Normativa Para Contratación Y Venta Futura De Servicios Fúnebres

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Normas Técnicas - NORMATIVA PARA CONTRATACIÓN Y VENTA FUTURA DE SERVICIOS FÚNEBRES NORMATIVA SIB-OIF-I-1-92, Aprobada el 5 de Enero de 1993 Publicada en La Gaceta No. 14 del 20 de Enero de 1993 EL SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, en uso de las facultades que le confiere la Ley 125 publicada en La Gaceta No. 64 del diez de Abril de 1991 y el Arto. 242 de la Ley General de Bancos, y, CONSIDERANDO I Que la venta futura de Servicios Fúnebres mediante la captación de dinero del público cae bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos. II Que en tal virtud se hace necesario resguardar los intereses de terceros que han contratado tales servicios, y en procura de asegurarles la obtención de los mismos, RESUELVE SIB-OIF-I-1-92 Dictar la presente Normativa aplicable a aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que se dediquen a la contratación y venta futura de servicios fúnebres de acuerdo a lo siguiente: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN ARTÍCULO 1.- Los interesados en operar una empresa de venta de servicios fúnebres mediante la suscripción de contratos, en los que se estipule que la empresa recibirá cuotas de dinero obligándose a vender o ceder en el futuro servicios fúnebres, deberán obtener autorización de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. ARTÍCULO 2.- La solicitud de autorización será presentada por escrito ante el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones expresando el nombre y apellidos, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio de los interesados, así como la clase de empresa que desean constituir o que solicita la autorización, el nombre, duración y domicilio de la misma. A la solicitud deberán acompañar una exposición explicativa de las razones de índole económica que justifiquen el establecimiento de la empresa o en su caso, el desarrollo de esa actividad. ARTÍCULO 3.- En la solicitud deberá también explicarse: a) Organización legal, acompañando proyecto de escritura social y estatutos o copia de la escritura inscrita en el Registro Público Mercantil y de los Estatutos. b) Nombre, calidades, profesión y experiencia de los Directivos y del Gerente. c) Estructura e integración del capital social con indicación de la forma en que será aportado. d) Proyección de Balances y Estado de Resultados para los primeros cinco años de operación. e) Modelos de contratos y descripción de los planes que proyecta ofrecer. ARTÍCULO 4.- Recibida la solicitud, la Superintendencia le dará el trámite que corresponda de acuerdo con las disposiciones pertinentes de su Ley Creadora, pudiendo recavar de los solicitantes cualquier información adicional que considere necesaria. ARTÍCULO 5.- La Superintendencia de Bancos decidirá sobre la solicitud dentro de un plazo de 90 días, contados a partir de la fecha en que se le hayan entregado todos los documentos o información solicitados. ARTÍCULO 6.- A partir de la fecha en que se les hubiera notificado la autorización para operar, los representantes de la empresa tendrán un plazo de 60 días para presentar a la Superintendencia los documentos que comprueben que han satisfecho todos los requisitos establecidos en la Resolución que los autoriza a operar y en estas normas especialmente los relativos a integración y forma en que se aportó el capital y los modelos de contratos. DEL CAPITAL ARTÍCULO 7.- El Capital mínimo para constituir u operar una empresa para la venta a plazo o de entrega futura de servicios funerarios será de C$ 150.000.00. ARTÍCULO 8.- El capital debe estar asignado a las operaciones a que se refieren estas normas y se segregará de los recursos que la empresa destine a otras actividades, aun las relacionadas con la compra y venta de servicios fúnebres no contractuales o la fabricación de ataúdes. ARTÍCULO 9.- Con base en las proyecciones presentadas con la solicitud de autorización, la Superintendencia podrá exigir un capital mayor que el indicado en el Arto. 7, de manera que sea equivalente a una suma que represente por lo menos un 25% del monto de las Reservas acumuladas por obligaciones futuras en los primeros cinco (5) años de operación. ARTÍCULO 10.- Por lo menos un 50% del Capital mínimo deberá ser aportado en efectivo, el excedente podrá ser aportado en activos reales cuyo valor será aceptado por la Junta General de Accionistas. La aceptación del valor de estos aportes deberá constar en acta, copia de la cual será enviada a la Superintendencia. ARTÍCULO 11.- No se aceptarán como activos representativos de Capital Gastos de Organización e Instalación que en conjunto excedan el 20% del capital pagado. Estos gastos deberán quedar amortizados en los plazos que general o específicamente determine la Superintendencia de Bancos, sin que puedan exceder de 5 años. DE LAS RESERVAS ARTÍCULO 12.- Además de las Reservas que de acuerdo con la Ley, su Escritura de Constitución y Estatutos y las especiales que con carácter general o específico disponga la Superintendencia de Bancos, las empresas a que se refieren estas normas deberán reservar un porcentaje no menor del 50% de las cuotas que perciban por contratos de venta para responder por las obligaciones futuras. ARTÍCULO 13.- La cuenta de Reserva será debitada con el 50% del valor nominal de los servicios prestados en cumplimiento de los contratos de venta suscritos con el público. DE LAS INVERSIONES ARTÍCULO 14.- Las Reservas constituidas para responder por obligaciones futuras a que se refieren los artículos 12 y 13, deberán invertirse en valores y activos que no se afecten por devaluaciones monetarias. ARTÍCULO 15.- Las inversiones representativas de las Reservas por obligaciones futuras no podrán estar sujetas a gravámenes, prohibiciones, embargos o litigios, medidas precautorias, condiciones suspensivas o resolutorias ni a ningún otro acto o contrato que impida o limite su libre disposición o transferencia. ARTÍCULO 16.- No serán aceptables como inversiones representativas de Reservas las obligaciones de empresas afiliadas o subsidiarias de directores o socios y de funcionarios o empleados de la empresa. ARTÍCULO 17.- La Superintendencia de Bancos establecerá los porcentajes que podrán invertirse en cada tipo de activo y las Instituciones financieras o empresas calificadas para ser receptoras de las inversiones. ARTÍCULO 18.- Las empresas informarán mensualmente a la Superintendencia, independientemente de otros informes que deban suministrar, los movimientos de la cuenta de la Reserva y el saldo de las Inversiones al final de cada mes. ARTÍCULO 19.- Las inversiones a que se refieren los artículos anteriores o el reajuste de los porcentajes respecto a la clase de inversiones, deberán ser efectuados dentro de los 60 días siguientes al cierre anual. ARTÍCULO 20.- La existencia de los valores y demás bienes en que se encuentran invertidas las Reservas, deberán comprobarse en cualquier momento a requerimiento de la Superintendencia. DE LOS CONTRATOS Y CUOTAS ARTÍCULO 21.- Los Contratos de compra venta futura de servicios funerarios y los planes que se ofrezcan al público, deberán ser aprobados por el Superintendente de Bancos y de otras Instituciones Financieras, tendrán numeración impresa en forma sucesiva y sellados y rubricados por un funcionario autorizado de la Superintendencia de Bancos. ARTÍCULO 22.- Los contratos se emitirán en original y copia que serán firmados por el representante autorizado de la funeraria y por el comprador. El original se entregará al comprador y la copia quedará en poder de la Funeraria. Las copias se archivarán en orden numérico sucesivo. La Empresa llevará un registro alfabético de los suscriptores de contrato con indicación del número del contrato en forma que permita su fácil ubicación. ARTÍCULO 23.- La empresa remitirá mensualmente a la Superintendencia un detalle de los contratos suscritos durante el mes con indicación del plan, número del contrato, nombre del suscriptor, valor nominal del mismo, cuota mensual y período de pago y cantidad de cuota que deberán pagarse. Esta información deberá ser entregada a la Superintendencia dentro de los primeros doce días del mes inmediato posterior al informado. ARTÍCULO 24.- La suma de las cuotas que deberá pagar el suscriptor no podrá ser mayor que el valor nominal del contrato. ARTÍCULO 25.- En el contrato podrá establecerse la condición de que para tener derecho a la prestación de los servicios, el suscriptor deberá haber pagado un número determinado de cuotas. ARTÍCULO 26.- El suscriptor que hubiera pagado el valor total de uno o varios servicios, podrá ceder su derecho a cualquier persona registrada o no como beneficiaria. ARTÍCULO 27.- En caso de terminación anticipada del contrato por cualquier causa, el suscriptor tendrá derecho a disponer del monto total pagado para aplicarse al costo de servicios fúnebres que preste la funeraria. Este derecho podrá ser cedido libremente por el comprador. Mientras el servicio no hubiera sido prestado, el monto pagado por el suscriptor o cesionario que esté en poder de la empresa, gozará del beneficio de mantenimiento de valor. ARTÍCULO 28.- En los contratos deberá estipularse la revalorización de las cuotas que deberá pagar el comprador para ajustarlas a una devaluación monetaria, así como la del valor nominal de los servicios y de las reservas. Si el suscriptor no aceptara el incremento de las cuotas requeridas para ajustarla al nuevo tipo de cambio, el valor nominal de los servicios será la cantidad que resulte de la suma de las cuotas que tenga que pagar hasta completar el plazo del contrato más el doble del monto de la Reserva ajustada a la fecha de la devaluación. DE LAS NORMAS ARTÍCULO 29.- Estas normas serán de aplicación obligatoria para las empresas que se constituyan o inicien sus operaciones a partir de la puesta en vigencia de las mismas, con su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. ARTÍCULO 30.- También serán aplicables para los contratos o planes que las empresas que actualmente están operando, suscriban después de la vigencia de las mismas. ARTÍCULO 31.- Para las cuotas que en lo sucesivo se cobren por contratos suscritos con anterioridad a la vigencia de estas normas, serán aplicables las disposiciones relativas a Reservas e Inversión consignadas en las mismas. ARTÍCULO 32.- Las Reservas e Inversiones que se acumulen por la venta de nuevos contratos, no podrán ser utilizados para cumplir obligaciones que se deriven de contratos anteriores. Cuando se opere con ambos tipos de contratos, deberá llevarse cuenta separada para los contratos nuevos y los anteriores. DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO 33.- Las empresas que en la actualidad estén operando contratos de venta de servicios fúnebres para entrega futura, deberán presentarse a la Superintendencia de Bancos dentro del plazo que ésta fije con toda la información sobre sus operaciones y especialmente con la siguiente documentación: a) Ubicación de la Empresa. b) Nombre, dirección e información general del propietario o de los socios y directores, si se trata de una sociedad colectiva o anónima. c) Balances y Estados de Resultados de cierre de los últimos tres años. d) Balances de los meses comprendidos entre el último Balance de cierre y esta fecha. e) Detalle de los contratos en vigor. f) Tipo de organización y Escritura de Constitución y Estatutos, si se trata de una sociedad anónima. g) Modelo de los contratos de los planes que estén operando. ARTÍCULO 34.- La falta de comparecencia a que se refiere el artículo anterior, dará lugar a la aplicación de las sanciones a que se refiere el párrafo final del artículo 242 de la Ley General de Bancos y de otras Instituciones.- Managua, 5 de Enero de 1993.- ÁNGEL NAVARRO DESHON, SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. -