Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Normas Técnicas
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NORMATIVA PARA CONTRATACIÓN Y
VENTA FUTURA DE SERVICIOS FÚNEBRES
NORMATIVA SIB-OIF-I-1-92, Aprobada el 5 de Enero de
1993
Publicada en La Gaceta No. 14 del 20 de Enero de 1993
EL SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES
FINANCIERAS, en uso de las facultades que le confiere la Ley
125 publicada en La Gaceta No. 64 del diez de Abril de 1991 y el
Arto. 242 de la Ley General de Bancos, y,
CONSIDERANDO
I
Que la venta futura de Servicios Fúnebres mediante la captación de
dinero del público cae bajo la supervisión de la Superintendencia
de Bancos.
II
Que en tal virtud se hace necesario resguardar los intereses de
terceros que han contratado tales servicios, y en procura de
asegurarles la obtención de los mismos,
RESUELVE
SIB-OIF-I-1-92
Dictar la presente Normativa aplicable a aquellas personas
naturales o jurídicas de carácter privado que se dediquen a la
contratación y venta futura de servicios fúnebres de acuerdo a lo
siguiente:
SOLICITUD DE
AUTORIZACIÓN
ARTÍCULO 1.- Los interesados en operar una empresa de venta
de servicios fúnebres mediante la suscripción de contratos, en los
que se estipule que la empresa recibirá cuotas de dinero
obligándose a vender o ceder en el futuro servicios fúnebres,
deberán obtener autorización de la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras.
ARTÍCULO 2.- La solicitud de autorización será presentada
por escrito ante el Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones expresando el nombre y apellidos, estado civil,
nacionalidad, profesión u oficio de los interesados, así como la
clase de empresa que desean constituir o que solicita la
autorización, el nombre, duración y domicilio de la misma.
A la solicitud deberán acompañar una exposición explicativa de las
razones de índole económica que justifiquen el establecimiento de
la empresa o en su caso, el desarrollo de esa actividad.
ARTÍCULO 3.- En la solicitud deberá también
explicarse:
a) Organización legal, acompañando proyecto de escritura social y
estatutos o copia de la escritura inscrita en el Registro Público
Mercantil y de los Estatutos.
b) Nombre, calidades, profesión y experiencia de los Directivos y
del Gerente.
c) Estructura e integración del capital social con indicación de la
forma en que será aportado.
d) Proyección de Balances y Estado de Resultados para los primeros
cinco años de operación.
e) Modelos de contratos y descripción de los planes que proyecta
ofrecer.
ARTÍCULO 4.- Recibida la solicitud, la Superintendencia le
dará el trámite que corresponda de acuerdo con las disposiciones
pertinentes de su Ley Creadora, pudiendo recavar de los
solicitantes cualquier información adicional que considere
necesaria.
ARTÍCULO 5.- La Superintendencia de Bancos decidirá sobre la
solicitud dentro de un plazo de 90 días, contados a partir de la
fecha en que se le hayan entregado todos los documentos o
información solicitados.
ARTÍCULO 6.- A partir de la fecha en que se les hubiera
notificado la autorización para operar, los representantes de la
empresa tendrán un plazo de 60 días para presentar a la
Superintendencia los documentos que comprueben que han satisfecho
todos los requisitos establecidos en la Resolución que los autoriza
a operar y en estas normas especialmente los relativos a
integración y forma en que se aportó el capital y los modelos de
contratos.
DEL CAPITAL
ARTÍCULO 7.- El Capital mínimo para constituir u operar una
empresa para la venta a plazo o de entrega futura de servicios
funerarios será de C$ 150.000.00.
ARTÍCULO 8.- El capital debe estar asignado a las
operaciones a que se refieren estas normas y se segregará de los
recursos que la empresa destine a otras actividades, aun las
relacionadas con la compra y venta de servicios fúnebres no
contractuales o la fabricación de ataúdes.
ARTÍCULO 9.- Con base en las proyecciones presentadas con la
solicitud de autorización, la Superintendencia podrá exigir un
capital mayor que el indicado en el Arto. 7, de manera que sea
equivalente a una suma que represente por lo menos un 25% del monto
de las Reservas acumuladas por obligaciones futuras en los primeros
cinco (5) años de operación.
ARTÍCULO 10.- Por lo menos un 50% del Capital mínimo deberá
ser aportado en efectivo, el excedente podrá ser aportado en
activos reales cuyo valor será aceptado por la Junta General de
Accionistas.
La aceptación del valor de estos aportes deberá constar en acta,
copia de la cual será enviada a la Superintendencia.
ARTÍCULO 11.- No se aceptarán como activos representativos
de Capital Gastos de Organización e Instalación que en conjunto
excedan el 20% del capital pagado. Estos gastos deberán quedar
amortizados en los plazos que general o específicamente determine
la Superintendencia de Bancos, sin que puedan exceder de 5 años.
DE LAS RESERVAS
ARTÍCULO 12.- Además de las Reservas que de acuerdo con la
Ley, su Escritura de Constitución y Estatutos y las especiales que
con carácter general o específico disponga la Superintendencia de
Bancos, las empresas a que se refieren estas normas deberán
reservar un porcentaje no menor del 50% de las cuotas que perciban
por contratos de venta para responder por las obligaciones
futuras.
ARTÍCULO 13.- La cuenta de Reserva será debitada con el 50%
del valor nominal de los servicios prestados en cumplimiento de los
contratos de venta suscritos con el público.
DE LAS
INVERSIONES
ARTÍCULO 14.- Las Reservas constituidas para responder por
obligaciones futuras a que se refieren los artículos 12 y 13,
deberán invertirse en valores y activos que no se afecten por
devaluaciones monetarias.
ARTÍCULO 15.- Las inversiones representativas de las
Reservas por obligaciones futuras no podrán estar sujetas a
gravámenes, prohibiciones, embargos o litigios, medidas
precautorias, condiciones suspensivas o resolutorias ni a ningún
otro acto o contrato que impida o limite su libre disposición o
transferencia.
ARTÍCULO 16.- No serán aceptables como inversiones
representativas de Reservas las obligaciones de empresas afiliadas
o subsidiarias de directores o socios y de funcionarios o empleados
de la empresa.
ARTÍCULO 17.- La Superintendencia de Bancos establecerá los
porcentajes que podrán invertirse en cada tipo de activo y las
Instituciones financieras o empresas calificadas para ser
receptoras de las inversiones.
ARTÍCULO 18.- Las empresas informarán mensualmente a la
Superintendencia, independientemente de otros informes que deban
suministrar, los movimientos de la cuenta de la Reserva y el saldo
de las Inversiones al final de cada mes.
ARTÍCULO 19.- Las inversiones a que se refieren los
artículos anteriores o el reajuste de los porcentajes respecto a la
clase de inversiones, deberán ser efectuados dentro de los 60 días
siguientes al cierre anual.
ARTÍCULO 20.- La existencia de los valores y demás bienes en
que se encuentran invertidas las Reservas, deberán comprobarse en
cualquier momento a requerimiento de la Superintendencia.
DE LOS CONTRATOS Y CUOTAS
ARTÍCULO 21.- Los Contratos de compra venta futura de
servicios funerarios y los planes que se ofrezcan al público,
deberán ser aprobados por el Superintendente de Bancos y de otras
Instituciones Financieras, tendrán numeración impresa en forma
sucesiva y sellados y rubricados por un funcionario autorizado de
la Superintendencia de Bancos.
ARTÍCULO 22.- Los contratos se emitirán en original y copia
que serán firmados por el representante autorizado de la funeraria
y por el comprador.
El original se entregará al comprador y la copia quedará en poder
de la Funeraria. Las copias se archivarán en orden numérico
sucesivo.
La Empresa llevará un registro alfabético de los suscriptores de
contrato con indicación del número del contrato en forma que
permita su fácil ubicación.
ARTÍCULO 23.- La empresa remitirá mensualmente a la
Superintendencia un detalle de los contratos suscritos durante el
mes con indicación del plan, número del contrato, nombre del
suscriptor, valor nominal del mismo, cuota mensual y período de
pago y cantidad de cuota que deberán pagarse.
Esta información deberá ser entregada a la Superintendencia dentro
de los primeros doce días del mes inmediato posterior al
informado.
ARTÍCULO 24.- La suma de las cuotas que deberá pagar el
suscriptor no podrá ser mayor que el valor nominal del
contrato.
ARTÍCULO 25.- En el contrato podrá establecerse la condición
de que para tener derecho a la prestación de los servicios, el
suscriptor deberá haber pagado un número determinado de
cuotas.
ARTÍCULO 26.- El suscriptor que hubiera pagado el valor
total de uno o varios servicios, podrá ceder su derecho a cualquier
persona registrada o no como beneficiaria.
ARTÍCULO 27.- En caso de terminación anticipada del contrato
por cualquier causa, el suscriptor tendrá derecho a disponer del
monto total pagado para aplicarse al costo de servicios fúnebres
que preste la funeraria. Este derecho podrá ser cedido libremente
por el comprador.
Mientras el servicio no hubiera sido prestado, el monto pagado por
el suscriptor o cesionario que esté en poder de la empresa, gozará
del beneficio de mantenimiento de valor.
ARTÍCULO 28.- En los contratos deberá estipularse la
revalorización de las cuotas que deberá pagar el comprador para
ajustarlas a una devaluación monetaria, así como la del valor
nominal de los servicios y de las reservas.
Si el suscriptor no aceptara el incremento de las cuotas requeridas
para ajustarla al nuevo tipo de cambio, el valor nominal de los
servicios será la cantidad que resulte de la suma de las cuotas que
tenga que pagar hasta completar el plazo del contrato más el doble
del monto de la Reserva ajustada a la fecha de la
devaluación.
DE LAS
NORMAS
ARTÍCULO 29.- Estas normas serán de aplicación obligatoria
para las empresas que se constituyan o inicien sus operaciones a
partir de la puesta en vigencia de las mismas, con su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
ARTÍCULO 30.- También serán aplicables para los contratos o
planes que las empresas que actualmente están operando, suscriban
después de la vigencia de las mismas.
ARTÍCULO 31.- Para las cuotas que en lo sucesivo se cobren
por contratos suscritos con anterioridad a la vigencia de estas
normas, serán aplicables las disposiciones relativas a Reservas e
Inversión consignadas en las mismas.
ARTÍCULO 32.- Las Reservas e Inversiones que se acumulen por
la venta de nuevos contratos, no podrán ser utilizados para cumplir
obligaciones que se deriven de contratos anteriores. Cuando se
opere con ambos tipos de contratos, deberá llevarse cuenta separada
para los contratos nuevos y los anteriores.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTÍCULO 33.- Las empresas que en la actualidad estén
operando contratos de venta de servicios fúnebres para entrega
futura, deberán presentarse a la Superintendencia de Bancos dentro
del plazo que ésta fije con toda la información sobre sus
operaciones y especialmente con la siguiente documentación:
a) Ubicación de la Empresa.
b) Nombre, dirección e información general del propietario o de los
socios y directores, si se trata de una sociedad colectiva o
anónima.
c) Balances y Estados de Resultados de cierre de los últimos tres
años.
d) Balances de los meses comprendidos entre el último Balance de
cierre y esta fecha.
e) Detalle de los contratos en vigor.
f) Tipo de organización y Escritura de Constitución y Estatutos, si
se trata de una sociedad anónima.
g) Modelo de los contratos de los planes que estén operando.
ARTÍCULO 34.- La falta de comparecencia a que se refiere el
artículo anterior, dará lugar a la aplicación de las sanciones a
que se refiere el párrafo final del artículo 242 de la Ley General
de Bancos y de otras Instituciones.- Managua, 5 de Enero de 1993.-
ÁNGEL NAVARRO DESHON, SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y DE OTRAS
INSTITUCIONES FINANCIERAS.
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