Reglamento A Ley De Donaciones

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Propiedad Rango: Reglamentos - REGLAMENTO A LEY DE DONACIONES Acuerdo Número 166 de 2 de Junio de 1982 Publicado en La Gaceta No. 284 de 4 de diciembre de 1982 Certificación Yo, Cairo Dean Rodríguez Cárcamo, Abogado, y Notario, Certifico el Acuerdo Número Ciento Sesenta y Seis del día dos de junio de mil novecientos ochenta y dos que integra y literalmente dice: Acuerdo Número 166 El Ministro de la Junta de Reconstrucción de Managua, en uso de las facultades que le concede el Arto Segundo del Decreto Número Setecientos Setenta del veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y uno, Decreta: El siguiente, Reglamento al mencionado Decreto en Materia de Donaciones. Artículo 1.-El presente Reglamento será aplicable a la revisión de las donaciones de solares otorgadas por funcionarios del régimen anterior a que se refiere el Arto Primero del Decreto Número Setecientos Setenta del veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y uno, Reformado por el Arto Primero del Decreto Número Un Mil Cincuenta y Cinco del cinco de junio de mil novecientos ochenta y dos. Artículo 2.-El órgano competente para las revisiones a que se refiere el artículo anterior es la Junta de Reconstrucción de Managua, de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento. Artículo 3.-La revisión a que se refiere este Reglamento podrá ser iniciada de oficio o a solicitud de parte. Artículo 4.-Cuando el procedimiento se iniciare a solicitud de parte, ésta deberá legitimarse alegando cualquiera de las siguientes calidades: a) Ser poseedora o tenedora a cualquier Título del predio objeto de la donación; b) Ser persona que funde su petición en interés actual, propio, positivo y cierto. Artículo 5.-La petición de parte, que podrá ser hecha verbalmente o por escrito deberá expresar la relación suscinta de los hechos en que se funda y la calidad de posesión o tenencia, o bien el interés respectivo de acuerdo con el Artículo anterior. Artículo 6.-Proveída la iniciación de oficio o presentada la solicitud de parte de acuerdo con los dos Artículos anterior, se emplazará por el término de tres días al respectivo donatorio o donatorios para que comparezcan a contestar y a alegar las razones que tuvieren a su favor. Artículo 7.-Compareciere o no el emplazado en el término del emplazamiento se abrirá a pruebas el caso por el término de diez días, sin acuse de rebeldía, prorrogable de acuerdo con el derecho común, en el que el interesado o interesados alegarán y probarán todo lo que tuvieren a su favor. Artículo 8.-En el procedimiento de que se trata se admitirán y valorarán las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Artículo 9.-Vencido el término de pruebas o la ampliación en su caso, el Responsable de la Junta de Reconstrucción de Managua, dictará su fallo dentro de cinco días, en el que deberá declarar la validez, eficacia o firmeza de la donación o bien la nulidad o resolución de la misma, según quepa, expresando los fundamentos de hecho que resulten de la valoración de las pruebas así como los fundamentos de derechos de acuerdo a lo establecido por la Ley. Artículo 10.-El fallo a que se refiere el Artículo anterior admitirá apelación dentro de tercer día para el Tribunal de Apelaciones creado por el Decreto Número Setecientos Treinta y Cinco de Reforma al Plan de Arbitrios del Municipio de Managua, observándose en seguida el mismo procedimiento establecido para las apelaciones ante este Tribunal. Artículo 11.-Cuando se declare la nulidad o resolución de la donación, y una vez firme el fallo, podrá disponer de los solares respectivos de acuerdo con las facultades que le confieren las leyes. Artículo 12.-La notificación de emplazamiento a que se refiere el Artículo siete será hecha de acuerdo con las reglas establecidas en el Procedimiento común, pero en el caso de que el emplazado no se encontrare en la ciudad de Managua y no fuere posible localizarlo, se pondrá razón de esta circunstancia y se ordenará la notificación del emplazamiento mediante publicación por tres veces en un períodico de circulación nacional. Artículo 13.-En lo no previsto en este Reglamento se aplicarán las reglas del procedimiento común. Artículo 14.-Este Reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de junio de mil novecientos ochenta y dos.- "Patria Libre o Morir". Samuel Santos López, Ministro de la Junta de Reconstrucción de Managua. Es conforme con su original el cual fue debidamente cotejado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.- Cairo Dean Rodríguez Cárcamo, Notario. -