Reformas Al Reglamento General Del Instituto Nacional De Seguridad Social

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Bienestar y Seguridad Social Rango: Reglamentos - REFORMAS AL REGLAMENTO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL REGLAMENTO No. 18. Aprobado el 21 de Abril del 1959 Publicado en La Gaceta No. 89 del 24 de Abril de 1959 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En uso de sus facultades DECRETA Artículo 1.- Se aprueba y adopta como del Poder Ejecutivo el Decreto que literalmente dice: NÚMERO DIECIOCHO El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Seguridad Social, en uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica. DECRETA Artículo 1.- Se reforman del Reglamento General del Instituto Nacional de Seguridad Social, sancionado el 24 de Octubre de 1956 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 257 de 12 de Noviembre del mismo año, los artículos, ordinales e incisos que se mencionan a continuación: Artículo 2.- El artículo 19 se leerá así: Arto. 19.- En caso de sustitución de patrono, el sustituto responderá ante el Instituto solidariamente con el sustituido de las obligaciones derivadas de la Ley, originadas durante los últimos seis meses de la gestión del patrono sustituido. Responderán, igualmente, por las obligaciones anteriores a ese lapso si se inició por el Instituto la acción ejecutiva correspondiente. Artículo 3.- El inciso d) del artículo 31, se leerá así: d) Las gratificaciones y pagos extraordinarios análogos se acumularán en cada caso al monto de la remuneración mensual, quincenal o semanal que coincida con su pago y se calculará para la suma que arrojen ambas percepciones la categoría de cotización correspondiente; o podrá determinarse encontrarse para su importe, independientemente del sueldo o salarios, la categoría de cotización correspondiente; o podrá determinarse encontrarse para su importe, independientemente del sueldo o salario, la categoría de cotización que debe enterarse y, en este caso se adhieren en la libreta, en forma imbricada, las estampillas respectivas en el período mensual, quincenal o semanal. Artículo 4.- El artículo 34 se leerá así: Arto. 34.- Durante el período de observación a que se refiere el artículo 10 del Decreto No. 17 del 2 de Abril de 1959 publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 75 del 8 del propio mes y año, las cotizaciones sobre los sueldos y salarios para la cobertura de los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte del régimen obligatorio, serán las siguientes: 2% al asegurado; 6% al patrono; y 4% al Estado. Los patronos pagarán además: la cotización adicional del 1.5% sobre los sueldos y salarios de los asegurados para la cobertura de los riesgos profesionales. Artículo 5.- El artículo 37 se leerá así: Arto. 37.- Para el pago de las cotizaciones se observarán las siguientes reglas: a)  Se pagarán por períodos semanales las de asegurados y patronos, calculadas sobre los promedios semanales de la tabla de categorías de salarios que figura en el artículo anterior. b)  Cuando el pago comprenda la cobertura de los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte, el importe de las cotizaciones semanales se sujetará a la siguiente tabla. Catego - Cotización de Cotización Cotización rías Trabajadores Patronal Total 2% 6% 8% l C$ 0.35 C$ 1.09 C$ 1.44 ll 0.80 2.32 3.12 lll 1.15 3.41 4.56 lV 1.50 4.50 6.00 V 1.90 5.78 7.68 Vl 2.50 7.58 10.08 Vll 3.40 10.28 13.68 Vlll 4.70 14.02 18.72 lX 6.30 18.90 25.20 X 8.15 24.49 32.64 Xl 10.15 30.41 40.56 Xll 12.35 37.09 49.44 c)  Cuando comprenda además, los riesgos profesionales, la escala de cotizaciones semanales será la siguiente: Catego Cotización de Cotización Cotización rías Trabajadores Patronal Total 2% 7.5% 9.5% I C$ 0.35 C$ 1.35 C$ 1.70 ll 0.80 2.90 3.70 lll 1.15 4.25 5.40 lV 1.50 5.65 7.15 V 1.90 7.20 9.10 Vl 2.50 9.45 11.95 Vll 3.40 12.85 16.25 Vlll 4.70 17.55 22.25 lX 6.30 23.65 29.95 X 8.15 30.60 38.75 Xl 10.15 38.00 48.15 Xll 12.35 46.35 58.70 d)  La cuota para la rama de enfermedad maternidad de los pensionados de invalidez y vejez se calculará sobre el monto de las respectiva pensiones, sin considerar las asignaciones familiares, y será del 4.5% a cargo del pensionado, deducible de la pensión mensual, más 1.5% a cargo del Estado. Artículo 6.- El artículo 53 se leerá así: Arto. 53  Los patronos devolverán al Instituto las libretas de cotización en su poder, no recogidas por los trabajadores, que hayan dejado de prestarles servicios. Artículo 7.- El artículo 58 se leerá así: Arto. 58.- Cuando el nivel general de los salarios asegurados experimente un alza sensible causada por las variaciones del costo de la vida, el Instituto procederá a reajustar el régimen de los seguros sociales con el objeto de mantener el valor real de las prestaciones y salvaguardar el equilibrio financiero de cada rama. Con estos propósitos el Consejo Directivo, previo análisis actuarial de la situación financiera, someterá al Poder Ejecutivo el respectivo proyecto de reajuste, que podrá comprender: a)  Nueva escala de categorías de sueldos y salarios y aumento de la tasa de cotización; b)  Modificación de la cuantía de las prestaciones incluyendo las pensiones ya otorgadas. A los efectos del presente artículo se considera que se ha producido un alza sensible del nivel general de salarios cuando la diferencia con respecto al nivel general existente en la fecha del último reajuste es igual o superior al veinte por ciento. Artículo 8.- El artículo 60 se leerá así: Arto.  La atención médica y médico hospitalaria se prestará en caso de una misma enfermedad, hasta por un período de veintiséis semanas, prorrogable por veintiséis semanas, más, en los casos individuales resueltos favorablemente por el Consejo Directivo, de acuerdo con la opinión técnica documentada de la División Médica, que deberá producirse necesariamente diez días antes del vencimiento del período fijado. Artículo 9.- El inciso a) del artículo 61 se leerá así: a)  El asegurado activo o cesante deberá acreditar, por lo menos, cuatro cotizaciones dentro de las nueve semanas o doce cotizaciones dentro de las veintiséis semanas completas anteriores a la fecha en que se solicita la prestación. Artículo 10.- El artículo 63 se leerá así: Arto. 63  El subsidio de enfermedad en dinero se otorgará a los asegurados que acrediten un mínimo de doce cotizaciones semanales dentro de las últimas Veintiséis semanas completas que precedan a la semana en que se solicita la prestación. Artículo 11.- El inciso f) del artículo 71 se leerá así: f)  Subsidio de lactancia en especie. Artículo 12.- El artículo 72 se leerá así: Arto. 72  Tendrán derecho a las prestaciones de maternidad, las aseguradas que acrediten dieciséis cotizaciones semanales dentro de las últimas treinta y nueve semanas completas que precedan a la presunta fecha del parto. Sin embargo, la asistencia médica prenatal se suministrará a las aseguradas en cualquier tiempo, siempre que reúnan los requisitos prescritos por el artículo 61 de este Reglamento. Artículo 13.- El artículo 86 se leerá así: Arto. 86  La cónyuge o concubina reconocida del asegurado tendrá derecho a las prestaciones de maternidad establecidas en los incisos a), b), c), d), f), g) y h) del artículo 71 y las indicadas en el artículo 79 del presente reglamento, cuando el asegurado acredite dieciséis cotizaciones semanales dentro de las últimas treinta y nueve semanas completas que precedan a la presenta fecha del parto. Sin embargo, la asistencia médica prenatal se suministrará a la cónyuge o concubina reconocida del asegurado en cualquier tiempo, si este reúne los requisitos prescritos por el artículo 61 de este reglamento. Artículo 14.- El artículo 87 se leerá así: Arto. 87  La atención médico pediátrica se concederá durante los primeros seis meses de vida del niño. El Instituto podrá aumentar este término siempre que el costo que irrogue la mayor prestación pueda ser financiado con los recursos que se disponen para la cobertura de los riesgos. Artículo 15.- El artículo 98 se leerá así: Arto. 98 - La remuneración base mensual de un asegurado será igual al promedio mensual de la categoría en que esté incluida la cifra que resulte de dividir por treinta y seis la suma de lo promedios salariales que correspondan a sus cotizaciones o subsidios en los tres años anteriores a la fecha de la última semana cotizadas o subsidiadas que preceda a la declaración de invalidez . Artículo 16  El artículo 99 se leerá así: Arto. 99  La pensión mensual de invalidez total estará constituida por: a) - El 30% de la remuneración base mensual b)  El 1.5% de la remuneración base por cada 50 semanas de cotizaciones que tenga el asegurado en exceso sobre las primeras 150. Percibirá, además, una asignación familiar, equivalente al 10% sobre la pensión por la cónyuge o concubina reconocida y 10% por cada uno de los hijos menores de 14 años, hasta que cumplan esta edad, o inválidos no pensionados de cualquier edad, que existieran en el momento de ser exigible la pensión. En ningún caso el monto de la pensión más la asignación familiar podrá exceder del 80% de la remuneración base. Artículo 17.- El artículo 100 se leerá así: Arto. 100  En los casos de invalidez por incapacidad parcial la pensión será igual a la mitad de la total. Se reconocerá además, una asignación familiar por la cónyuge o concubina reconocida y los hijos, en las mismas condiciones previstas por el artículo 99 y en el porcentaje igual a la mitad de la indicada en el citado artículo. En ningún caso el monto de la pensión más la asignación familiar podrá exceder del 40% de la remuneración base. Artículo 18.- El artículo 116 se leerá así: Arto.116  La pensión mensual de vejez estará constituida por: a)  El 30% de la remuneración base mensual; y b)  El 1.5% de la remuneración base por cada cincuenta semanas de cotizaciones que tenga el asegurado en exceso sobre las primeras ciento cincuenta cotizadas y sólo hasta los 65 años de edad como máximo. El pensionado de vejez percibirá, además una asignación familiar por la cónyuge o concubina reconocida y los hijos, en las mismas condiciones y cuantía que el pensionado por invalidez total. En ningún caso el monto de la pensión de vejez más la asignación familiar podrá exceder del 80% de la remuneración base. Artículo 19.- El artículo 117 se leerá así: Arto. 117 - Se considerará que un asegurado ha diferido el disfrute de la pensión de vejez cuando teniendo derecho a ella no la reclamen oportunamente. Artículo 20.- El artículo 121 se leerá así: Arto. 121  El subsidio de funeral será exigible cuando el asegurado haya cotizado a lo menos cuatro cotizaciones dentro de las últimas veintiséis semanas completas anteriores a la de su fallecimiento. Para este efecto las semanas de cotizaciones. Este requisito no es exigible a los pensionados. Artículo 21.- El artículo 124 se leerá así: Arto. 124  La viuda de un asegurado fallecido tendrá derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 50 % de la que perciba el causante o de la que éste percibiría por invalidez total si hubiere cumplido con el requisito de cotización para tener derecho a ella, sin comprender la asignación familiar prevista por el presente reglamento. La pensión durará dos años si al fallecer el causante la viuda no hubiere cumplido 45 años o no fuere inválida. Artículo 22.- El artículo 126 se leerá así: Arto. 126.- Cada hijo legitimo, menor de 14 años o invalido de cualquier edad del asegurado fallecido, tendrá derecho a una pensión igual al 25% de la que perciba el causante o de la que este percibía el causante o de la que éste percibiría por invalidez total si hubiere cumplido el requisito de cotización para tener derecho a ella, sin comprender la asignación familiar prevista por este Reglamento. En los casos de huérfanos de padre y madre, la pensión de cada uno se elevaría hasta el 50%. Artículo 23.- Adicionase al artículo 156 el siguiente párrafo: En caso de incapacidad parcial permanente cuya valuación sea inferior al 20% la víctima será indemnizada con una suma equivalente a tres anualidades de la pensión que le correspondería percibir si la incapacidad alcanzara al porcentaje indicado. Las incapacidades inferiores al 10% no serán indemnizadas. Artículo 24.- El artículo 158 se leerá así: Arto. 158  Las pensiones por riesgos profesionales serán revisadas, de acuerdo con el examen médico del asegurado, cada tres años. Si de la revisión resultare que ha variado de modo substancial la incapacidad declarada, la cuantía de la pensión se aumentará o disminuirá según sea el caso. Artículo 25.- El artículo 169 se leerá así: Arto. 169.- La cotización patronal para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales fijada en el 1.5% de los salarios cotizable, cubre los gastos derivados de las prestaciones en especie, en servicios y en dinero, así como la creación e incrementos de sus fondos de reserva. El Instituto queda facultado para imponer recargos sobre la tasa de cotización para esta rama de seguro a lo patrones que no cumplan con las medidas de higiene y seguridad que se les ordene. Artículo 26.- El artículo 170 se leerá así: Arto. 170  Cada tres años o antes si lo estimare conveniente, el Instituto deberá efectuar un estudio técnico completo del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y basado en sus conclusiones, podrá modificar el porcentaje de cotización. Artículo 27.- Adicionase el artículo 183 el siguiente párrafo: Los patronos que incurran en mora en el pago de las cotizaciones sufrirán recargos proporcionales al monto de la deuda y a los meses adecuados, con sujeción a la tarifa que apruebe el Consejo Directivo. Artículo 28.- Suprímanse el artículo 8. y el inciso c) del artículo 82. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 29.- El derecho de opción entre el subsidio de lactancia en dinero o en especie quedará suprimido a partir del 26 del presente mes, fecha desde la cual esta prestación se concederá únicamente en especie. Artículo 30.- Por separado se fijará la fecha inicial de funcionamiento de la rama de riesgos profesionales. Artículo 31.- Este Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Managua, D. N., a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y nueve.  RAMIRO SACASA GUERRERO, Presidente.  RAF. ANTONIO DÍAZ, Ministro del Trabajo.  D. CASTILLO R., Ministro de Salubridad Pública.  FELIPE RODRIGUEZ SERRANO, Director General del Instituto Nacional de Seguridad Social.  RAF. ALVARADO SARRIA, Director de Asistencia Médica.  ALEJANDRO DIPP MUÑOZ, Director de Asistencia Social.  ENRRIQUE PORRAS, Representante de los Médicos.  LEONEL BLANDON V., Representante Patronal de las Actividades Agrícolas y Pecuarias.  NAP. GUERRERO, Representante los trabajadores al servicio del Estado.  H. ZELAYA, Representante de los trabajadores al servicio particular.  ADOLFO CALERO OROZCO, Representante del Partido del la Minoría.  J. A. TIJERINO MEDRANO, Secretario. Artículo 2.- Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Managua, Distrito Nacional, a los veintidós días de Abril de mil novecientos cincuenta y nueve.  Testado .  Arto. 31  No Vale.  LUIS A. SOMOZA D.  DOROTEO CASTILLO A RODRÍGUEZ, Ministro de Salubridad. -