artículo 16.- El presente Reglamento empezará a regir desde la fecha de su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de sus posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los Veinticinco días del mes de Noviembre de Mil Novecientos ochenta y seis. Todas las armas contra la agresión HENRY RUIZ HERNÁNDEZ, Ministro de Cooperación Externa. -