Reglamento Complementario A Decreto Legislativo No. 85 De 6 De Enero De 1973

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Tributario Rango: Reglamentos - REGLAMENTO COMPLEMENTARIO A DECRETO LEGISLATIVO No. 85 DE 6 DE ENERO DE 1973 Reglamento No. 7 de 13 de Marzo de 1973 Publicado en La Gaceta No. 59 de 16 de Marzo de 1973 LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO, En uso de las facultades que le concede el inciso 3) del Artículo 195 Cn., Decreta:El siguiente Reglamento Complementario al Decreto Legislativo No. 85 del 6 de Enero de 1973, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 1 del 8 de Enero de 1973: Artículo 1.- Para los efectos del cobro del 10% del impuesto de exportación de algodón desmotado, se considerará el precio promedio standard de US$30.00 por quintal neto FOB, el cual servirá de base para las liquidaciones del impuesto en las operaciones de compra- venta de algodón desmotado y del equivalente para el cobro en las operaciones de algodón en rama. En consecuencia, el comprador de algodón deberá deducir únicamente la suma de C$21.00 por quintal de algodón en oro para venta de desmotados y de C$7.00 por quintal en rama para venta efectuada en esta forma. Artículo 2.- El precio de US$30.00 FOB por quintal neto que figura en las pólizas de exportación para los efectos del 10% del impuesto se aplicará a partir del 6 de Enero de 1973 durante la vigencia de la Ley. Artículo 3.- Para el algodón entregado o liquidado a los productores, antes del 6 de Enero de 1973 que no hubiese sido exportado, los exportadores deberán aplicar al pago del impuesto del 10% en el momento de exportación, las sumas colectadas del productor por concepto de retención para el impuesto sobre la Renta y deberá completar el resto por su cuenta. En ningún caso los exportadores podrán cobrar al productor el impuesto del 10% en ventas liquidadas total o parcialmente antes del 6 de Enero de 1973. En liquidaciones posteriores al 6 de Enero que se hubiesen hecho provisionalmente con valores superiores a C$21.00 quintal en oro y a C$7.00 quintal en rama, los exportadores deberán liquidar devolviendo al productor o a su Banco habilitador cualquier suma cobrada en exceso en un término no mayor de 15 días después de la publicación de este Reglamento. Artículo 4.- Los compradores de semillas de algodón no deberán efectuar ninguna retención para responder para el impuesto sobre la Renta. Artículo 5.- Los actuales Retenedores del impuesto del 10% Compradores o Exportadores, deberán depositar lo que hubieren retenido a la fecha en el Banco Nacional de Nicaragua, a la orden de la Dirección General de Aduanas en el término de ocho días de la publicación del presente Reglamento; en lo sucesivo deberán pagarlo adjunto a las liquidaciones de Algodón respectivas para su depósito en el Banco Nacional, a la orden de la Dirección General de Aduanas. Artículo 6.- No se podrá realizar ningún embarque de algodón sin la debida. Liberación Bancaria y Constancia que el valor del impuesto ha sido depositado en el Banco Nacional a la orden de la Dirección General de Aduanas. Artículo 7.- Este Decreto tiene vigencia desde el 6 de Enero de 1973. Publíquese en "La Gaceta", Diario Oficial. Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, trece de Marzo de mil novecientos sesenta y tres. JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO. (f) R. MARTÍNEZ L. (f) EDMUNDO PAGUAGA I. (f) ALFONSO LOVO CORDERO. Doy fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario. El Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, (f) Gustavo Montiel". -