Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense De Coto De Caza De Fauna Silvestre

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Normas Técnicas - NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE DE COTO DE CAZA DE FAUNA SILVESTRE NORMA TÉCNICA NTON 05 019-02; Aprobado 07 de Junio del 2002 Publicado en La Gaceta No. 186 del 02 de Octubre del 2002 NTON 05 019 - 02 1. OBJETO La presente norma tiene por objeto establecer las especificaciones técnicas y/o requerimientos que regirán todas las actividades de Cotos de Caza de fauna silvestre en el territorio nacional. 2. CAMPO Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN La presente norma es aplicable a todas aquellas personas naturales o jurídicas dedicadas a brindar servicios de caza mayor o menor en Cotos de Caza de fauna silvestre localizados en el territorio nacional sin perjuicio de su finalidad. La autoridad de aplicación de la presente norma, es el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, a través de las Delegaciones Territoriales y la Dirección Sustantiva del nivel central con funciones en materia de Fauna Silvestre. 3. DEFINICIONES 3.1 Coto de caza: Es aquella área pública o privada, cuya extensión y características medioambientales permiten la existencia natural o inducida de especies de la fauna silvestre nacional y que ha sido delimitada físicamente para efectos de llevar a cabo dentro de sus linderos, Ia actividad de cacería. 3.2 Caza deportiva: Es el arte de perseguir, capturar o dar muerte a especímenes de la fauna silvestre utilizando aquellos medios y métodos considerados lícitos en los preceptos de dicho arte, y cuya finalidad no implica para el cazador la obtención de beneficio pecunario por el producto logrado. 3.3 Calendario Cinegético: Es el calendario anual que define los períodos hábiles para cazar todas aquellas especies de fauna silvestre para las cuales existe permiso de realizar tal actividad, así como el sexo, tallas o peso de los individuos susceptibles de ser cazados y puede incluir o no la cantidad de piezas que cada cazador está autorizado a cobrar por día de caza. 3.4 Especie: Categoría taxonómica que agrupa al conjunto de seres que presentan aquellas características genéticas que les permiten reproducirse entre sí. 3.5 Espécimen: Todo animal, planta, parte, producto o derivado vivo o muerto. 3.6 Especies menores: Todas aquellas especies de la fauna silvestre nacional susceptibles de cacería, cuyos individuos adultos poseen dimensiones iguales o menores a las siguientes: longitud de la cabeza y cuerpo (base de la cola) sin incluirla cola de 75 cm y una altura al hombro de 35 cm. 3.7 Especies mayores: Todas aquellas especies de la fauna silvestre nacional cuyos individuos adultos poseen dimensiones mayores a las siguientes: longitud de la cabeza y cuerpo (base de la cola) 75 cm sin incluirla cola y una altura al hombro de 35 cm. 3.8 Fauna Silvestre: Especies de animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural, cuyas poblaciones se desarrollan en la naturaleza. 3.9 Hábitat propicio: Toda aquella extensión de territorio con los siguientes elementos: 3.9.1. Disponibilidad permanente de al menos una fuente de agua donde los animales pueden abrevar, en un radio no mayor al reconocido como rango doméstico de la especie. 3.9.2 Presencia de las especies que constituyen la dieta de la especie. 3.9.3. Disponibilidad de áreas potenciales de reproducción y crianza. 3.9.4. Presencia de las de una comunidad vegetal, o estados serales iníciales y maduros que crean efectos de borde para especies cuyos hábitos de vida requieran de lo anterior. 3.9.5. Ausencia de actividades humanas intensivas, tales como: tala, asentamientos, carreteras, caza, caminos y ganadería u otras que limiten el usó que la especie le pueda dar a este hábitat. 3.10 Hábitat óptimo para especies silvestres: Es aquel en el cual la cantidad y arreglo de las áreas de alimentación y cobertura, dan por resultado un uso máximo por los animales sobre la máxima área disponible, sin que hayan un deterioro de la vegetación. 3.11 MEHVCB: Siglas de "Método de evaluación de hábitat para el venado cola blanca", el cual ha sido desarrollado por especialistas en vida silvestre en Costa Rica, Estados Unidos y otros países americanos con poblaciones de Odoicoleus virginianus. Consiste en la comparación cualitativa de determinado hábitat con un hábitat ideal hipotético definido. Los autores de trabajos en MEHVCB más conocidos son Mandujano (1995), Brambley Byrnes (1979), Flood et.al (1997). 3.12 Rango doméstico: Extensión territorial que recorre cada especie con la finalidad de realizar sus funciones vitales. 4. REQUERIMIENTOS GENERALES MÍNIMOS PARA LA UBICACIÓN, DISEÑO DE INFRAESTRUCTURA Y SEGURIDAD DE LOS COTOS DE CAZA 4. 1. Los Cotos de Caza deberán estar ubicados diez kilómetros de distancia mínima del límite de desarrollo urbano. En el caso de instalaciones próximas a las Áreas Protegidas, deberán estar localizadas a diez kilómetros de la zona de amortiguamiento. 4.2. El Coto de Caza deberá tener una extensión mínima en función de los requerimientos ecológicos de la especie bajo manejo. En el caso de Odocoileus virginianus y Mazama americana será de 90 hectáreas como mínimo (129 manzanas) para poder permitirla actividad de cacería sobre una población silvestre de esta especie. 4.3. El área destinada para Coto de Caza deberá estar señalizada al menos cada cien metros a lo largo de todo su perímetro. La leyenda deberá advertir claramente a las personas del peligro de ingresar al área sin autorización. 4.3.1 La infraestructura y delimitación del Coto de Caza, deberá ser desarrollada en función de los resultados del estudio de impacto ambiental, de acuerdo al Reglamento de Permisos y Evaluación de Impacto Ambiental. 4.3.2 Los linderos del coto de caza deberán contar con una ronda de al menos 3 metros de ancho desde el borde del cerco hacia el interior de la propiedad, para facilitar las labores de vigilancia y mantenimiento. 4.3.3 Los períodos hábiles de caza se regirán de acuerdo al Calendario Cinegético anual y al Sistema Nacional de Vedas vigentes. 5. DE LOS REQUERIMIENTOS TÉCNICOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN COTO DE CAZA. 5. 1. Cumplir con el inciso 5 del presente instrumento. 5.2. Presentar un plan de manejo para el Coto de Caza que incluya la información siguiente: 5.2.1 Una evaluación de hábitat propicio para las especies que se pretenda manejar, en el caso de Odocoileus virginianus y Mazama americana, esto se realizará utilizando el MEHVCB o un método similar reconocido por la comunidad científica internacional. 5.2.2 Estimados de la población actual de las especies que se pretenda manejar, total y por clases: Adultos, jóvenes y crías. 5.2.3 Presentar el plan de reintroducción de especímenes al Coto, en el caso de que se requiera. 5.2.4 Una propuesta de cosecha anual por especie, fundamentada en la información recabada. 5.2.5 La recolección de la información y la elaboración y presentación del plan de manejo deberán ser realizados por un profesional titulado u organización académica o no gubernamental con experiencia comprobada en el manejo y monitoreo de poblaciones silvestres y que serán los responsables técnicos de los resultados presentados. 5.3. La información a presentar en el plan de manejo así como la descripción de los métodos de colecta y procesamiento de datos deberá basarse en criterios, normas, registros y datos de total aceptación y validez. 5.4. Las siglas y el vocabulario propios de la actividad propuesta, deberán ser claramente definidos en dicho documento. 5. 5. El plan de manejo incluirá, cuando sea pertinente, tablas, gráficos, diagramas, mapas, fotografías, que permitan presentar o resumir información. Los mismos deberán estar identificados apropiadamente, señalando: número y título, fuente y fecha de la información, autor y fecha de elaboración. 5.6. De acuerdo con el numeral 6.2.3, en el caso que el Coto de Caza no cuente con una población silvestre suficientemente grande para establecer una cuota de cacería, el propietario podrá introducir al Coto de Caza individuos de la especie a manejar, a fin de que se reproduzcan. 5.6.1 Una vez realizada dicha introducción, no se podrá realizar ninguna actividad de cacería por un período menor de dos años en el caso de especies de caza menor y de cuatro años para especies de caza mayor. Este período permitirá que la población introducida se reproduzca a niveles suficientes para sustentar un programa de cacería. Durante este período se deberá monitorear las poblaciones silvestre objeto de caza en el área a fin de determinar su estado y establecer la información biológica básica necesaria para la definición de la cosecha de caza. 5.6.2 La reintroducción de especímenes podrá consistir únicamente de parejas en edad reproductiva o crías y el número de las mismas no podrá ser mayor que el 10% del total de población que se pretenda manejar en el Coto de Caza de acuerdo al plan de manejo. 5.6.3 No se podrá realizar otra reintroducción de especímenes sin una justificación técnica y en un plazo menor a los dos años de realizada la reintroducción anterior. 5. 7. El Coto de Caza podrá adquirir especímenes para realizar la introducción de un establecimiento de crianza en cautiverio autorizado para tal fin. 5. 8. El Coto de Caza podrá reproducir en cautiverio las especies que pretenda cazar, estableciéndose las cuotas de liberación al área de cacería de acuerdo al plan de manejo presentado. La actividad de crianza en cautiverio se regirá por la Norma Técnica y demás disposiciones jurídico administrativas correspondientes. 6. DE LA DEFINICIÓN DE COSECHAS DE CAZA 6. 1. La definición de la cantidad de especímenes a ser cazados dentro del Coto de Caza, por año y sexo ha de basarse en el plan de manejo presentado por los responsables del coto. 6.2. Para el caso de Odoicoleus virginianus y Mazama americana, los porcentajes de cacería anuales podrán ser fijados en un rango de 0 a 30 % de la población total, sobre la base del plan de manejo presentado por los responsables del Coto de Caza. 6.3. Para el caso de Odoicoleus virginianus y Mazama americana, podrá autorizarse el porcentaje máximo de cosecha únicamente cuando el hábitat propicio para el venado se aproxime o constituya un hábitat óptimo y cuando el rango de la población de venados cumpla con la proporción 3:2:5 para crías, jóvenes y adultos. 6.4. La definición de cosechas de caza debe realizarse y ajustarse anualmente. 6.5. En el caso de áreas extensas que sean manejadas por comunidades, se podrá prescindir del numeral 5.3. y de los incisos 5.3.1 y 5.3.2. 7. DE LAS PROHIBICIONES, SEGURIDAD Y El CALENDARIO CINEGETICO EN EL COTO DE CAZA 7. 1. El Coto de Caza sólo podrá ser utilizado por aquellas personas que posean una licencia vigente de caza deportiva. 7.2. Todas las actividades de cacería que se lleven a cabo en el Coto de Caza se regirán por las especificaciones técnicas consignadas en la Norma Técnica obligatoria de caza deportiva. 7.3. El calendario cinegético será el instrumento administrativo de control de los períodos de caza en el Coto de Caza. 8. DE LA PROTECCIÓN AMBIENTAL 8. 1. La basura o desechos orgánicos e inorgánicos producidos, por un cazador deportivo, al practicar su actividad, tales como: embalajes de cartuchos, armas, alimentos y cualquier otro material considerado como desecho, deberán ser transportados fuera del área de cacería y depositados en el basurero o contenedor habilitado para tal efecto. -