Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Normas Técnicas
-
NORMA PARA LA PROTECCIÓN Y
CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LAS LAGUNAS CRATÉRICAS
NTON 05 002-08. Aprobada el 20 de Noviembre del 2009
Publicada en La Gaceta No. 131 del 12 de Julio del 2010
La Norma Técnica Nicaragüense 05 002-08 ha sido actualizada por el
Comité Técnico Interinstitucional de la NORMA PARA LA PROTECCIÓN Y
CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LAS LAGUNAS CRATÉRICAS y en su análisis y
revisión participaron las personas siguientes:
COMITÉ TÉCNICO DE LA NORMA PARA LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN
AMBIENTAL DE LAS
LAGUNAS CRATÉRICAS
Mario Caldera
Edwing Sandoval
José Luis Artola
Boanerge Castro
Jamil Robleto
Eddie Gallegos
Ditmara Cerrato
Tania Guillén B.
María de Marco
Rafael F Estrada
Rubén Urbina
Nubia Aragón M.
Ana Julia Silva G.
Bayron Rosales
Nora Yescas P.
Instituto Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillados INAA
Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados ENACAL
Asociación de Municipios de Nicaragua AMUNIC
Ministerio de Salud MINSA
Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales INETER
Asociación de Municipios Integrados por la Cuenca y Territorios de
la Laguna de Apoyo. AMICTLAN
Asociación de Municipios Integrados por la Cuenca y Territorios de
la Laguna de Apoyo. AMICTLAN
Asociación de Municipios Integrados por la Cuenca y Territorios de
la Laguna de Apoyo. AMICTLAN
Geólogos del Mundo
Asociación Club de Jóvenes Ambientalistas CJA
Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales MARENA
Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales MARENA
Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales MARENA
Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales MARENA
Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales MARENA
La Norma Técnica para la protección y conservación ambiental de las
Lagunas Cratéricas ha sido actualizada en su última sesión por el
Comité Técnico de Norma el día 9 de septiembre del 2008 en la Sala
de Reuniones de la Dirección General de Patrimonio Natural del
Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales.
El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA) con
fundamento en los Arto 8, Capítulo I, Título II de la Ley General
del Medio Ambiente y los Recursos Naturales (Ley 217); Arto 3,
Capítulo II, Título I del Reglamento de la Ley General del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales (Decreto 9-96) que otorga al
MARENA la facultad de expedir las normas oficiales nicaragüenses en
materia de ambiente y recursos naturales.
CONSIDERANDO
I
Que los ecosistemas acuáticos de las lagunas cratéricas por sus
condiciones naturales, son consideradas
ambientalmente frágiles y muy susceptibles a los impactos de
contaminación, eutrofización y sedimentación debido a sus
características morfométricas y endorreicas.
II
Que las actividades y acciones que se desarrollan dentro de las
lagunas cratéricas deben cumplir condiciones ambientales para la
protección y conservación garantizando la integridad de sus
ecosistemas, tanto acuáticos y terrestres, a fin garantizar de la
calidad natural de sus recursos.
III
Que habiéndose cumplido con los procedimientos establecidos por la
Comisión de Normalización Técnica y Calidad para la actualización
de Proyectos de Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses, el
Presidente de la Comisión Nacional de Normalización ordenó la
publicación de la actualización de la Norma Técnica Obligatoria
Nicaragüense NTON 05 002-08 que establece las disposiciones
técnicas que regulan las actividades humanas para la protección y
conservación de las lagunas cratéricas, se procede a expedir la
siguiente norma:
NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA
NICARAGÜENSE PARA LA PROTECCIÓN Y
CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LAS LAGUNAS CRATÉRICAS
1. OBJETO
La presente norma tiene como objeto establecer las disposiciones
técnicas que regulen las actividades humanas para la protección
y conservación de las lagunas cratéricas.
2. CAMPO DE APLICACIÓN
Esta norma es de obligatorio cumplimiento en todo el territorio
nacional, para todas las personas naturales o jurídicas que
intervengan o realicen actividades en las lagunas cratéricas y sus
ecosistemas.
3. DEFINICIONES Y TERMINOLOGÍAS
3.1 Áreas protegidas. Las que tienen por objeto la conservación, el
manejo racional y la restauración de la flora, fauna silvestre y
otras formas de vida, así como la biodiversidad y la biosfera.
Igualmente se incluirá en esta categoría aquellos espacios del
territorio nacional, que al protegerlos, se pretende restaurar y
conservar fenómenos geomorfológicos, sitios de importancia
histórica, arqueológica, cultural, escénica o recreativa.
3.2 Autorización ambiental: Acto administrativo emitido por las
delegaciones Territoriales del MARENA para la realización de
proyectos de categorías ambiental III. En caso de las Regiones
Autónomas le corresponderá a los Consejos Regionales e instancias
autónomas que estos deleguen en el ámbito de su circunscripción
territorial.
3.3 Calidad natural del agua. Características físicas, químicas y
biológicas del agua, producto de la evolución natural del
mismo.
3.4 Capacidad de carga: Son los límites que los ecosistemas y la
biosfera pueden soportar sin sufrir un grave deterioro.
3.5 Contaminación. Es la presencia y/o introducción al ambiente de
elementos nocivos a la vida, la flora o la fauna que degrade la
calidad de la atmósfera, del agua del suelo o de los bienes y
recursos naturales en general.
3.6 Cuerpo de agua endorreico. Cuerpo de agua almacenado en
depresiones del terreno sin salida superficial.
3.7 Ecosistema acuáticos. Son todas las comunidades biológicas que
interactúan en un medio cuyo hábitat es el agua dulce o
salada.
3.8 Ecoturismo. Aquella modalidad turística ambientalmente
responsable, consistente en viajar o visitar áreas naturales
relativamente sin perturbar con el fin de disfrutar, apreciar y
estudiar los atractivos naturales (paisaje, flora y fauna
silvestres) de dichas áreas, así como cualquier manifestación
cultural ( del presente y del pasado) que puedan encontrase en
ellas, a través de un proceso que promueve la conservación, tiene
bajo impacto ambiental y cultural , y propicia un involucramiento
activo y socioeconómicamente benéfico de las poblaciones
locales.
3.9 Estudio de Impacto Ambiental: Conjunto de actividades técnicas
y científicas destinadas a la identificación, predicción y control
de los impactos ambientales de un proyecto y sus alternativas,
presentado en forma de informe técnico y realizado según los
criterios establecidos por las normas vigentes, cuya elaboración
estará a cargo de un equipo interdisciplinario, con el objetivo
concreto de identificar, predecir y prevenir los impactos al medio
ambiente.
3.10 Eutrofización. Es la degradación de la calidad del agua en un
cuerpo de agua a causa del agotamiento de oxígeno provocado por el
crecimiento excesivo de las plantas, principalmente algas, debido
al enriquecimiento de nutrientes, principalmente Nitrógeno y
Fósforo, que son arrastrados por las escorrentías
superficiales.
3.11 Geomorfología. Se refiere a la forma y configuración general
de la superficie de la tierra y los cambios que tienen lugar en la
evolución de su forma.
3.12 Interpretación Ambiental. Es una actividad educativa ambiental
que examina y revela de manera atractiva las características de un
área y sus relaciones biofísicas y culturales, a través de
experiencias directas que generen en las personas disfrute,
sensibilidad, conocimiento y compromiso con los valores
interpretados.
3.13 Laguna Cratéricas. Son cuerpos de agua de origen volcánico,
considerado como ecosistemas frágiles por mantener poblaciones
aisladas con un alto nivel de endemismo debido a sus
características morfométricas y condición endorreica.
3.14 Permiso Ambiental: Es el acto administrativo que dicta la
autoridad competente, a petición de parte, según el tipo de
actividad, el que certifica que desde el punto de vista de la
protección del ambiente, la actividad se puede realizar bajo
condicionamiento de cumplir las medidas establecidas en dicho
permiso.
3.15 Plan de Manejo. Instrumento científico técnico requerido para
la administración y gestión de una Área Protegida del SINAP y sus
zonas de amortiguamiento.
3.16. Sedimentación. Es la acumulación de partículas de suelo,
minerales y material orgánico en el fondo de los ríos, lagos,
lagunas y mares por la acción del viento, el agua y el efecto de la
gravedad. Estos sedimentos se originan en suelos que han sido
erosionados por la acción directa e indirecta del hombre.
3.17 Sistema Nacional de Áreas Protegidas de Nicaragua (SINAP).
Conjunto de áreas Protegidas declaradas conforme a la legislación
vigente y las que se declaren en el futuro, cuya relevancia
natural, social y cultural en el ámbito local, nacional e
internacional, se reconocen en las categorías de manejo
establecidas por la ley y el presente Reglamento. A este sistema se
integra con sus regulaciones particulares las Reservas Silvestres
Privadas, así como los instrumentos legales de gestión ambiental y
administrativos requeridos para su desarrollo.
3.18 Tanque séptico: Es la unidad fundamental del sistema de fosa
séptica ya que en esta se separa la parte sólida de las aguas
servidas para un proceso de sedimentación simple; además se realiza
en su interior lo que se conoce como proceso séptico, que es la
estabilización de la materia orgánica por acción de las bacterias
anaeróbicas.
3.19 Uso con fines de subsistencia: El efectuado a pequeña escala
sobre los recursos naturales y su ambiente, por parte de los
miembros de las comunidades locales con el propósito de procurarse
los medios de subsistencia propios o de su familia.
3.20 Valoración Técnica: Para esta norma es el proceso de valorar
el recurso hídrico frente a las posibles afectaciones de cualquier
eventualidad o actividades que se realizan en las lagunas
cratéricas, que altere la calidad, cantidad y capacidad de carga
del agua y la fragilidad del ecosistema, con el propósito de
garantizar la protección del recurso.
3.21 Zoocriaderos: Establecimientos de crianza en cautiverio de
fauna silvestre: son las áreas de propiedad pública o privada que
se destinan para la reproducción, mantenimiento, fomento y
aprovechamiento de especies de la fauna silvestre fuera de su
hábitat natural con fines científicos, comerciales, industriales
(internacional o nacional) o de repoblación y que involucran al ser
humano en la manipulación del ambiente para propiciar el proceso de
apareamiento de los individuos a manejar.
3.22 Zonificación: Concepto utilizado en planificación de áreas
protegidas, que nos permite ordenar el territorio de acuerdo a sus
potencialidades, para facilitar su manejo y gestión.
3.23 Zona de Protección: Corresponde al cuerpo de agua y el área
alrededor de las lagunas cratéricas comprendida desde el borde del
nivel de agua de la altura de máxima crecida hasta el límite
superior del borde cratérico. Su objetivo es proteger los
ecosistemas asociados a las lagunas cratéricas y regular la
intervención del ser humano, cuyas acciones tienen influencia o
afectaciones directas e indirectas en los mismos.
En los casos donde no se define naturalmente este borde cratérico,
la zona de protección corresponde al cuerpo de agua y un radio de
1500 metros a partir de la altura máxima de crecida del cuerpo de
agua de la laguna cratérica.
3.24 Zona de Amortiguamiento: Área colindante o circundante de
incidencia directa y/o indirecta a las áreas protegidas, sujetas a
promoción de actividades de desarrollo sostenible como agro
turísticas, agropecuarias y forestales, entre otras, que apoyan los
objetivos de manejo y minimizan los impactos negativos hacia las
áreas protegidas.
3.25 Zonas ambientalmente frágiles: Espacios geográficos
delimitados físicamente, donde la fragilidad viene dada por una o
más de las siguientes características:
3.25.1 Territorio comprendido dentro de todas las categorías
consideradas por el Sistema Nacional de Áreas Protegidas
(SINAP)
3.25.2 Relieves pendientes mayores del treinta por ciento (30%) en
las cuales se podrían generar riesgos de deslizamientos.
3.25.3 Territorios de vulnerabilidad determinados por el MARENA y
otras instituciones reconocidas oficialmente.
3.25.4 Cuerpos de aguas naturales superficiales o subterráneas y
zonas marino costeras.
3.25.5 Áreas donde se encuentren recursos arqueológicos,
arquitectónicos, científicos o culturales, considerados como
patrimonio nacional.
4. DISPOSICIONES GENERALES
4.1 Para efectos de aplicación de la presente norma técnica se
establecen las zonas de protección y zona de amortiguamiento. Esta
disposición no limita la zonificación que se establece en los
planes de manejo de las lagunas cratéricas declaradas como áreas
protegidas del SINAP.
4.2 Toda actividad, obra o proyecto que se desarrolle en las
lagunas cratéricas además de cumplir con el marco jurídico
ambiental existente en el país, debe cumplir con lo
siguiente:
a. Lo establecido en la presente Norma Técnica,
b. Contar con la constancia para el uso de suelo y permiso de
construcción emitido por la Municipalidad correspondiente,
c. En todo caso se debe aplicar los resultados de los estudios
técnicos avalados por las instituciones competentes del país
.
d. Hacer del conocimiento a las alcaldías municipales
correspondientes de las investigaciones científicas que se
desarrollen en sus jurisdicciones.
e. El permiso u autorización ambiental emitido por MARENA, según lo
establecido en el Decreto 76-2006 Sistema de Evaluación
Ambiental.
4.3 En las lagunas cratéricas declaradas como áreas protegidas,
además de cumplir con las disposiciones antes requeridas, deben
cumplir:
f. Con la autorización de MARENA, según la Legislación Ambiental
vigente y las normas de uso contenidas en el Plan Manejo
correspondiente.
g. Las regulaciones para el otorgamiento del Permiso y Autorización
Ambiental en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas de Nicaragua
establecidas en la legislación ambiental vigente y las que sean
aprobadas posteriormente.
h. Diseño de la señalización alusiva a la protección de las Lagunas
Cratéricas y de información de seguridad personal establecidas en
las Normas para la rotulación en Áreas Protegidas.
i. Todo proyecto o actividad existente o en operación anterior a
esta norma, se sujetarán al Plan Gradual de Implementación
establecido en el inciso 16 de la presente Norma.
j. El uso de lanchas con motor fuera de borda, y motos acuáticas,
únicamente será permitido para realizar actividades de vigilancia,
control, seguimiento, monitoreo, rescate y salvamento por las
instituciones competentes, previa autorización del MARENA. En casos
excepcionales, se permitirá el uso de lanchas con motor fuera de
borda para actividades de investigaciones científicas con
autorización del MARENA
5. EN LA ZONA DE PROTECCIÓN
5.1 Construcción e Infraestructura
5.1.1 La construcción, ampliación, rehabilitación de proyectos de
infraestructuras deben estar dirigidos al ecoturismo e
interpretación ambiental, recreación y esparcimiento.
5.1.2 No se permite la apertura de nuevos caminos de acceso
vehicular, excepto senderos con fines de interpretación ambiental y
ecoturismo.
5.1.3 No se permite la ejecución de obra de construcción o
cualquier actividad relacionada a éstas que impida la libre
circulación en el área de costa, tales como muros de protección,
ranchos para fines turísticos, bares, rampas y embarcaderos
5.1.4 No se permite la lotificación y construcción de obras o
proyectos de desarrollo con fines urbanísticos. Solamente se
permiten proyectos con fines de interpretación ambiental y
ecoturismo.
5.1.5 No se permite la construcción en terrenos con pendientes
mayores a 15%, las ubicadas en las proximidades de fallas sísmicas,
cuyo margen de seguridad debe quedar establecido por medio de
estudios geológicos locales
5.2 Para la planificación y diseño de las instalaciones de los
proyectos referidos anteriormente deben cumplir con las siguientes
disposiciones:
5.2.1 En las lagunas cratéricas donde existen Planes de Manejo para
el emplazamiento deben limitarse a la zonificación
establecida.
5.2.2 El diseño de las obras debe aprovechar la topografía del
terreno para evitar cortes y movimientos de tierra.
5.2.3 Se prohíbe el emplazamiento de proyectos en humedales o
terrenos pantanosos susceptibles a inundación, deslizamiento de
masas de tierra, alta peligrosidad sísmica.
5.2.4 Los diseños, materiales de construcción de las
infraestructuras deben estar en armonía con el entorno.
5.2.5 Las aguas pluviales deben estar dirigidas a la infiltración
de las aguas de acuerdo a la capacidad de permeabilidad del
suelo.
5.2.6 Todo proyecto debe establecer para su desarrollo un plan de
protección y conservación de suelo y agua, un plan de protección y
conservación de la biodiversidad.
5.3 En esta área no se permite la instalación de torres para
antenas u otros equipos especiales de comunicación, a excepción de
aquellas que sean con fines de investigación y protección civil,
previa coordinación y autorización del MARENA.
5.4 Para la rehabilitación o remodelación de embarcaderos
existentes se deben tomar en cuenta las consideraciones
siguientes:
a) Que las estructuras y materiales de construcción no contaminen,
alteren o dañen los nichos ecológicos de especies acuáticas
existentes.
b) Las estructuras a instalar no deben impedir el libre tránsito de
las personas, la libre circulación del agua y de los medios de
transporte acuático.
c) No emplear maquinaria pesada o equipos que alteren o modifiquen
la estructura del suelo y la costa de la laguna.
6. MANEJO DE SUSTANCIAS TÓXICAS O PELIGROSAS
6.1 No está permitido el almacenamiento de combustible con fines
comerciales, sólo para el uso domiciliar cumpliendo con las medidas
de seguridad pertinentes
6.2 El cambio de aceite y mantenimiento de transportes acuáticos y
terrestres debe realizarse fuera de la zona de protección en sitios
autorizados para brindar este servicio.
6.3 No se permite el manejo de sustancias peligrosas de acuerdo a
las disposiciones establecidas en la Norma Técnica Obligatoria
Manejo y Eliminación de Residuos Sólidos Peligrosos y aquellas que
regula la Ley Básica Para La Regulación Y Control de Plaguicidas,
Sustancias Tóxicas, Peligrosas Y Otras Similares y el arto. 22
numeral 7.1, Decreto 01-2007 Reglamento de Áreas protegidas de
Nicaragua.
7. RESIDUOS SÓLIDOS Y LÍQUIDOS
7.1 Se prohíbe la descarga directa e indirecta de aguas residuales
tratadas o no tratadas de origen doméstico, industrial y
agropecuario a los ecosistemas de las lagunas cratéricas. Solamente
se permite la instalación de tanques sépticos para disponer
temporalmente las aguas residuales domésticas para su posterior
tratamiento y disposición final por una empresa especializada y
autorizada para brindar este tipo de servicio por las instituciones
correspondientes.
7.2 La recolección, ubicación, transporte de los residuos sólidos
generados debe realizarse de acuerdo a los criterios técnicos y
ambientales establecidos en la Norma Técnica Obligatoria
Nicaragüense para el manejo, tratamiento y disposición final de los
desechos sólidos no peligrosos. Éstos deben recolectarse y
trasladarse al vertedero municipal u otro sitio autorizado fuera de
la zona de protección.
7.3 No se permite la construcción de rellenos sanitarios, plantas
de reciclaje, vertederos o botaderos de basura, en el caso de
existir se debe proceder a su cierre definitivo o
reubicación.
7.4 Se prohíbe la quema de residuos sólidos provenientes de las
actividades domésticas, comerciales u otro tipo de actividad de
conformidad con la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense para el
manejo, tratamiento y disposición final de los desechos sólidos no
peligrosos.
8. RECURSOS NATURALES
8.1 Los recursos naturales son aquellos bienes existentes en la
tierra y que la humanidad aprovecha para su subsistencia,
agregándoles un valor económico, tales como: el aire, la energía,
los minerales, los ríos, la flora, la fauna; para su conservación y
uso racional no se permite lo siguiente:
8.1.1 Cambio de uso de suelo en la zona de protección de las
lagunas cratéricas.
8.1.2 Extraer y/o remover minerales no metálicos, como arena,
piedra, pómez, arcilla, entre otros.
8.1.3 Extracción de la flora, con fines comerciales.
8.1.4 El corte, transporte y comercialización del recurso forestal
dentro de la zona de protección.
8.1.5 Utilizar productos químicos o medios físicos que conlleven al
deterioro y/o muerte de la flora.
8.1.6 Cazar o capturar la fauna silvestre para fines deportivos o
comerciales.
8.1.7 El uso de químicos y fuego para la actividad de caza, ni la
destrucción y alteración de nidos y madrigueras de la fauna
silvestre.
8.1.8 Uso de explosivos y/o sustancias químicas para fines de
pesca.
8.1.9 Introducir especies no nativas de flora y fauna.
8.1.10 Extracción de agua para usos comerciales.
8.2 EN LA ZONA DE PROTECCIÓN SE PERMITE LO SIGUIENTE:
8.2.1 Las investigaciones científicas en las lagunas cratéricas,
previa autorización de MARENA en coordinación con otras autoridades
competentes.
8.2.2 La perforación y excavación de pozos de agua para uso
comunitario o individual cuya extracción sea a través de equipos
electromecánicos, debe contar con la autorización de la autoridad
competente, según la legislación vigente.
8.2.3 El aprovechamiento de la flora como medio de subsistencia y
saneamiento silvícola en áreas de cultivos ya establecidos,
contando con la autorización del MARENA.
8.2.4 El aprovechamiento del recurso forestal para uso o consumo
doméstico o cuando éste signifique una amenaza para la integridad
física de las personas o de la infraestructura dentro de la misma
comunidad, previa autorización del MARENA.
8.2.5 Únicamente está permitido el aprovechamiento de la fauna
silvestre con fines de subsistencia de los habitantes locales
establecidos en las áreas de influencia definidas en esta norma y
para investigaciones científicas, previa autorización de
MARENA.
8.2.6 La pesca con métodos tradicional para fines de
subsistencia.
9. ACTIVIDADES ECONÓMICAS
9.1 Las actividades económicas que no están permitidas realizar,
dentro de la zona de protección son las siguientes:
9.1.1 El cultivo y actividades ganaderas extensivas.
9.1.2 La ampliación de áreas de cultivo y ganaderas.
9.1.3 Las quemas en las actividades agropecuarias.
9.1.4 Instalación y/o construcción de estaciones de gasolineras,
talleres de mecánicas, industrias químicas, petroquímicas,
alimenticias, maquiladoras, acuícola, agropecuarias extensivas,
minería metálica y no metálica u otra actividad que genere impactos
que vayan en detrimento del equilibrio natural del ecosistema
terrestre y acuático.
9.1.5 Ejecución de actividades que alteren directa e indirecta la
geomorfología, estructura y composición del ecosistema de la zona
de protección.
9.2 ACTIVIDADES ECONÓMICAS PERMITIDAS EN LA ZONA DE PROTECCIÓN
:
9.2.1 Las actividades agrícolas bajo sistemas agroforestales con
especies forestales nativas, tanto maderables como energéticas,
para aquellas personas naturales o jurídicas que ya están
establecidas en las áreas de influencia definidas en esta
norma.
9.2.2 Las actividades pecuarias con fines de subsistencia, bajo
sistemas silvopastoriles.
9.2.3 El establecimiento de zoocriaderos, viveros y apicultura de
pequeña escala y deben contar con la autorización del MARENA.
9.2.4 Actividades ecoturísticas, recreativas o eventos deportivos,
que tengan influencia directa al cuerpo de agua, estarán sujetas a
las disposiciones ambientales que regulan la materia.
9.2.5 El otorgamiento de una concesión, licencia o autorización de
uso y/o aprovechamiento del recurso agua existente en las Lagunas
Cratéricas estará sujeto a las disposiciones ambientales que
regulan la materia.
10. EN LA ZONA DE AMORTIGUAMIENTO
10.1 Construcción e Infraestructura
10.1.1 El permiso y autorización ambiental para la instalación de
proyectos, obras, actividades o industrias debe realizarse de
acuerdo a lo establecido en el Sistema de Evaluación Ambiental,
Decreto No. 76-2006, reglamento de áreas protegidas Decreto 01-
2007 y en los planes de manejo de las áreas protegidas.
10.1.2 Se prohíbe la alteración y desviación de los cauces
naturales de las aguas pluviales hacia la zona de protección de las
lagunas cratéricas.
11. SUSTANCIAS TÓXICAS O PELIGROSAS
No se permite el uso, manejo y disposición final de agroquímicos
prohibidos, explosivos y sustancias tóxicas en la zona de
amortiguamiento de las lagunas Cratéricas.
12. RESIDUOS SÓLIDOS Y LÍQUIDOS
12.1 Se prohíbe la disposición de residuos sólidos en sitios no
autorizados por las instituciones competentes, el manejo,
tratamiento y disposición final de los residuos sólidos debe ser
conforme a la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense Ambiental Para
el Manejo, Tratamiento y Disposición Final de los Desechos Sólidos
No -Peligrosos, y demás disposiciones ambientales vigentes.
12.2 El manejo de los residuos líquidos será conforme la Norma
Técnica para Regular los Sistemas de
Tratamiento de Aguas Residuales y su Reuso.
12.3 Para la construcción y operación de rellenos sanitarios debe
cumplir con lo establecido en la Norma
Técnica para el Control Ambiental de los Rellenos Sanitarios para
Desechos Sólidos No- Peligrosos.
12.4 Para el manejo y disposición de los desechos sólidos
Peligrosos debe cumplir con la Norma Técnica de Manejo y
Eliminación de Residuos Sólidos Peligrosos.
13. RECURSOS NATURALES
13.1 El corte, transporte y comercialización del recurso forestal
se desarrollará conforme a lo establecido en la legislación vigente
y deberá contar con el permiso de la autoridad competente.
13.2 El aprovechamiento de los recursos de flora y fauna silvestre
es permitido, siempre y cuando no esté restringida por el sistema
de veda, y con la debida autorización de las autoridades
competentes.
13.3 La extracción y/o remoción de materiales geológicos como
arena, piedra, pómez, arcilla, entre otros, debe realizarse con la
autorización de las autoridades competentes.
13.4 Se prohíbe la caza o captura de fauna silvestre para fines
deportivos y comerciales, únicamente se permitirá para fines de
subsistencia e investigaciones científicas con previa autorización
de MARENA.
14. ACTIVIDADES ECONÓMICAS
14.1 Las actividades económicas deben regirse de acuerdo a lo
establecido en el Sistema de Evaluación
Ambiental, Decreto No. 76-2006, reglamento de áreas protegidas
Decreto 01- 2007 y en los planes de manejo de las áreas
protegidas.
15. DISPOSICIONES FINALES
15.1 El MARENA podrá establecer medidas y/o restricciones para la
protección y conservación del recurso agua de las lagunas
cratéricas en base a los resultados del proceso de evaluación del
recurso hídrico frente a los impactos de las actividades y
proyectos, tomando como parámetro, el nivel de calidad, cantidad y
capacidad de carga del agua y la fragilidad del ecosistema.
15.2 Las zonas de protección y amortiguamiento de las lagunas
cratéricas podrán ser modificada en base a los resultados de
estudios de capacidad de carga de cada laguna cratérica, y sus
respectivos planes de manejo.
15.3 En caso de estar en peligro el recurso agua de una laguna
cratérica, la seguridad de las personas por causa de accidente,
desastres naturales, contaminación o abuso en el uso de los suelos
en zona de protección y amortiguamiento, MARENA podrá restringir,
modificar o cancelar cualquier permiso, autorización o dictamen
técnico que haya sido otorgado por esta institución.
15.4 El MARENA, municipalidades y demás instituciones del Estado en
conjunto con la sociedad civil fomentarán la rehabilitación de
áreas degradadas de las lagunas cratéricas para su conservación y
preservación.
16. PLAN GRADUAL DE IMPLEMENTACIÓN
16.1 Toda persona natural o jurídica, pública o privada responsable
de una obra, proyecto o actividad que están en operación dentro de
las lagunas cratéricas son objeto de cumplimiento de la presente
Norma, los cuales elaborarán un plan de implementación de la misma,
a partir de su entrada en vigencia, debiendo presentarlo a la
Delegación de MARENA correspondiente, en un plazo de 3 meses para
su revisión y aprobación, tomando en cuenta el principio de
gradualidad.
16.2. El Plan Gradual de Implementación al menos deberá contener
los siguientes elementos:
a) Descripción de la actividad que desarrolla (servicios que
brinda, infraestructura actual, permisos gestionados,
personal).
b) Acciones que realizará para disminuir o corregir los impactos
negativos en el área, que incluye: responsables de actividades,
período de ejecución del plan, inversión a realizar).
c) Plan de monitoreo y seguimiento, que incluyen responsables del
mismo.
17. OBSERVANCIA DE LA NORMA
MARENA es la institución responsable de la observancia en la
aplicación de la presente normativa.
18. ENTRADA EN VIGENCIA
La presente Norma Técnica entrará en vigencia a partir de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
La presente norma Técnica Obligatoria deroga a la Norma Técnica 05
002-99, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 153 del 15 de
agosto del 2000.
19. PERÍODO DE REVISIÓN
La revisión de la presente Norma se realizará cada tres años, como
período máximo, a partir de la fecha de su publicación y puesta en
vigencia, siendo ésta responsabilidad del Ministerio del Ambiente y
los Recursos Naturales.
20. DE LAS SANCIONES.
Las sanciones por incumplimiento de la presente normativa, se
establecen de acuerdo al Reglamento de la Ley General del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales (Decreto No. 9-96), en los
Artículos 102, 103,104, 105, 106, 107, 108, 109, 110 y 111,
Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua Decreto No. 01-2007,
sin perjuicio de otras disposiciones que sancionan en esta
materia.
21. REFERENCIA
Para la elaboración de la norma se tomaron en consideración las
siguientes referencias:
- Ley No. 217. Ley General del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales y su Reglamento, Decreto No. 9-96
- Ley No. 647. Ley de Reforma y Adiciones a la Ley 217; Ley General
del Medio Ambiente y los Recursos Naturales
- Ley 620. Ley General de Aguas Nacionales, y su Reglamento Decreto
No. 106-2007
- Decreto No. 01-2007. Reglamento de Áreas Protegidas de
Nicaragua.
- Decreto No. 76-2006. Sistema de Evaluación Ambiental.
- Decreto No. 33-95. Disposiciones para el Control de la
Contaminación Proveniente de las Descargas de
Aguas Residuales Domésticas, Industriales y Agropecuarias.
- Resolución Ministerial 95. Normativas Técnicas para la Protección
de los Ecosistemas Acuáticos de
Origen Volcánico. Documento borrador MARENA
- Resolución Ministerial No. 9-2003 Sistema de Evaluación
Ambiental, que establece las regulaciones para el otorgamiento del
Permiso Ambiental en el SINAP.
- Resolución Ministerial No. 10-2003 que establece los Criterios,
Requisitos y el Procedimiento Administrativos de la Planificación
Física para el desarrollo del Turismo Sostenible en el SINAP.
- Resolución Ministerial No. 011.99 Normas para la rotulación en
Áreas Protegidas.
- NTON 05 013-01 Norma Técnica para el Control Ambiental de los
Rellenos Sanitarios para Desechos Sólidos No- Peligrosos.
- NTON 05 027-05. Norma Técnica Obligatoria para Regular los
Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales y Reuso.
- NTON 05 016-01. Norma Técnica Obligatoria de Manejo y Eliminación
de Residuos Sólidos Peligrosos.
- NTON 05 01402. Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense para el
manejo, tratamiento y disposición final de los desechos sólidos no
peligrosos.
ULTIMA LÍNEA.-
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