Retención Del Ir Al Transporte Internacional

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas, Transporte Rango: Normas Técnicas - RETENCIÓN DEL IR AL TRANSPORTE INTERNACIONAL DISPOSICIÓN TÉCNICA N° 008-2005; Aprobado el 13 de Abril del 2005 Publicado en La Gaceta Nº 79, del 25 de Abril del 2005 La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, comunica a las Empresas, Agentes o Representantes de Compañías Extranjeras de Vapores y de Transporte Terrestre, que brindan servicios desde cualquier lugar del territorio nacional hacia el extranjero, lo siguiente: Primero: De conformidad a los Artos. 15 numeral 2 y 25 de la Ley N° 453 Ley de Equidad Fiscal, publicada en La Gaceta N° 82 del 6 de mayo de 2003, los Artos. 36 y 76, numeral 5), Incisos a) y b) del Reglamento a la misma Ley y el Decreto N° 74-2004 "De Reformas y Adiciones al Decreto No 46-2003, Reglamento a la Ley 453, Ley de Equidad Fiscal', publicado en La Gaceta N° 138 del 15 de julio de 2004, se establece un gravamen para la renta de origen nicaragüense que obtengan personas no residentes o no domiciliadas en el país. Segundo: Para dar cumplimiento a estas disposiciones, deberá efectuarse la retención del Impuesto sobre la Renta, calculado sobre el valor total del Flete Prepagado o al Cobro declarado en el conocimiento de embarque de la siguiente manera: a) Para empresas o Personas Jurídicas domiciliadas fuera de Nicaragua: Transporte Marítimo 3% * como retención en la fuente Transporte Terrestre 0% como retención en la fuente * Porcentaje aplicable sobre una renta neta del 10% x 30% IR b) Para Personas Naturales no residentes o no domiciliadas en Nicaragua: Transporte Marítimo 20% como retención en la fuente Transporte Terrestre 20% como retención en la fuente Tercero: Cuando se trate de fletes de embarques, con el sistema conocido como lotermodal, consistente en transporte vía terrestre hasta el puerto y marítimo de cualquier puerto a destino final, esta disposición se aplicará de la siguiente manera: a) Si el conocimiento de embarque declara el flete conglobado, la retención en la fuente del IR tendrá que ser pagada por la Compañía de Vapores no domiciliada en Nicaragua de la siguiente manera: Transporte Terrestre/Marítimo 3% sobre el valor conglobado. b) Si el conocimiento de embarque muestra en forma separada el valor del transporte terrestre y el transporte marítimo para establecer el tota!, tendrá que ser pagado de la siguiente manera: Transporte Marítimo: No domiciliado en Nicaragua: 3% sobre flete por retención IR Domiciliado en Nicaragua: 2% sobre flete por retención a cuenta del IR c) Si este servicio es prestado por una persona natural la retención aplicable es la del 20% sobre el valor total a pagarse, laque deberá ser retenida por la empresa contratante del servicio. Cuarto: De conformidad con los Artos. 76 y 81 del Reglamento a la Ley NG 453 Ley de Equidad Fiscal, los agentes o representantes de líneas navieras debidamente registradas y con licencia para operar en Nicaragua extendida por la Dirección de Transporte Acuático del MTI, están obligadas a efectuar la retención en la fuente y las retenciones a cuenta del IR sobre el monto total de los fletes prepagados o al cobro por el Transporte Marítima o Terrestre, efectuado desde Nicaragua hacia el exterior, con base a los valores de los fletes que señalen los conocimientos de embarque. Quinto: Que si las personas obligadas a efectuar esas retenciones no lo hicieren se le aplicará una multa del 100% con base al valor no retenido, y si las hubiese efectuado sin enterarlas después de haber sido requerido su entero, es del 200% de las sumas que debieron enterar, lodo lo anterior de acuerdo con los Artos. 100 y 101 de la Ley Tributaria Común. Sexto: Las empresas de transporte marítimo o terrestre que operan en Nicaragua deberán presentar por medio de sus agentes o representantes domiciliados en el país copia del comprobante de pago de los impuestos o retenciones correspondientes a los conocimientos de embarques y manifiestos que amparan el despacho de la mercadería transportada, en las respectivas delegaciones de la Dirección General de ingresos o de Aduanas en las fronteras del país en que se formaliza la exportación, como requisito para permitir su salida del país. Séptimo: La presente Disposición Técnica sustituye la Disposición Técnica N° 008-2004 del veintitrés de marzo del año Dos Mil Cuatro. Dado en la Ciudad de Managua, a los trece días del mes de abril de Dos Mil Cinco. Róger Arteaga Cano, Director General de Ingresos. -