Reglamento De La Policía Escolar

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Policía Rango: Reglamentos - REGLAMENTO DE LA POLICÍA ESCOLAR REGLAMENTO, Aprobado el 24 de Marzo de 1908 Publicado en La Gaceta No. 39 del 31 de Marzo de 1908 El Presidente de la República, Decreta: Art. 1º.- La policía escolar estará bajo la vigilancia y dependencia inmediata del Inspector de Instrucción Pública, en lo que se refiere al servicio, y en lo disciplinario al Director de Policía Republicana. Cuando un Inspector tenga á su cargo dos departamentos, entonces la policía del departamento anexo, dependerá de la jefatura política respectiva. Art. 2º.- Para ser policía escolar se requieren las condiciones siguientes: ser mayor de edad, saber leer y escribir y ser honrado y de buenas costumbres. Art. 3º.- En los lugares en que por lo extenso de la población escolar sea necesario nombrar tres ó más policiales, uno de ellos tendrá el carácter de Inspector, del cual dependerán los demás. Art. 4º.- Serán atribuciones de la policía escolar: a) Cumplir las órdenes que reciba del Inspector de Instrucción Pública, ó de la Jefatura Política, cuando ésta tenga anexo el cargo. b) Visitar las escuelas de la zona que el Inspector le designe. c) Estar presente en los establecimientos á la hora y salida de los alumnos, haciéndose este servicio alterno, es decir, en la mañana, en una escuela y en la tarde en otra. d) Evitar que los niños formen tumultos, grupos ó algazaras en las calles ó á la entrada y salida del local. e) Durante las horas de clase todo policial permanecerá recorriendo el cantón que le corresponda, á fin de evitar que los niños vaguen por las calles, conduciéndolos á la escuela, donde estén inscritos y si no estuvieren se inscribirán en la escuela más cercana á su vecindario. f) Solicitar de los directores de las escuelas en la visita que hagan á las 4 p. m. la lista de faltas de asistencia de los alumnos y pasar á casa del padre ó encargado de éste, á reconvenirle cuando la falta fuese por primera vez, y en caso de reincidencia, dar parte al Inspector de Instrucción Pública, para que éste haga efectivo lo prescrito en el artículo 5º de las disposiciones relativas á la enseñanza primaria del 13 de diciembre de 1895. g) Dar parte al Inspector de Instrucción Pública de cualquiera falta ó desorden de que tenga noticia se haya cometido en los establecimientos de enseñanza de su jurisdicción. Art. 5º.- Todo policial escolar está obligado á trasmitir cualquiera orden de los directores de las escuelas que se relacione con el ramo de Instrucción Pública, lo mismo que á llevar un libro en blanco, pequeño, en el cual anotará los principales incidentes de su empleo y las observaciones que le hagan los directores, profesores y padres de familia, para dar cuenta al Inspector ó á la Jefatura Política en su defecto. Art. 6º.- En el caso del artículo 3, el Inspector de la Policía escolar tendrá las obligaciones que siguen. a) Distribuir el servicio de la policía de su cargo de acuerdo con las instrucciones del Inspector de Instrucción Pública. b) Visitar las escuelas diariamente, recorriendo las distintas zonas para ver si los policiales cumplen con sus obligaciones, dando cuenta al superior respectivo. c) Recibir y presentar diariamente el cuadro de movimiento y novedades escolares. d) Presentar al Inspector de Instrucción Pública las listas que los directores le entreguen de los padres de familia cuyos hijos, sin motivo justificable no hayan asistido á la escuela. g) Dar cuenta al Inspector de Instrucción Pública de las faltas que en lo administrativo y disciplinario cometa la policía escolar. Art. 7º.- Queda á juicio del Inspector de Instrucción Pública calificar las faltas cometidas por la policía escolar, así como imponer el castigo, dando cuenta previamente al señor Ministro del Ramo. Art. 8º.- El presente decreto empezará á regir desde su publicación y deroga el de 19 de mayo de 1904. Dado en Managua, á los veinticuatro días del mes de marzo de mil novecientos ocho. J. S. Zelaya- El Ministro de Instrucción Pública.- José D. Gámez. -