Reglamento De La Ley Sobre Medicamentos Estancados

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativo Rango: Reglamentos - REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE MEDICAMENTOS ESTANCADOS No. 19 Aprobado el 4 de Enero De 1940 Publicado en La Gaceta No. 17 del 20 de Enero de 1940 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de sus facultades, DECRETA: El siguiente Reglamento de la ley sobre Medicamentos Estancados: DEL PERSONAL DEL NEGOCIADO DE MEDICAMENTOS ESTANCADOS: Artículo 1.- El personal del Estanco de Medicamentos se compondrá: de un Jefe que lo será el Director General de Sanidad; de un Guardalmacén y de un Contador. Constará, además de los empleados auxiliares que se consideren estrictamente necesarios para su buen funcionamiento. Artículo 2.- El Guardalmacén tendrá a su cargo y cuidado el Almacén de Medicamentos Estancados de la Dirección General de Sanidad. Sus atribuciones, así como las del Contador y demás empleados auxiliares, deberán ser detalladas en el Reglamento Interno del Estanco de Medicamentos a que se refiere el Arto.32 de esta Ley. Artículo 3.-El Contador, el Guardalmacén y demás empleados y subalternos. Serán nombrados mediante acuerdo de la Dirección General de Sanidad. El Guardalmacén deberá rendir fianza de C$ 5,000.00 y el Contador de C$ 1,500.00, previo al desempeño de sus respectivos cargos. El Guardalmacén quedara sujeto, además a lo prescrito en las leyes fiscales respecto a la rendición, glosa y finiquito de cuentas. Artículo 4.-El Negociado del Estanco de Medicamentos formará parte integrante de las dependencias de la Dirección General de Sanidad. Del Fondo de Medicamentos Estancados, de su Movimiento y Fiscalización Artículo 5.- Los fondos del Estanco estarán depositados en el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., En cuenta especial que se denominará Fondo de Medicamentos Estancados. Artículo 6.- El Presupuesto de gastos ordinarios del Estanco que regirán en cada año fiscal deberá ser sometido en su oportunidad, por el Director General de Sanidad, a la aprobación del Ministerio de Hacienda. Igual mente deberá llevar la aprobación previa de este Ministerio cualquier gasto de carácter extra ordinario o imprevisto. Artículo 7.- Los egresos ordinarios deben hacerse de conformidad con dicho presupuesto de que habla el Arto, anterior, mediante Ordenes de Pago y Cheques expedidos en la misma forma y con los mismos requisitos que las Leyes exigen para los gastos de la Administración Públicas. Las ordenes de pago del Negociado del Estanco, serán de diferente color y leyendas que las actualmente en uso. Los gastos de carácter extraordinario o que afecten partidas globales, deben legalizarse por medio de Acuerdo dictado por la Dirección General de Sanidad y quedan sujeto a todo los requisitos legales. Artículo 8.- El Banco Nacional de Nicaragua, Inc., No pagará cheque alguno librado contra Fondo de Medicamentos Estancados, ni atenderá ninguna orden de traslado de esos fondos o de sumas pertenecientes o destinadas a ingresar a él, si no lleva los requisitos de registro y refrendo de la Sección del Estanco de Medicamentos de la Sala de Contraloría del Tribunal de Cuentas. Artículo 9.- El Estanco de Medicamentos Estancados queda sometido a la rendición diaria y glosa preventiva de sus cuentas, conforme modelos y contabilidad especial que le dictara el Tribunal de Cuentas. Así mismo quedara sujeto a la Auditoria permanente del mismo Tribunal. Artículo 10.- Semestralmente, o sea el 30 de Junio y el 31 de Diciembre de cada año, el Estanco de Medicamentos levantará un Balance de Situación, que luego de revisado y cotejado con sus existencias materiales, y aprobado por el Tribunal de Cuentas, servirá de base, al Director General de Sanidad, para la elaboración del informe general que deberá rendir actualmente en la Memoria de su Ramo. Artículo 11.- Tanto en el Estanco, como en las Administraciones de Rentas, se llevará cuenta específica y valorada de cada línea de los medicamentos estancados, y mensualmente presentara al Tribunal de Cuentas inventario, así preparado de las existencias en su poder. Artículo 12.- En las Administraciones de Rentas Y Agencias Fiscales se llevará, además, en libros auxiliares, un registro especial de movimiento propio de su oficina que se relacione con este Negocio conforme modelo de cuentas e instrucciones que les regirá el Tribunal de cuentas. Artículo 13.- Las Administraciones de Rentas y Agencias Fiscales depositarán diariamente el producto de las ventas de Medicamentos en las Oficinas Principal, sucursales o agencias del Banco Nacional de Nicaragua, Inc., de su respectiva localidad, en la cuenta especial Fondo de Medicamentos Estancados, en papel de deposito por separado. Un tanto esta papeleta de depósito junto con las copias de las facturas de venta deberán ser remitidas a la Oficina del Estanco. En cada una de las facturas deberá indicarse numero y fecha de la Boleta Única de Entero con que se recibió el pago o ingreso correspondiente. En caso no hubiese Oficinas o Agencias del Banco Nacional de Nicaragua, Inc., el producto de las ventas de los Medicamentos Estancados se depositará en la forma acostumbrada para los ingresos fiscales. Artículo 14.- Al mismoFondo de Medicamentos Estancados se depositaran los reintegros por devoluciones de fondos. Estanco, las multas por infracción a la Ley creadora del mismo, las ventas de formularios, y cualquier ingreso imprevisto, y sea por ventas de materiales empaque por comisos, por defraudaciones fiscales del ramo, o por cualquier otra causa o motivo. Artículo 15.- Las devoluciones de fondos que ordene el Estanco a favor de Expendedores por pedidos no satisfechos, se tramitarán como egresos corrientes, por medio de Ordenes y Pago y Cheques expedidos con los requisitos de Ley. Artículo 16.- El Ministerio de Hacienda deberá reintegrar mensualmente al Fondo de Medicamentos Estancados, el monto de los ingresos correspondiente a este Negociado, recaudado por los Administradores de Rentas y Agentes Fiscales, no depositados a la cuenta respectiva del Banco Nacional de Nicaragua, Inc. Así mismo hará los reintegros por defraudación de los citados Administradores de Rentas y Agentes Fiscales a los fondos del Estanco, procediendo a continuación a hacer efectivo lo defraudado del responsable del Erario o de su respectivo fiador, por los medios más expeditos. DE LA COMPRA O PEDIDO DE MEDICAMENTOS Artículo 17.- De todo Contrato para compra de Medicamentos o preparados, de los que se refiere este Decreto, ya sea con Casas locales o extranjeras, deberá enviarse una copia autorizada al Presidente del Tribunal de Cuenta. Artículo 18.- Todo pedido de Medicamentos o preparados medicinales; que se haga al exterior, deberá ser asegurado debidamente por el Jefe del Estanco, hasta el momento de su recibo en las Aduanas de la Republica, con Compañía de responsabilidad. El Jefe del Estanco escogerá los riesgos que deberá cubrir el aseguro. Artículo 19.- Todo ingreso de Medicamentos o preparados medicinales al Almacén del Estanco será presenciado y autorizado mediante acta en tres tantos que firmara el Guardalmacén, el Contador del Estanco y un Auditor o Contador del Tribunal de Cuentas. DE LA VENTA DE LOS MEDICAMENTOS Y PREPARADOS MEDICINALES Artículo. 20.- El precio de venta de los medicamentos y preparados medicinales estancados, se fijara de conformidad con los Arto. 6º. Y 17 de la Ley creadora de Estanco, por la Dirección General de Sanidad. Los honorarios de los Agentes Expendedores y de los Médicos, en cada línea de medicamentos, se establecerá previamente, por Acuerdo Ejecutivo dictado por el Director General de Sanidad y Publicado en La Gaceta (Diario Oficial). El 5% de recargo se publicara sobre precio de costo del respectivo medicamento o preparado medicinal. Artículo 21.- Para establecer el precio o costos de los medicamentos, el Tribunal de Cuentas liquidará tanto las facturas referentes a las compras hechas en el extranjero como de las compras locales. También calculará el costo de los preparados medicinales efectuados en Laboratorios de la Dirección General de Sanidad. Artículo 22.- La venta de los medicamentos y preparados medicinales la verificación del Estanco, por medio de la Administración de Rentas Departamentales y Agencias Fiscales, los que los venderán única y exclusivamente al por mayor a los Agentes Expendedores quienes a su vez los expenderán, al detalle al público. Artículo 23.- Para mayor expedición en distribución y venta de los medicamentos y preparados medicinales la verificación del estanco Artículo 24.- En los casos del Artículo anterior, los Administradores de Rentas Agentes Fiscales exigirán a los Agentes Expendedores y Médicos copia en tres (3) tantos del pedido hecho directamente al Almacén de Estancos. Una copia del pedido se agregará a su comprobación de ingresos, otra copia se le deberá enviar a las oficinas del estanco junto con la boleta de depósito del Banco, y la tercera s conservará en el archivo de la oficina. Las agencias Fiscales deberán, además, enviar una copia a la respectiva Administración de Rentas. Artículo 25.- El Estanco hará fé de los mensajes y telegráficos que le envíen los Administradores de Rentas y Agentes Fiscales, avisándoles haber recibido el valor del pedido directo hecho por el agente Expendedor o Medico. Artículo 26.- Una copia de todo remisión que haga el Guardalmacén, será enviada el mismo día, al Tribunal de Cuentas. Las remisiones llevarán además de la numeración particular para cada Departamento. Ambas numeraciones, la general y particular, se separarán con un guión. Artículo 27.- Toda salida o remisión de Medicamentos o preparados medicinales, deberá, ser amparada con la factura correspondiente, visada por el Jefe del Estanco, y debidamente registrada por el Contador del Estanco. DE LAS CUENTAS DE RESERVA Y DE SU USO Artículo 28.- Mensualmente, el Contador del Estanco, con los datos de las ventas efectuadas, asentará la partida de ajustes correspondiente y llevará a las cuentas de reserva los productos del 3% y del 2% en que se compone el 5% de recargo, a que se refiere el Arto.7º. de la Ley Creadora del Estanco. Artículo 29.- Cuando se use la cuenta de reserva del 3% para cubrir las pérdidas o deterioros de los medicamentos e implementos para su fabricación, se acompañará de una acta suscrita por los Médicos y Jefes de Sección de la Dirección General de Sanidad, en la que se haga constar las causas que Motivarón dichas pérdidas o deterioros. Artículo 30.- Serán a cargo del Guardalmacén, las pérdidas o deterioros que resulten de mala observación y almacenamiento de los medicamentos o preparados medicinales, salvo fuerza mayor o caso fortuito fehaciente comprobado. Artículo 31.- Para comprobar el uso de la reserva del 2% será necesaria la constancia detallada de su inversión por los respectivos Jefes de Sección de la Dirección General de Sanidad. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 32.- El Director General de Sanidad dictará mediante Acuerdo, el Reglamento Interno del Estanco de Medicamentos, para asegurar una eficiente administración y aplicación de la Presente Ley Reglamentaria y del Reglamento de Contabilidad. Artículo 33.- El Tribunal de Cuentas podrá cuando lo juzgue conveniente, girar las disposiciones pertinentes que tiendan a asegurara el control de la custodia y manejo de los fondos, artículos y demás bienes del Estanco. Artículo 34.- El Almacén de Medicamentos Estancados deberá ser asegurado en Compañía de reconocida responsabilidad. Este seguro deberá cubrir los riesgos que le parezca convenientes a juicio del Director General de Sanidad. Artículo 35.- Este Decreto empezará a regir desde su publicación en La Gaceta (Diario Oficial). Dado en Casa Presidencia.- Managua, D.N., cuatro de Enero de mil novecientos cuarenta.- A. SOMOZA- El Ministro de Hacienda y Crédito Público- J.J. Sánchez R. -