Reglamento Al Decreto No. 770

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Propiedad Rango: Reglamentos - REGLAMENTO AL DECRETO No. 770 "Acuerdo Número 166 de 7 de Julio de 1982 Publicado en la Gaceta No. 178 de 31 de julio de 1982 CERTIFICACION Yo, Rosa Olimpia Enríquez Duarte, Abogado y Notario Certifico el Acuerdo Número Ciento Sesenta y Seis del dos de junio de mil novecientos ochenta y dos, que íntegra y literalmente dice: EL MINISTRO DE LA JUNTA DE RECONSTRUCCION DE MANAGUA, En uso de las facultades que le concede el Arto. Segundo del Decreto Número Setecientos Setenta del veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y uno. Decreta: El siguiente Reglamento al mencionado Decreto EN MATERIA DE DONACIONES. Artículo 1.-El presente Reglamento será aplicable a la revisión de las donaciones de solares otorgados por funcionarios del número del Decreto Número Un Mil Cincuenta y Cinco del cinco de junio de mil novecientos ochenta y dos. Artículo 2.-El órgano competente para las revisiones a que se refiere el artículo anterior es la Junta de Reconstrucción de Mana-gua, de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento. Artículo 3.-La Revisión a que se refiere este Reglamento podrá ser iniciada de oficio a solicitud de parte. Artículo 4.- Cuando el procedimiento se ini-ciare a solicitud de parte, ésta deberá legi-timarse alegando cualquiera de las siguientes calidades: a) Ser poseedora o tenedora a cualquier título del predio objeto de la donación; b) Ser persona que funde su petición en interés actual, propio, positivo y cierto. Artículo 5.- La petición de parte, que podrá ser hecha verbalmente o por escrito deberá expresar la relación suscinta de los hechos en que se funda y la calidad de la posesión tenencia, o bien el interés respectivo de acuerdo al Artículo anterior . Artículo 6.- Proveída -la iniciación de oficio presentada la solicitud de parte de acuer-do con los dos Artículos anteriores, se emplazará por el término de tres días al res-pectivo donatorio o donatorios para que com-parezcan a contestar y a alegar las razones que tuvieren a su favor. Artículo 7.- Compareciere -o no el emplazado en el término del emplazamiento se abrirá a pruebas el caso por el término de diez días, sin acuse de rebeldía, prorrogable de acuerdo con el derecho común, en el que el interesado o interesados alegarán y apro-barán todos lo que tuvieren a su favor. Artículo 8. -En el procedimiento de que se trata se admitirán y valorarán las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Artículo 9.- Vencido el término de pruebas ola ampliación en su caso, el Responsable de la Junta de Reconstrucción de Managua, dic-tará su fallo dentro de cinco días, en el que deberá declarar la validez, eficacia o firmeza de la donación o bien la nulidad o resolu-ción de la misma, según quepa, expresando los fundamentos de hecho que resulten de la valoración de las pruebas así como los fundamentos de derecho de acuerdo a lo establecido por la ley. Artículo 10.- El fallo a que se refiere el Artículo lo anterior admitirá apelación dentro de tercer día para el Tribunal de Apelaciones creado por el Decreto Número Setecientos Treinta y Cinco de Reforma al Plan de Arbitrios del Municipio de Managua, observándose en seguida el mismo procedimiento es-tablecido para las apelaciones ante este Tribunal. Artículo 11.- Cuando se declare la nulidad o resolución de la donación, y una vez firme el fallo, la Junta de Reconstrucción de Ma-nagua, podrá disponer de los solares respectivos de acuerdo con las facultades que le confieren las leyes. Artículo 12.- La notificación de¡ emplazamiento a que se refiere el Artículo Siete será hecha de acuerdo con las reglas establecidas en el Procedimiento común, pero en el caso de que el emplazado no se encontrare en la ciudad de Managua y no fuere posible loca-lizarlo, se pondrá razón de esta circunstan-cia y se ordenará la notificación de¡ emplazamiento mediante publicación por tres veces en un periódico de circulación nacional. Artículo 13.- En lo no previsto en este Reglamento se aplicaron las reglas del procedimiento común. Artículo 14.- Este Reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su publicación enLa Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de junio de mil novecientos ochenta y dos. - "Patria Libre o Morir". -(f) Samuel Santos López, Ministro de la Junta de Reconstrucción de Managua, LVC/Hg.".Es conforme con su original el que fue debidamente cotejado, Managua, siete de julio de rnil novecientos ochenta y dos.  Rosa Olimpia Enríquez Duarte, Abogado y Notario Público. -