Norma Técnica Nicaragüense Obligatoria De Comercio Interno De Fauna Silvestre

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Normas Técnicas - NORMA TÉCNICA NICARAGÜENSE OBLIGATORIA DE COMERCIO INTERNO DE FAUNA SILVESTRE NTON 05 011-01. Aprobada el 11 de Noviembre del 2001 Publicada en La Gaceta No. 64 del 09 de Abril del 2002 CERTIFICACIÓN La Suscrita Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, CERTIFICA: 1.- Que en el Libro de Actas que lleva dicha Comisión, en las páginas 008, 009, 010, 011, 012, 013, Y 014, se encuentra el Acta No. 002-01 la que en sus partes conducentes, integra y literalmente dice: ACTA No 002-01. En la ciudad de Managua a las diez y treinta de la mañana del día veintitrés de Julio de dos mil uno, reunidos en el Auditorio del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, que acudieron mediante notificación enviada con fecha 26 de Junio, la cual consta en archivos con la agenda de la presente reunión, hora, lugar y fecha conforme lo establece la ley. Están presentes los siguientes miembros de la Comisión: Dr. Edgard A. Guerra Ministerio de Fomento Industria y Comercio; Lic. Mayling Blandón, del Ministerio Agropecuario y Forestal; Ing. Clemente Balmaceda, del Ministerio de Transporte e Infraestructura; Dr. Norman Jirón Romero, del Ministerio de Salud; Javier Hernández Munguía, del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales; Ing. Evenor Masís A., del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados; Dr. Gilberto Solís Espinoza de la Cámara de Industria de Nicaragua; Dr. J. Salvador Robelo y el Dr. Javier Delgadillo del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos; Arq. Laila María Molina de la Cámara de Comercio de Nicaragua; Lic. Jamileth Loyman de Martínez, Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad. Como Invitados: Ing. Mauricio Peralta Mayorga, Director General de Competencia y Trasparencia en los mercados del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio. Lic. Edgardo Pérez del Ministerio de Salud Lic. Manuel Bermúdez de la Cámara de Comercio de Nicaragua. Ing. Ernesto Barrantes del Ministerio de Transporte e Infraestructura Ing. Mario Palacios del Ministerio de Transporte e Infraestructura Ing. Orlando Bermudéz del Ministerio de Transporte e Infraestructura Ing. René Castellón del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Lic. Luis Dinarte del Ministerio Agropecuario y Forestal Lic. Lizbeth Castillo del Ministerio Agropecuario y Forestal Lic. Mauricio Ganillo Barrera del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio Lic. Aura Estela Mendoza del Ministerio Agropecuario y Forestal Ing. Noemí Solano L., Jefe de Departamento de Normalización Técnica del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio. Se encuentran ausentes miembros citados: Ing. Manuel Callejas, de la Unión de Productores Agropecuarios de Nicaragua; Dr. Edmundo Torres Godoy, de la UNAN_LEON Lic. Luis Martínez, del Ministerio del Trabajo Habiendo sido constatado el Quórum de Ley y siendo este el día, hora y lugar, se procede a dar por iniciada la sesión del día de hoy, presidiendo esta sesión el Dr. Edgard A. Guevara Misterio de Fomento, Industria y Comercio en calidad de presidente de la Comisión quien la declara abierta. A continuación se aprueban los puntos de agenda que son los siguientes& (partes inconducentes) 14-01 Aprobar La NTON 05 011-01 Norma Técnica Nicaragüense Obligatoria de Comercio Interno de Fauna Silvestre presentada por MARENA & (partes inconducentes) No habiendo otro asunto que tratar, se levanta la Sesión a las doce y treinta del medio día del día veintitrés de Julio de año dos mil uno. Dr. Edgard A. Guerra, Ministerio de Fomento Industria y Comercio. Presidente Lic. Jamileth Loyman de Martínez Secretaria Ejecutiva Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad para su debida publicación en La Gaceta Diario Oficial, extiendo la presente CERTIFICACIÓN la que firmo y sello en la ciudad de Managua a los once días del mes de Noviembre del dos mil uno. Norma Técnica Nicaragüense Obligatoria de Comercio Interno de Fauna Silvestre NTON 05 011-01 1. OBJETO Esta norma tiene por objeto establecer los procedimientos, especificaciones, normas de conducta y requisitos que deberán ser cumplidos por todas aquellas personas naturales ó jurídicas que se dediquen a la compra-venta de diferentes expresiones, de animales silvestres vivos o muertos, sus productos o derivados, en todo el territorio nacional. 2. CAMPO DE APLICACIÓN Esta norma será aplicable a todas aquellas personas naturales o jurídicas dedicadas a ejercer el comercio de fauna silvestre, sus partes o productos, en cualquiera de las siguientes expresiones: 2.1 Acopio comercial de Fauna Silvestre 2.2 Expendios de alimentos provenientes de la Fauna Silvestre 2.3 Expendios de Fauna Silvestre viva 2.4 Procesamiento de pieles y elaboración de productos de la Fauna Silvestre 2.5 Expendios de productos elaborados de la Fauna Silvestre 3. DEFINICIONES 3.1 Fauna Silvestre: Todas aquellas especies de animales que viven y se reproducen en la naturaleza sin la intervención del hombre. Léase también: animales silvestres. 3.2 Especie: Conjunto de seres vivos, de forma semejante que comparten características genéticas capaces de reproducirse entre sí. 3.3 Espécimen: Todo animal, planta, parte, producto o derivado vivo o muerto. Ejemplo: iguanas vivas, una cabeza de cocodrilo disecada, un caparazón de tortuga marina. 3.4 Comercio interno de Fauna Silvestre: Comprende todas aquellas actividades destinadas a la compra y venta en diferentes expresiones de animales silvestres vivos o muertos, sus productos derivados, en el territorio nacional. 3.5 Acopio comercial de Fauna Silvestre: Comprende las actividades de caza, captura o recolección de animales silvestres vivos o muertos, sus partes o sus productos, en el medio natural para su posterior venta. 3.6 Procesamiento y elaboración de pieles de la Fauna Silvestre: Actividades y conjunto de operaciones que concurran a la elaboración de diversos productos para el comercio interno o internacional, que utilicen como materia prima la fauna silvestre. En estas actividades se hace uso de las diferentes especies de la fauna vertebrada, así como de sus características o cualidades fisiológicas o genéticas. 3.7 Acopiador comercial de Fauna Silvestre: Es la persona natural que se dedica al comercio de animales silvestres vivos, muertos o sus productos, obtenidos a través de actividades de caza, captura o recolección en el medio natural por él o terceros. 3.8 Expendios de Fauna Silvestre Viva: En esta categoría de establecimientos clasifican todos aquellos puestos de venta estacionarios que se dedican a la compra y venta de animales vivos para el comercio nacional única y exclusivamente. Por ejemplo: puestos de venta en los mercados locales y tiendas de mascotas que vendan especímenes de la Fauna Silvestre Nacional. 3.9 Expendios de alimentos provenientes de la Fauna Silvestre: Todos aquellos establecimientos fijos que ofertan individuos, partes o derivados de animales de la fauna silvestre nacional para el consumo alimenticio, sea este en la forma de platillos elaborados o partes crudas. 3.10 Expendios de productos elaborados de la Fauna Silvestre: Todos aquellos establecimientos fijos que vendan artesanías y cualquier otro artículo elaborado a partir de animales silvestres o sus partes. 4. TERMINOLOGÍA 4.1 Especies compatibles: Todas aquellas aves que por su tamaño, estrecha relación taxonómica, características físicas y de comportamiento similares, pueden convivir en un mismo espacio físico de manera temporal sin causarse daños de ningún tipo. Ejemplo, chocoyo catano Arantinga Canicularis y chocoyo verde Arantinga Nana Aztec. 4.2 Aves de percha: Todas aquellas aves cuyas patas son prensiles y están adaptadas a posarse sobre ramas de árboles u otras superficies similares. Ejemplos: Loras, Gavilanes u otra ave que permanece usualmente en los árboles, no en el suelo. 4.3 Perchas: Barras cilíndricas de madera colocadas en un contenedor para aves, cuya finalidad es proporcionar una superficie de agarre a las patas del ave substituyendo lo que en el medio natural sería una rama de árbol. 5. DEL ACOPIO COMERCIAL DE FAUNA SILVESTRE 5.1 El acopio comercial de fauna silvestre podrá ser efectuado únicamente por personas naturales que estén autorizadas mediante la licencia respectiva conforme a la resolución ministerial 013-99 del MARENA, titulada: Sistema de licencias y permisos para el acceso, comercialización local, exportación y reproducción de los recursos de biodiversidad. 5.2 Todo acopiador comercial estará obligado a suspender el trasporte de individuos, partes o productos de la fauna silvestre nacional que se encuentren incluidos en las listas del sistema nacional de veda, durante los periodos consignados en las mismas. 5.3 Toda persona natural autorizada a ejercer esta actividad deberá cumplir entre otras cosas, con el capítulo 6 de esta norma técnica. 6. DEL TRANSPORTE DE FAUNA SILVESTRE VIVA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL 6.1 Consideraciones generales sobre el empaque y cuido de los animales durante su transporte. 6.1.1 Para todas las especies, los animales deberán estar previstos de suficiente ventilación, al mismo tiempo se les protegerá de las inclemencias del tiempo, de exponerlos a los rayos directos del sol, polvo de los ruidos y las corrientes de aire. 6.1.2 Para todas las especies, se evitarán las inclinaciones, sacudidas y movimientos innecesarios de los contenedores en que van los animales. 6.1.3 Para todas las especies, el contenedor deberá permitir que el animal pueda permanecer de pie, girar, y echarse en forma natural. Se exceptuaran aquellas especies animales que requieran otras formas específicas de empaque las que deberán ser definidas por la autoridad competente que supervisa la actividad. 6.2 Requerimientos generales para el diseño y seguridad de los contenedores para transporte de animales vivos: 6.2.1 Los tipos de contenedores autorizados para el transporte nacional de animales de fauna silvestre, son los siguientes: 6.2.1.1 Cajas de cartón reforzadas con un esqueleto de madera. 6.2.1.2 Cajas de madera con o sin malla metálica. 6.2.1.3 Jaulas de metal o malla metálica. 6.2.1.4 Canastos de fibra vegetal con tapaderas rígidas. 6.2.1.5 Sacos de tela con relleno de papel u hojas, colocados dentro de un contenedor rígido: únicamente para ciertas especies de reptiles. 6.2.1.6 Contenedores plásticos rígidos con acolchonamiento humedecido de hojas o esponja sintética, colocados dentro de un contenedor rígido: únicamente para anfibios. 6.2.1.7 Otros que cumplan con las especificaciones de seguridad y diseño especificadas en los numerales 6.2.2 al 6.2.6 y que cumplan con todas aquellas condiciones específicas que tengan a lugar según el tipo de especie a transportar. 6.2.2 El contenedor deberá estar limpio, y si es reutilizado deberá ser desinfectado cuidadosamente. 6.2.3 El contenedor debe ser capaz de contener y mantener al animal en su interior durante el tiempo, protegerlo del acceso no autorizado y sus puertas ó tapaderas deberán ser construidas de manera que no se produzca una apertura accidental. 6.2.4 Deberá contar con puertas ó tapaderas diseñadas de tal manera que puedan ser abiertas y cerradas fácil y repetidamente para facilitar su inspección. 6.2.5 El contenedor deberá ser construido de materiales resistente que le den la rigidez necesaria para impedir que se rompa o aplaste bajo condiciones normales de manipulación y transporte. 6.2.6 Todos los agujeros de ventilación deberán impedir que el animal pueda sacar cualquier parte de su cuerpo por los mismos. 6.3 Requisitos específicos para el transporte de mamíferos silvestres 6.3.1 Cumplir con las especificaciones generales consignadas en los numerales 6.1, 6.2 y sus incisos. 6.3.2 Todos los mamíferos deberán ser proveídos de agua para beber durante si transporte. Si por razones prácticas esto no es posible los animales deberán ser abrevados como mínimo antes de su despacho y a su llegada. 6.3.3 El contenedor no deberá ser ocasión a que los animales se causen heridas a sí mismos. Todos los bordes deben ser suaves o redondeados. Las uniones de madera deben ser terminadas de tal forma que el animal no pueda destruirlas royéndolas o arañándolas desde el interior. 6.3.4 Los contenedores deberán estar ventilados por tres de sus costados. 6.3.5 Los contenedores deberán ser previstos de recipientes para los alimentos y para el agua en forma separada. Estos recipientes podrán ir fijos al contenedor o ser removibles de tal manera que puedan ser rellenados. 6.3.6 Animales de especies diferentes podrán ser trasladados juntos si son compatibles y han permanecido juntos antes de su transporte. 6.4 Requisitos específicos para el transporte de aves silvestres: 6.4.1 Cumplir con las especificaciones generales consignadas en los numerales 6.1 y 6.2 y sus incisos. 6.4.2 Todas las aves deberán ser proveídas de agua para beber durante su transporte. Si por razones prácticas esto no es posible los animales deberán ser abrevados como mínimo antes de su despacho y a su llegada. 6.4.3 Para todas las especies de aves que sean de percha, se deberán proporcionar las mismas a manera de barras cilíndricas de madera, fijas al contenedor. El diámetro de la percha deberá ser de un grosor tal que al abrazar la percha las garras del ave no la rodeen completamente tocándose por abajo, ni tampoco las garras quedan extendidas. 6.4.4 Las perchas deberán colocarse en el contenedor a un altura tal que las aves puedan permanecer posadas en estas sin que su cabeza toque el techo, ni que la cola llegue al piso. 6.4.5 Se deberá proveer de una ventilación en tres caras del contenedor y se colocarán recipientes para el agua y alimento por separado. 6.4.6 Todas las especies de aves capturadas de medio natural deberán tener un periodo de aclimatación del estado salvaje no menor de 15 días antes de ser transportadas, a fin de reducir el stress. 6.4.7 Requisitos específicos para especies de Tucanes: 6.4.7.1 Se deberá evitar que los animales vayan expuestos totalmente a la luz durante su transporte manteniendo las jaulas a la sombra o cubiertas con un material que reduzca la luz sin menoscabar su ventilación. 6.4.7.2 El contenedor deberá contar con al menos una percha para que el tucán pueda posarse. 6.4.7.3 Animales adultos deberán ser transportados en jaulas divididas en compartimentos individuales que tengan las siguientes dimensiones mínimas: 18 cm de largo por 40 cm de ancho por 40 cm de altura. 6.4.8 Requisitos específicos para especies de psitácidos: Loros, cotorras o chocoyos deberá contar con una ó más perchas con una distancia mínima entre sí según la especie y que permita a las aves posarse en todas las perchas al mismo tiempo. Así mismo, la altura del contenedor deberá ser tal que permita al ave yacer en la percha en posición natural sin que su cabeza erguida toque el techo ni su cola toque el fondo del contenedor. 6.4.8.2 En caso de existir dos o más perchas en un contenedor, éstas deberán tener una distancia mínima entre sí y entre la percha y la pared del contenedor de acuerdo a la tabla (1) Tabla (1) distancia mínima entre perchas para contenedores de transporte de psitácidos. Nombre común Nombre Científico Distancia mínima entre perchas y entre la percha y la pared del contenedor. Lora nuca amarilla Amazona auropalliata 18 cm Lora azul Amazona farinosa Lora frente roja Amazona autumnalis (7.1) Cotorra frente blanca Pionus senilis Cotorra corona Amazona albifrons, 15 cm Blanca. Chocoyo lapo Arantinga holochlora sp (6) Chocoyo zapoyolito Brotogeris jugularis Chocoyo catano Aratinga canicularis 12 cm Chocoyo verde Arantinga nana aztec. (5) 6.4.8.3 La Cantidad máxima de psitácidos por contenedor será el número de animales que alcancen posados en cada una de las perchas de la jaula o encierro al mismo tiempo. Este número máximo será determinado calculando el ancho promedio del cuerpo de las aves a ser encerradas. Luego se dividirá el largo de cada percha por el ancho promedio del cuerpo de las aves, obteniendo así la cantidad exacta de animales que pueden caber en cada percha y por consiguiente en cada contenedor. 6.4.8.4 El número de aves por jaula no es ilimitado, en última instancia el número máximo de aves a colocarse en una jaula o contenedor para transporte será el siguiente: a) Loras: no más de 20 aves juntas. b) Pericos Lapos: no más de 30 aves juntas. c) Chocoyos: no más de 35 aves juntas. d) Cotorras: no más de 30 aves juntas 6.4.9 Para otras especies de aves el tamaño de la jaula y la cantidad de especímenes por jaula será definido tomando como referencia las especificaciones mencionadas en el numeral 6.4 y sus incisos cuando sea pertinente. 6.5 Requisitos específicos para el transporte de reptiles silvestres 6.5.1 Cumplir con las especificaciones generales consignadas en los numerales 6.1 , 6.2 y sus incisos. 6.5.2 Los contenedores deberán estar constituidos por dos partes ó compartimientos fundamentales: Contenedores interiores o sacos y un contenedor exterior rígido. Se exceptuarán de estos todas las especies de tortugas terrestres que requieren de un solo contenedor exterior rígido. 6.5.3 El contenedor interior será el que contenga los especímenes y deberá consistir en una bolsa o saco de tela debidamente relleno con papel arrugado o material no tóxico no impregnado con sustancias químicas, que cuenten con agujeros de ventilación en todas sus caras y que cumplan con los numerales del 6.2.1 al 6.2.6. 6.5.4 Todo contenedor interior deberá ser cerrado de manera tal que o haya probabilidades de una apertura accidental desde adentro hacia afuera. 6.5.5 Los sacos (contenedores internos) conteniendo los especímenes deberán ser depositados en un contenedor rígido y ventilado (contenedor externo) que cumpla de la misma manera con los numerales del 6.2.1 al 6.2.6. Estos sacos deberán ser colocados en el contenedor exterior de manera tal que no vayan aplastados ni apiñados sino extendidos. 6.5.6 No serán aceptados como contenedores para reptiles aquellos construidos total o parcialmente de metal. Partes metálicas de ningún tipo deberán estar en contacto directo con los cuerpos de los animales. 6.5.7 Todos los especímenes empacados juntos en un mismo contenedor interno, deberán ser del mismo tamaño aproximado, para evitar daños a los animales más pequeños. 6.5.8 Para las siguientes especies de reptiles, las cantidades máximas de animales por bolsa están definidas de acuerdo a lo especificado en la tabla (2). 6.5.8.1 Especies de gallegos (Basiliscus sp) 6.5.8.2 Cola chata y garrobos (Ctenosaura sp.) 6.5.8.3 Iguanas (iguana sp) 6.5.8.4 Geckos ( Coeonix sp, otros géneros) 6.5.8.5 Todas las especies de lagartijas (Amevia sp. Sceloporus sp, Cnemidophorus sp, Leilopisma sp, norops sp, mabuya sp, etc&) Tabla (2) Densidades máximas de especímenes permitidas en un contenedor interior (bolsa) para su trasporte a nivel nacional. Longitud Standard (largo de la punta del hocico al ano)Número máximo de animales por bolsaTamaño mínimo de la bolsa Más de 20 cm (8) 1 Dependiendo del tamaño del animal. 15 - 20 cm (6  8) 15 45 x 60 cm (18 x 24 ) 10  15 cm (4  6) 30 45 x 60 cm (18 x 24 ) Menos de 10 cm (4) 35 30 x 45 cm (12 x 18 ) Nota 1. Se exceptúan de esta tabla aquellos garrobos e iguanas abultas que sean transportadas con fines de consumo alimenticio. 6.5.9 Para el caso de Tortugas terrestres, los contenedores consistirán exclusivamente en cajas rígidas con un relleno o colchon de aserrín, papel periódico o cualquier otro material inerte y absorbente. Las cajas deberán contar con ventilación en tres caras del contenedor como mínimo y que impidan al animal sacar cualquier parte de su cuerpo por los mismos. 6.5.10 La cantidad máxima de tortugas por contenedor será el número máximo de tortugas que alcancen en posición natural en el piso de la caja, sin que ninguna vaya encima de otra. 6.11 Las cajas que sean de madera u otro material rígido similar, podrán tener varios pisos o compartimientos en los cuales se colocarán los animales siguiendo la regla acerca del número máximo de tortugas. La altura mínima de estos pisos será aquella que permita a los animales yacer en posición natural pero que impida que estos se suban unos encima de otros. Se permitirá un máximo de 5 pisos por contenedor. 6.5.12 Las tortugas terrestres de diferentes especies podrán ser empacadas juntas, pero únicamente podrán colocarse animales del mismo tamaño en el mismo contenedor interno. 6.6 Requisitos específicos para el transporte de anfibios silvestres. 6.6.1 Los anfibios deberán ser transportados en contenedores rígidos únicamente, tales como pequeñas cajas plásticas, baldes u otros contenedores rígidos que cumplan con los numerales 6.2 al 6.2.6 6.6.2 El interior del contenedor deberá ser acolchado con hojas frescas, musgos o esponja debidamente humedecidos con agua. 6.6.3 Se deberá evitar el uso de cualquier papel humedecido que sea impreso o de color, a fin de enviar la absorción de tinta por parte de los especímenes y su posible envenenamiento. 6.6.4 Solo deberán ser empacados ejemplares de la misma especie en un mismo contenedor. 6.6.5 El alto del contenedor deberá permitir que el animal pueda permanecer en posición natural sin que su cabeza toque el techo del mismo. Como mínimo el techo del contenedor deberá estar a 3 cm por encima de la parte más alta del animal. 6.6.6 Deberá evitarse el colocar tal cantidad de individuos en un contenedor que haga a estos permanecer apilados unos encimas de otros. 6.6.7 Todos aquellos anfibios venenosos tales como las ranas del genero Dendrobates, conocidas como ranita camufle y ranita de sangre, deberán empacare en contenedores individuales. 6.7 Requisitos específicos para el transporte de insectos y arácnidos 6.7.1 Deberán ser transportados en contenedores rígidos con agujeros de aireación y que cumplan con las especificaciones enumeradas en los incisos 6.2 al 6.2.6. así mismo se deberá evitar el colocar tal cantidad de individuos en un contenedor que haga a estos permanecer apilados unos encima de otros. 7. DEL MANEJO DE ESPECÍMENES EN EXPENDIOS DE FAUNA SILVESTRE VIVA 7.1 Los expendios de fauna silvestre viva cuyas actividades son normadas mediante esta norma técnica, deberán cumplir con las normas de sanidad animal y de salubridad establecidas por las instancias competentes. 7.2 De los requerimientos físicos del establecimiento: 7.2.1 Contar con instalaciones físicas, extendiéndose éstas como un local techado, con una ventilación que garantice mantener una temperatura no mayor que a del medio circundante y que proteja a los animales del viento, lluvia polvo y fluctuaciones extremas de temperatura. En el interior del local techado deberá existir un conjunto de jaulas y encierros, destinadas al mantenimiento temporal de los animales, sin menoscabar el bienestar físico de estos según sus requerimientos como especie silvestre. 7.2.2 El establecimiento deberá contar con agua potable para la limpieza del local y para abrevar a los animales. 7.2.3 El diseño y material de las jaulas y encierros del establecimiento no deberán significar ningún riesgo para la salud o vida del animal. 7.2.4 Las jaulas o encierros del establecimiento deberán ser diseñadas de tal manera que no se produzca una apertura accidental, garantizando que los especímenes permanezcan en su interior. 7.2.5 Las jaulas o encierros del establecimiento deberán garantizar que los animales no se causen heridas. Todos los bordes existentes deberán ser suaves o redondeados. Las uniones de madera  si las hay  deben ser terminadas de tal forma que el animal no pueda destruirlas royéndolas o arañándolas desde el interior. 7.2.6 Las jaulas o encierros deberán estar provistos de recipientes para los alimentos y para el agua en forma separada. 7.2.7 Aquellas jaulas o encierros destinados al mantenimiento de aves que sean de percha, deberán contar con las mismas a manera de barras cilíndricas de madera. El diámetro de la percha deberá ser un grosor tal que al abrazar la percha las garras del ave no la rodeen completamente tocándose por abajo, ni tampoco que las garras queden extendidas. 7.2.8 Las perchas, deberán fijarse en la jaula o encierro a un altura tal que las aves puedan permanecer posadas en la percha sin que su cabeza toque el techo, ni que la cola llegue al piso. 7.2.9 El establecimiento deberá contar con jaulas separadas y aisladas físicamente del local donde se encuentren los animales sanos, y que cumplan con los numerales 7.2.3 al 7.2.8, para el debido aislamiento de animales enfermos o lastimados. 7.2.10 Estas jaulas deberán permanecer particularmente limpias y desinfectadas. 7.3 Dimensiones mínimas y especificaciones para jaulas o encierros para psitácidos: 7.3.1 El ancho y altura mínima de una jaula para psitácidos con dos perchas paralelas será la siguiente: ANCHOALTURA a) Loras b) Cotorras y pericos Lapos c) Chocoyos 80cm 60cm 40cm 80cm 70cm 60cm 7.3.2 Toda jaula para psitácidos deberá contar con una ó más perchas donde las aves se posarán. 7.3.3 La distancia mínima entre dos perchas será la siguiente: a) Loras 35cm b) Cotorras y pericos Lapos 25cm c) Chocoyos 20cm 7.3.4 Las perchas deben estar en paralelo, al mismo nivel o escalonadas, pero nunca encima de otra de manera tal que las excretas de las aves no caigan sobre los alimentos, bebedores o sobre otras aves emperchadas. 7.3.5 Cantidad de animales por jaula: será definido como el número máximo de animales que alcancen posados en cada una de las perchas de la jaula o encierro al mismo tiempo. Este número máximo será determinado calculando el ancho promedio del cuerpo de las aves a sr encerradas. Luego se dividirá el largo de cada percha por el ancho promedio del cuerpo de las aves, obteniendo así la cantidad exacta de animales que pueden caber en cada percha y por consiguiente en cada jaula o encierro. 7.3.6 El número de aves por jaula o encierro no es ilimitado, en última instancia, el número máximo de aves a colocarse en una jaula o encierro será el siguiente: a) Loras: no más de 15 aves juntas. b) Pericos Lapos: no más de 25 aves juntas. c) Chocoyos: no más de 30 aves juntas. d) Cotorras: no más de 25 aves juntas 7.4 Medidas mínimas y especificaciones para jaulas de tucanes. 7.4.1 Las jaulas o encierros destinados al mantenimiento de tucanes deberán cumplir con aquellos requerimientos generales consignados en los numerales 7.2.3 al 7.2.8 7.4.2 Las dimensiones mínimas de una jaula o encierro para un máximo de 8 individuos de las especies Ramphastos sulfuratus (tucán pico negro) y Ramphastos swainsonii (Tucán pico de colores) serán las siguientes: 80 cm de altura por 130 cm de largo por 80 cm de ancho, con dos perchas como mínimo. 7.4.3 Las dimensiones mínimas de una jaula o encierro para individuos de la especie Pteroglossus torcuatus, y otros tucanes de diferentes especie pero similar tamaño, serán: 110 cm de longitud por 50 cm de ancho por 50 cm de alto. Para una cantidad máxima de animales en jaula de 12. 7.4.4 Para jaulas de menor tamaño, la cantidad de animales deberá reducirse proporcionalmente. 7.4.5 La cantidad máxima de animales por jaula o encierro no variará aunque estos sean individuos juveniles. 7.4.6 Toda jaula o encierro para tucanes deberá tener las perchas colocadas de forma transversal ( a o ancho de la jaula y no a lo largo) para permitir que ellos salten de una percha a otra. 7.5 Las especificaciones aquí enumeradas se tomarán como obligatorias para otras especies de aves de per4cha que no sean psitácidos ni tucanes pero de tamaño familiar. 7.6 Del menaje de especímenes de fauna silvestre en cautiverio: 7.6.1 El maltrato a los animales infligido convincentemente durante su manipulación y mantenimiento en cautiverio deberá ser evitado bajo cualquier circunstancia. 7.6.2 La deposición de excrementos, restos de alimentos y otros desechos productos de la limpieza del local y encierros, deberá ser efectuada lejos de las instalaciones físicas de mantenimiento de los especímenes. La limpieza del local y la deposición de desechos deberá ser efectuada lejos de las instalaciones físicas de mantenimiento de los especímenes. La limpieza del local y la deposición de desechos deberá ser efectuada diariamente. 7.6.3 Las jaulas o encierros deberán contener únicamente animales de la misma especie o especies compatibles. Así ismo los animales silvestres y domésticos deberán estar en encierros o jaulas diferentes las cuales a su vez deberán estar separados al máximo que sea posible dentro del local. 7.6.4 La alimentación de los especímenes en horarios, cantidad y tipo deberá ser en base a los hábitos alimenticios de cada especie. Los especímenes bajo manejo deberán ser suplidos con alimentos de su medio o en su defecto sustituir con similares. 7.6.5 Cada jaula o encierro deberá contar con sus propios recipientes e instrumental para la alimentación de los especímenes ahí encerrados. No se deberá mezclar recipientes de diferentes jaulas a fin de prevenir el traspaso de enfermedades. 7.6.6 Todos aquellos especímenes que presenten síntomas de cualquier tipo de enfermedad o estén lesionados, deberán ser inmediatamente aislados en las jaulas o encierros destinados para tal efecto, a fin de recibir la observación y el tratamiento adecuados. 7.6.7 La desinfección de las jaulas será obligatoria y deberá ser realizada de maneras sistemática, una vez al mes como mínimo, realizándose esta con un producto germicida que no afecte la salud de los animales. 7.6.8 Para todo lo anterior, el establecimiento deberá seguir las recomendaciones técnicas brindadas por la autoridad competente que supervise su actividad. 7.6.9 Toda cría de ave silvestre que aún no puede alimentarse por sí misma no deberá ser mantenida, comercializada, ni exhibida para su venta. El expendio de fauna silvestre deberá manejar únicamente animales capaces de alimentarse por sí mismos. 7.6.10 Para el caso de especies que por sus hábitos de vida requieran de un refugio o sitio ocultarse o yacer, este deberá ser construido o colocado en el interior de la jaula. 8. DE LOS EXPENDIOS DE ALIMENTOS PROVENIENTES DE LA FAUNA SILVESTRE. 8.1 Todos aquellos expendios que oferten individuos, partes o derivados de animales de la fauna silvestre nacional para el consumo alimenticio, deberán estar autorizados mediante licencia respectiva conforme a la resolución ministerial 013-99 del MARENA, titulada: Sistema de licencias y permisos para el acceso, comercialización local, exportación y reproducción de los recursos de biodiversidad. 8.2 Los expendios de alimentos provenientes de la fauna silvestre cuya actividades son normas de sanidad animal y de salubridad establecidas por las instancias competentes. 8.3 Los expendios están obligados a suspender la compra y venta de individuos, partes o productos de la fauna silvestre nacional que se encuentren incluidos en las listas del sistema nacional de veda. 8.4 Todas aquellos expendios que manejen animales silvestres vivos para su posterior sacrificio y venta; deberán cumplir con el capítulo 8 de la presente norma técnica. 9. DEL PROCESAMIENTO DE PIELES Y ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DE FAUNA SILVESTRE. 9.1 Todos los Establecimientos dedicados a la actividad del procesamiento de pieles y elaboración de productos de fauna silvestre tales como Tenerías, Curtidores, Artesanos, Taxidermistas, sean estos personas naturales o jurídicas, deben estar registrados en MARENA y autorizados a realizar su actividad a través de su licencia respectiva; de conformidad con la resolución ministerial 13-99 del MARENA titulada: Sistemas de licencias y permisos para el acceso, comercialización local, exportación y reproducción de los recursos de biodiversidad. 9.2 La talla mínima permitida para el procesamiento de pieles de cuajipal será de cuatro pies. 9.3 Las personas naturales o jurídicas dedicadas a esta actividad están obligados a suspender la compra de individuos, partes o productos de la fauna silvestre nacional que se encuentren incluidos en las listas del sistema nacional de veda, durante los periodos consignados en las mismas. 10. DE LOS EXPENDIOS DE PRODUCTOS ELABORADOS DE FAUNA SILVESTRE. 10.1 Todos los Establecimientos dedicados a la compra y venta de productos elaborados que provengan de la fauna silvestre, tales como tiendas de artesanía de mercados, hoteles y aeropuertos o cualquier otra ubicación, deben estar registrados en MARENA y autorizados a realizar su actividad a través de la licencia respectiva, de conformidad con la resolución ministerial 13-99 del MARENA titulada: Sistemas de licencias y permisos para el acceso, comercialización local, exportación y reproducción de los recursos de biodiversidad. 11. DEL CONTROL DEL COMERCIO INTERNO DE FAUNA SILVESTRE 11.1 Todas las personas naturales o jurídicas dedicadas a ejercer el comercio de fauna a nivel nacional en cualquiera de las expresiones consignadas en esta normativa, deberán cumplir con las siguientes disposiciones. 11.2 Obedecer las recomendaciones técnicas que emitan las autoridades competentes que supervisen la actividad. 11.3 Permitir y facilitar el acceso irrestricto a sus instalaciones al personal acreditado por MARENA para realizar el control y verificación del cumplimiento a la presente normativa. Facilitando todos aquellos documentos que se soliciten para efectos de comprobar la legalidad de la actividad. 11.4 Para efectos de control de la actividad, los expendios de fauna silvestre viva y cualquier otro establecimiento que maneje animales silvestres vivos deberán permitir y facilitar el marcaje de sus especímenes por las autoridades encargadas de supervisar su actividad. 11.5 Por la naturaleza de dicha actividad, el Acopio comercial de fauna Silvestre se autorizará únicamente para personas naturales. 11.6 Todos aquellas personas naturales o jurídicas que comercien con fauna silvestre o su productos deberán abastecerse de los mismos, únicamente de los Acopiadores Comerciales, registrados y autorizados por MARENA. 11.7 Todo establecimiento dedicado al comercio de fauna silvestre en cualquiera de las expresiones aquí consignadas y que mantenga animales vivos en sus instalaciones, deberá cumplir con el capítulo 8 de la presente normativa. 12. REFERENCIAS Para la elaboración de la norma se tomaron en consideración las siguientes referencias: IATA (Asociación del transporte aéreo Internacional) Reglamento para el transporte de Animales Vivos 26 Edición 2999, Montreal Quebec, Canadá. Ruiz P. Gustavo Adolfo. Claves Preliminares para reconocer a los Reptiles de Nicaragua CEDA APRODE, Managua 1996. Lista General de nombres y especificadores de los loros mexicanos Pronatura, Telleliz, CITES-México, 1999. Zúñiga Teresa. Manual de procedimientos para el transporte de fauna silvestre para comercio interno y exportación. Borrador interno para discusión. Dirección General de Biodiversidad y Recursos Naturales  MARENA 1999. Comisión Nacional de Normalización, Metodología para la presentación de Normas Técnicas Nicaragüenses MEDE Diciembre 1996. MARENA, Sistema de licencias y permisos para el acceso, Comercialización local, exportación y reproducción de los recursos de biodiversidad, resolución ministerial, 013-99 Junio 1999. -