Reglamento De La Ley Reguladora Del Suministro Y Pago De Deudas Entre Organismos Gubernamentales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Reglamentos - REGLAMENTO DE LA LEY REGULADORA DEL SUMINISTRO Y PAGO DE DEUDAS ENTRE ORGANISMOS GUBERNAMENTALES Decreto No. 65 de 26 de febrero de 1980 Publicado en La Gaceta No. 60 de 11 de marzo 1980 EL MINISTRO DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de las facultades que le confiere el Artículo 16. de la Ley Reguladora del suministro y pago de deudas entre Organismos Gubernamentales, publicada en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 12, del 15 de enero del año en curso. Decreta: El siguiente Reglamento de la referida Ley. Artículo 1.- Se considera Contrato de Suministro aquél por el cual una parte se obliga a cambio de un precio, a realizar a favor de la otra, prestaciones periódicas o continuadas de Bienes ó de Bienes y Servicios conjuntamente. Artículo 2.- Los Contratos a que se refiere el Artículo 2., de la Ley son aquellos Contratos de Suministros de Bienes y Servicios cuya prestación se efectúa en forma regular y continua, tales como, pero sin ser limitativo, Suministro de Energía Eléctrica, Motriz, Térmica, Agua. Serán Contratados por escrito en original y copias, enviándose copia de ellos a la Oficina Administrativa de la Tesorería General de la República, que funcionará para los fines de Control que adelante se especificarán. Artículo 3.- Los Contratos a que se refiere el Artículo 8. de la Ley, comprenden: a) Los Contratos de Suministro de Bienes y Servicios en forma periódica; y, b) Cualquier otro Contrato de adquisición de Bienes y Servicios, distinto del Contrato de Suministro. Se entenderá por Contrato de Suministro en forma periódica, aquéllos, que por la necesidad del Suministrado no requieren el cumplimiento de una prestación continuada ininterrumpida y que solamente se prestaren en forma aislada, en época determinada, ó bien continuada, pero por períodos temporales, tales como la Adquisición de Bienes y Servicios consistentes en cantidades de cosas determinadas, o determinables conforme reglas que se estipulen. Estos contratos requerirán también la suscripción de un Contrato por escrito que deberá ser Registrado en la Oficina de la Tesorería General de la República, que se determinará al efecto. Estos Contratos son aquellos que tengan por objeto Suministro, tales como Contratos de Litografía, Papelería, Fotografía, Publicitarios, Transporte, Artículos de Vestuario, Calzado, Alimentación y otros. Artículo 4.- Los Contratos de Suministro, sean de prestación continuada o periódica, se instrumentarán en Formularios que al efecto suministrará el Ministerio de Finanzas. Artículo 5.- En los Convenios iniciales, ejecución y terminación de los Suministros, deberán considerarse incluidos todos los requisitos Legales que estipule cualquier regulación de carácter general para todos los Entes, Organismos o Empresas Estatales ó bien las de carácter particular que los Reglamentos o Estatutos de cada Ente o Empresa contemplaren en forma específica. En consecuencia todo Contrato de Suministro que extralimite dichas disposiciones será considerado nulo, mientras no se cumplan con las regulaciones necesarias estipuladas por la Ley y los Reglamentos; sin embargo se podrá suplir el bien o servicio en caso de situación urgente, de acuerdo a las necesidades del Suministrado, en especial cuando se tratare de relaciones continuadas o de carácter ininterrumpido que su corte o terminación ocasionare perjuicio irreparable a la Entidad o Empresa. En estos casos el Suministrado deberá rendir garantía calificada por ante la Asesoría Legal del Ministerio de Finanzas, a fin de que continúe el Suministro. Artículo 6.- En los Contratos de Suministro consignados en el Artículo 2. de la Ley y cuya reglamentación obra en el Artículo 2. del presente cuerpo, deberá convenirse entre las partes que el pago sea cancelado mensualmente y por Montos fijos, aún cuando el valor real de la prestación sea mayor o menor que el pago. Artículo 7.- En los Contratos de Suministro referidos en el Artículo 8, de la Ley, Regulados en el Artículo 3. del presente Reglamento, las partes Contratantes podrán convenir modalidades de pago, sin excederse del término de tres (3) meses para cancelar el saldo definitivamente conciliado. Artículo 8.- Todo Organismo Gubernamental y demás Entidades, Corporaciones y Empresas que preste el Suministro deberá enviar mensualmente al que lo reciba, un Estado de Cuenta demostrativo de sus saldos acreedores, los cuales deberán impugnarse dentro de los diez (10) días hábiles después a su recepción. Artículo 9.- Si no hubiere impugnación, la cuenta se entenderá definitiva y el saldo aceptado. Artículo 10.- El Organismo suministrante que no estuviere de acuerdo con las observaciones del suministrado respecto a los Estados de Cuentas, deberá comparecer dentro de los diez (10) días siguientes después de que tuviere conocimiento, ante la Contraloría General de la República, quien resolverá dicha controversia. Artículo 11.- Serán vinculantes para todos los Organismos Estatales en la aplicación de esta Ley, los Planes de Reactivación Económica o los Planes Generales Económicos y Sociales que el Estado dictare a través de sus Organismos correspondientes. Artículo 12.- Las Entidades Autónomas, Empresas Estatales, Corporaciones y Entes descentralizados que manejaren Patrimonio propio, procurarán en caso de Suministro de Prestaciones periódicas o continuadas en caso no sean recíprocos, cancelar sus obligaciones al contado. Artículo 13.- Las operaciones de conciliación de los Estados de Cuentas referidas en el Artículo 6. de la Ley, producirán la obligación Administrativa de aplicar el mecanismo compensatorio de acuerdo con las Normas establecidas en este Reglamento; debiéndose efectuar todas las actividades a fin de que los saldos que resulten de tal compensación estén definitivamente aplicados al 31 de diciembre de cada año. Artículo 14.- Serán responsables personalmente los que suscriben Contratos de Suministro, si sus presupuestos no incluyeren las erogaciones que contraigan en un Suministro Periódico o de carácter continuado. Artículo 15.- En la Tesorería General de la República funcionará la Oficina o Dependencia de Suministro, encargada de recibir, archivar y mantener control adecuado de todos los Contratos de Suministro que realicen las Instituciones, Organismos y Entidades a que alude el Artículo 1o. de la Ley referida en el presente Reglamento. Artículo 16.- La Dependencia denominada OFICINA DE CONTROL DE SUMINISTRO Y COMPENSACIONES DE PAGOS ESTATALES, será dependencia del Ministerio de Finanzas, adscrita de manera directa a la Tesorería General de la República. Artículo 17.- Para los efectos de la aplicación de los Mecanismos compensatorios a que se refiere la parte final del Artículo 6. de la Ley, los Organismos compensarán entre sí los saldos conciliados recíprocamente o establecidos de manera definitiva por la Contraloría. Cuando se tratare de varios Organismos que tuvieren entre sí saldos acreedores ya conciliados o definitivos, la Oficina de Control de Suministro y Compensaciones de Pagos Estatales, compensará por medio de ajustes contables, que hará efectiva la Tesorería General de la República. Artículo 18.- Para los efectos del Artículo 14. de la Ley, se señala el término de quince (15) días a partir de la fecha de la publicación del presente Reglamento para que los Organismos Gubernamentales presenten Estados de Cuentas a que alude dicho Artículo, ante la Oficina de Control de Suministro y Compensaciones de Pagos Estatales. Artículo 19.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior las Entidades que estuviesen fuera de la ciudad de Managua, gozarán de un plazo adicional prudencial señalado por la Oficina de Control de Suministro y Compensaciones Estatales, de acuerdo a la distancia y el adecuado funcionamiento de los Correos. Artículo 20.- La Oficina de Control de Suministro y Compensaciones de Pagos Estatales, procederá a comunicar a los Organismos acreedores los saldos resultantes, los cuales deberán impugnarse dentro de los diez (10), días siguientes a su recepción. Artículo 21.- Si no hubiere impugnación la Cuenta se entenderá definitiva y el saldo aceptado, procediendo la Oficina a realizar con amplias facultades y de acuerdo a una sana práctica contable, una compensación múltiple, haciendo los cargos y descargos en las Cuentas presupuestarias, bilateral o múltiple según sea el caso. Artículo 22.- El saldo aceptado se considerará como una Obligación de dar líquida y exigible a cargo del Organismo deudor. Artículo 23.- La Oficina de Control de Suministro y Compensaciones de Pagos Estatales aplicará como norma reguladora de la compensación múltiple al liquidar los saldos resultantes, acreditar la mayor suma de los saldos acreedores al Organismo que a su vez tuviese mayores saldos acreedores a su favor que los demás. Artículo 24.- Las relaciones de las deudas y créditos que deberán los Organismos enviar al Ministerio de Finanzas según el Artículo 14. de la Ley, deberán precisar el origen de la misma y en caso de Suministro Periódico adjuntarse el Contrato o los documentos en que se detalle la relación contractual que dio origen al Suministro así como las probanzas, recibos y evidencias que puedan establecer la ejecución de las prestaciones cuyos precios se reclamen. Artículo 25.- Junto con el detalle relacionado de deudas y Créditos, se hará referencia en caso de Suministro continuado a los períodos recibidos. Artículo 26.- La Oficina de Control de Suministro y Compensaciones de Pagos Estatales requerirá el dictamen favorable de la Dirección General del Presupuesto en los casos en que la Contratación involucre Partidas de los Organismos Gubernamentales comprendidos dentro del Presupuesto. Artículo 27.- Para efectos de conciliar las discrepancias surgidas entre Organismos acreedores y deudores con relación a los saldos resultantes, éstos deberán concurrir en el plazo de quince (15) días después de Notificados a la Contraloría General de la República, quien resolverá en definitiva la controversia en base al informe que suministrare la Oficina de Control de Suministro y Compensaciones de Pagos Estatales. Artículo 28.- Facúltase a la Oficina de Control de Suministro y Compensaciones Estatales para que previa consulta con el Ministro de Finanzas, dicte Normas de control con el objeto de realizar su labor de compensación y depuración presupuestaria de los distintos Organismos y Empresas Estatales. Artículo 29.- El presente Reglamento entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de febrero de mil novecientos ochenta.- "Año de la Alfabetización". Joaquín Cuadra Chamorro, Ministro de Finanzas. -