Aprobar El Reglamento De Asistencia Social Emitido Por El Consejo Directivo De La Junta Nacional De Asistencia Y Previsión Social

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Bienestar y Seguridad Social Rango: Reglamentos - (APROBAR EL REGLAMENTO DE ASISTENCIA SOCIAL EMITIDO POR EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA JUNTA NACIONAL DE ASISTENCIA Y PREVISIÓN SOCIAL) Aprobado el 13 de Septiembre de 1957 Publicado en La Gaceta No. 224 del 03 de Octubre de 1957 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En uso de sus facultades, ACUERDA: 1.- Aprobar el Reglamento de Asistencia Social emitido por el Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, el día doce de Junio de mil novecientos cincuenta y siete, que literalmente dice: El Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social en uso de las facultades que le confiere el Arto. 3, inciso a) de la Ley Orgánica de Seguridad Social, emite el siguiente Reglamento: De la Dirección de Asistencia Social Artículo 1.- La Dirección de Asistencia Social, tendrá las siguientes atribuciones: a) Procurar la unificación de los sistemas administrativos de las Juntas Locales y las formas en que éstas deban prestar la Asistencia Social; b) Súper vigilar los centros asistenciales públicos y privados; c) Proponer al Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, la creación de nuevas Juntas Locales, señalando su jurisdicción, o la supresión de aquellas que conceptúe innecesarias , así como la creación o supresión de otros Centros Asistenciales; d) Solicitar a la Contraloría Especial de Asistencia Social, los auditoriajes e investigaciones que estime oportunos o cualquier otra medida que tienda a garantizar el mejor manejo de los fondos de las Juntas Locales y demás instituciones o establecimientos de Asistencia Social; e) Velar por la fiel aplicación de los planes de arbitrios y la correcta ejecución de los presupuestos de Egresos de acuerdo con los medios que tenga a su alcance; f) Visitar por si o por medio de delegados las Juntas Locales y Centros Asistenciales Públicos y privados; g) Proponer al Consejo Directivo los Proyectos de Reglamentos Internos de los Centros Asistenciales, acompañándolos del estudio correspondiente; h) Presentar anualmente al Consejo Directivo el proyecto de presupuesto de la Dirección; i) Calificar las fianzas propuestas por los funcionarios obligados a rendirlas y revisar los instrumentos respectivos; y j) Velar porque las Juntas Locales presenten oportunamente los Proyectos de Planes de Arbitrios y Presupuestos y cumplan las obligaciones señaladas en las Leyes y Reglamentos. Del Director de Asistencia Social Artículo 2.- La Dirección de Asistencia Social estará a cargo de un Director responsable ante el Consejo Directivo. El Director de Asistencia Social será nombrado por el Consejo Directivo, y tendrá bajo su dependencia al personal que determine el presupuesto respectivo. Este personal será nombrado por el Presidente del Consejo, oyendo previamente la opinión del Director de Asistencia Social. De las Juntas Locales Artículo 3.- Las Juntas Locales de Asistencia Social además de los deberes y atribuciones que estipula la Ley Orgánica de Seguridad Social en el Titulo II, Capítulo I, tendrán los siguientes: a) Velar por la buena administración y conservación de sus propiedades rústicas y urbanas, por la custodia y correcta inscripción de los títulos correspondientes; b) Formular anualmente un inventario de sus bienes y enviar copias del mismo a la Dirección de Asistencia Social; c) Elaborar sus Reglamentos internos de Trabajo; d) Enviar a la Dirección de Asistencia Social una copia del acta de cada sesión que celebren; e) Proponer a la Junta Nacional, por medio de la Dirección de Asistencia Social, la creación de nuevos centros Asistenciales o la supresión de los que se estime innecesarios; y f) Enviar Trimestralmente a la Dirección informe sobre los Centros Asistenciales de su jurisdicción y someterle sus programas de trabajo para su consideración. De las Instituciones de Asistencia Social Artículo 4.- Las instituciones de Asistencia Social son de dos clases: Públicas y Privadas: Se Consideran públicas aquellas que han sido creadas o son mantenidas por la Junta Nacional, y Privadas las que sin propósito de lucro y con personería jurídica, se fundan y mantienen por iniciativa particular y con capital privado, aún cuando las subvenciones la Junta Nacional. Artículo 5.- Las Instituciones Públicas serán regidas por una Junta Administradora, nombrada por el Consejo Directivo y compuesta por cuatro miembros: un Presidente, un Vicepresidente, un Vocal y un Secretario. El Quórum se formará con tres de los Miembros; las decisiones se tomaran por mayoría y el presidente en caso de empate tendrá doble voto. Esta Junta Administradora nombrará el personal que sea necesario. Las Instituciones privadas serán administradas en la forma que prescriban los respectivos estatutos. Artículo 6.- Las Instituciones Asistenciales, Públicas y Privadas, tendrán las siguientes obligaciones: a) Elaborar el proyecto de su propio Reglamento en el que debe consignarse la forma en que prestarán sus servicios, y las voces que deben regir en su Institución. Este proyecto deberá ser presentado a la Dirección de Asistencia Social, para que ésta lo someta a la aprobación del Consejo Directivo de la Junta Nacional. b) Nombrar un Tesoro, encargado del manejo y administración de los fondos de la Institución, que deberá rendir previamente fianza determinada y calificada por el Director de Asistencia Social; c) Elaborar anualmente su presupuesto de ingresos y egresos, debiendo enviarlos a la Dirección de Asistencia Social, sesenta días antes de su vigencia; d) Llevar un archivo y una estadísticas detallada de sus actividades; e) Pasar a la Dirección de Asistencia Social copia del acta de cada una de us sesiones, y guardar en su archivo los originales; y f) Rendir Anualmente un informe de sus actividades y el movimiento de sus fondos a la Dirección de Asistencia Social. Artículo 7.- Se necesitará aprobación del Consejo Directivo de la Junta Nacional para convertir en Institución de Asistencia Pública cualquier Institución de Asistencia Privada, u obra Asistencial llevada a efectos con fondos personales. Artículo 8.- La realización de todos los actos asistenciales ejecutados por las Instituciones Públicas y Privadas, se sujetará al presente Reglamento y a las normas generales establecidas según el caso. Artículo 9.- Cuando para satisfacer necesidades producidas por epidemias, guerras, terremotos, inundaciones, o por causas, económicas, se organicen asociaciones transitorias, estas se denominarán Juntas de Socorro, deberán obtener para su constitución permiso de la Dirección de Asistencia y serán fiscalizadas por la contraloría especial. Artículo 10.- Las obras Asistenciales practicadas por una o varias personas, exclusivamente con sus propios fondos, no estarán sujetas al presente Reglamento. Disposiciones Generales Artículo 11.- Por razón de los servicios que prestan los Centros Asistenciales se dividen en cerrados o abiertos: Centro Asistenciales Cerrados son aquellos que tienen sólo asilados internos y les suministran, medicina, comida, y ropa Centros Asistenciales Abiertos son los que prestan ayuda de comida, ropa, medicinas, etc., siempre que no incluya dormitorio. Artículo 12.- Los Centros Asistenciales cerrados están en la obligación de proporcionar a los asilados, educación primaria y asistencia médica, pudiendo requerir para esto último, los servicios de la Dirección respectiva. Artículo 13.- Los Centros Asistenciales públicos de rehabilitación de la mujer deberán ser siempre cerrados, y tener dentro del establecimiento, escuelas de artes y oficios, con el fin de que con una adecuada educación primaria, facilite a las rehabilitadas, el regresar a la sociedad en condiciones de hacer frente a las necesidades de la vida. Artículo 14.- Los Centros Asistenciales Públicos de rehabilitación de los menores, serán siempre de tipo cerrado, tendrán escuelas primarias, de artes y oficios, y deberán prestar educación adecuada al caso. Artículo 15.- Los Asilos de ansíanos, serán siempre de tipo cerrado, y están en la obligación de proporcionar a los aislados, distracciones apropiadas. Artículo 16.-La Dirección de Asistencia Social dará a conocer este Reglamento a todas las Juntas Locales, Instituciones Asistenciales Públicas y Privadas y a cualquier otro organismo con ella relacionado. Artículo 17.- Los Reglamentos a que se refieren los Artos. 3 inciso c. y 6. inciso a., deberán ser presentados a la Dirección de Asistencia Social dentro de los noventa días después de la aprobación de este Reglamento; igual término tendrán las nuevas Juntas o Instituciones Asistenciales para presentarlos, comenzando a contarse el término referido desde la fecha de su acta de organización. Dado en Managua, a los doce días del mes de Junio de mil novecientos cincuenta y siete. Ramiro Sacasa Guerrero, Rafael Antonio Díaz, Doroteo Castillo, Juan José Lugo Marenco, Carlos Yrigoyen, Felipe Rodríguez Serrano, Jacobo Argüello Tefel, Leonel Blandón Velásquez, Juan Bautista Lacayo, Alfredo Cole, Juan F. Ruiz, Raúl Sandoval Aragón, Juan Sandoval Parajón, Adolfo Calero Orozco, J. A. Tijerino Medrano, Srio. 2.- El presente Reglamento entrará en vigor desde su publicación en La Gaceta , Diario oficial. Dado en Managua, D.N., a los trece días del mes de Septiembre de mil novecientos cincuenta y siete.- LUIS A. SOMOZA D.- DOROTEO CASTILLO R., Ministro de Salubridad Pública. -