Emitido El Reglamento De Ley De Pensiones Y Jubilaciones Del Magisterio

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Bienestar y Seguridad Social Rango: Reglamentos - EMITIDO EL REGLAMENTO DE LEY DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO Reglamento No. 171, Aprobado el 16 de Septiembre de 1959 Publicado en La Gaceta No. 215 del 23 de Septiembre de 1959 El Presidente de la República En cumplimiento del Arto. 28 del Decreto Legislativo No 435, de 27 de Agosto de 1959, sobre Jubilaciones y Pensiones del Magisterio, Acuerda: Aprobar el siguiente Reglamento de la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Magisterio: Art.1.  Para acogerse a los beneficios que la Ley establece por concepto de jubilación ordinaria, es preciso que el interesado cumpla los siguientes requisitos: 1.- Dirigir solicitud escrita en papel sellado de 30 centavos al Ministro de Educación Pública, con los datos que a continuación se expresan: a)- Nombre y dos apellidos; b)- Domicilio y dirección exactos; c)- Nacionalidad, edad y estado civil; d)-Años de servicios en el Magisterio Nacional e)- Categoría dentro del Escalafón; f)- Centro o Centros donde presta sus servicios, o indicación del último, o últimos donde los hubiere prestado. 2.- Acompañar a la solicitud los siguientes documentos: a)- Constancia que acredite su nombramiento en alguno de los cargos administrativos o docentes que determinan el Arto. 11 de la Ley. Esta constancia será extendida por el Director de Servicios Administrativos del Ministerio de Educación Pública; b)- Partida de nacimiento, o en su defecto, fé de bautismo o prueba supletoria conforme la ley; c)- Certificado de años de servicios, extendida por el Director de Servicios Administrativos, conforme el registro que de los mismos lleve la Sección de Escalafón del Ministerio de Educación; d)- Constancia extendida en forma legal de no estar afecto al régimen de Seguridad Social del Estado, o de que estándolo no goza de sus beneficios en los términos del Arto. 12 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Magisterio; e)- Los interesados que hubieren sido condecorados con la medalla «Presidente de la República», deberán presentar, además, el diploma que los acredite como los mejores maestros, para disfrutar de los beneficios estipulados en el Arto. 17 de la Ley. Art. 2.  Para los efectos del inciso c) del artículo anterior, se computará como año de servicio el periodo dedicado al desempeño de funciones docentes o administrativas, siempre que dicho lapso no sea menor de seis meses. No se computará como año de servicio aquel en que el maestro o funcionario hubiere sido sancionado con suspensión por un período mayor de dos meses. Art.3.  Para disfrutar de los beneficios de la jubilación extraordinaria, el interesado deberá llenar los requisitos establecidos en el Art. 10 y acompañar, además, certificado médico que acredite la enfermedad incurable o el accidente ocurrido en servicio que lo incapacite de por vida para el desempeño del cargo. Art.4.  Cuando se trate de jubilación extraordinaria por actos de abnegación en servicio, corresponderá al Ministerio del Ramo la calificación de dicho acto, previo dictamen del Consejo Técnico de Educación Pública, En todo caso, el beneficiario deberá cumplir los requisitos del Art. 10 de este Reglamento. Art.5.  Para obtener el reconocimiento de años de servicios no acreditados en la Sección de Escalafón del Ministerio de Educación, el interesado deberá dirigir solicitud al Ministro del Ramo, en papel sellado de 30 centavos, acompañado alguno de los siguientes documentos: a)- Certificación extendida por el Director de Servicios Administrativos, basadas en acuerdos de nombramientos, cuando se trate de Escuelas o Colegios Oficiales; b)- Certificación extendida por el respectivo Alcalde Municipal, cuando se trate de Escuela o Colegios Municipales; c)- Certificación extendida por el Director de Establecimiento, cuando se trate de Escuela o Colegios Particulares reconocidos por el Ministerio de Educación. Art.6.  Las solicitudes de jubilación y los documentos correspondientes pasarán al Consejo Técnico de Educación para su estudio y dictamen. Art.7.  El Consejo Técnico analizará y calificará la documentación y podrá verificar por cualquier medio los hechos expresados o manifestados en la documentación. Art.8.  El Consejo solicitará por medio de Secretaría, a los órganos competentes, los datos de calificación anual del maestro o funcionario para los efectos del Art. 9 de la Ley, así como los sueldos devengados por éstos, para los efectos de fijar el monto de las pensiones. Igual procedimiento seguirá para investigar la suspensión en el ejercicio del cargo de un maestro o funcionario. Art.9.  Cuando las solicitudes o los documentos acompañados no estuvieren en forma, el Secretario del Consejo los devolverá a los interesados para que llenen todos los requisitos de Ley. Art.10  El dictamen del Consejo se concretará a determinar los siguientes aspectos: a)- PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA JUBILACIÓN b)- CALIFICACIÓN DE LA MISMA EN LOS TERMINOS DEL ARTO.3 DE LA LEY; c)- MONTO DE LA PENSIÓN MENSUAL; d)- FECHA INICIAL DEL DISFRUTE DE LA MISMA. Art.11.  Una vez evacuado el dictamen por el Consejo Técnico, el expediente pasará al Auditor designado por el Tribunal de Cuentas para los fines a que se refiere el Arto. 23 de la Ley. El Auditor refrendará con su firma el dictamen del Consejo y podrá objetar en forma legítima los documentos presentados. Art.12.  Cumplidos estos trámites, el expediente pasará al Ministro de Educación Pública, para su resolución definitiva, mediante acuerdo ejecutivo. Art.13.  La suspensión y restablecimiento de las pensiones puede hacerse de oficio o a petición de parte. En ambos casos, el Consejo Técnico seguirá una información motivada, en los términos de los artículos 19y20 de la Ley, con intervención del interesado y del Auditor del Tribunal de Cuentas. El Ministerio de Educación, con fundamento en el dictamen del Consejo Técnico, acordará lo que en derecho corresponda. Art.14.  El Director de Servicios Administrativos del Ministerio de Educación, notificará al interesado el acuerdo ejecutivo que deniegue la solicitud de jubilación o suspenda las pensiones concedidas, dentro de 24 horas de dictado, para los efectos de la interposición del recurso de revisión a que se refiere el Art. 24 de la Ley. Art.15.  Los Jefes Políticos o Alcaldes Municipales, en su caso, los Administradores de Rentas o Agentes Fiscales, en su caso, y los Inspectores de Educación Pública, están obligados a informar al Ministerio de Educación, el fallecimiento de los maestros o funcionarios jubilados dentro de su jurisdicción, para los fines del Arto. 21 de la Ley. Con el aviso, el Consejo Técnico seguirá una información motivada, con la intervención del Auditor del Tribunal de Cuentas. Con el dictamen que compruebe el fallecimiento del jubilado, el Ministro del Ramo cancelará la pensión. Art.16.  Para el reajuste de las pensiones de las personas ya jubiladas, en los términos que establecen los artículos 26y27 de la Ley, cada interesado deberá dirigir solicitud escrita en papel sellado de 30 centavos al Ministro de Educación Pública, acompañada de los siguientes documentos: a)- Copia de acuerdo de jubilación o constancia del mismo, librada por el Director de Servicios Administrativos del Ministerio de Educación; b)- Constancia de que está incorporado en el Escalafón del Maestro, extendida por el funcionario respectivo; c)- Certificado de conocimiento personal, extendido por el Jefe Político o el Inspector Departamental de Educación Pública del departamento respectivo; d)- Certificado de la Dirección de Servicios Administrativos de que no está desempeñando funciones administrativas o docentes remuneradas por el Estado. Art.17.  La solicitud de reajuste de pensiones será tramitada en la misma forma que establece este Reglamento para el otorgamiento de pensiones por jubilación. Art.18.  Las personas que estuvieren en el caso del inciso primero del Arto. 6 de la Ley, podrán solicitar los beneficios de la jubilación por decisión propia, sujetándose a los trámites generales establecidos en este Reglamento. Cuando la jubilación de estas mismas personas convenga a los intereses del Estado, o cuando se esté en el caso del inciso segundo del mencionado Arto. 6, el Ministerio de Educación Pública procederá de oficio. Art.19.  Cuando las condiciones del Erario lo permitan, el Ministerio de Educación Pública incluirá en su presupuesto los recursos destinados a financiar el pago de los sobresueldos a los maestros jubilados, de conformidad con una escala gradual que se determinará en su oportunidad. Art.20.  La retención de las pensiones por conceptos de alimentos, a que se refiere el Arto. 22 de la Ley de Jubilaciones, se sustanciará de acuerdo con el procedimiento que establece la Ley de la materia. Art.21.  El funcionario que retuviere las pensiones por carga fiscal o impuesto de cualquier clase, incurrirá en las penas que para casos similares establecen las leyes. Art.22.  Cualquier caso no previsto en el presente Reglamento será resuelto a juicio del Ministro de Educación Pública, previo dictamen del Consejo Técnico de Educación. Art. 23.  El presente Reglamento surtirá efectos desde el día de su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial. Comuníquese  Casa Presidencial  Managua, D.N., 16 de Septiembre de 1959  LUIS A. SOMOZA D.  El Ministro de Educación Pública, RENE SCHICK. -