Instructivo Que Modifica La Normativa No. Cd-Sip-03-04-12 Para Determinar Los Requisitos Mínimos Del Contrato De Seguro De Invalidez Y Sobrevivencia

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Normas Técnicas - INSTRUCTIVO QUE MODIFICA LA NORMATIVA NO. CD-SIP-03-04-12 PARA DETERMINAR LOS REQUISITOS MÍNIMOS DEL CONTRATO DE SEGURO DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA NORMA TÉCNICA No. SIP-CD-08-02-10-03; Aprobada el 05 de Noviembre del 2003 Publicado en La Gaceta No. 216 del 13 de Noviembre del 2003 CERTIFICACIÓN JOSE ANTONIO TIJERINO MEDRANO, Secretario de Actuaciones del Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones, CERTIFICA: Que en la Sesión Número Treinta y Cuatro del Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones, celebrada en la ciudad de Managua a las tres de la tarde, del día dos de Octubre del año dos mil tres, se encuentra la Resolución que en sus partes conducentes dice: ACTA No. 34.- CONSEJO DIRECTIVO.- En la ciudad de Managua, a las tres de la tarde del día dos de Octubre del año dos mil tres, reunidos previa convocatoria en la oficina principal de la Superintendencia de Pensiones, situada en la Pista Juan Pablo II, contiguo a la Contraloría General de la República, los miembros del Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones: Lic. Ramiro Sacasa Gurdián Dr. Mario Alonso Icabalceta Sr. Paulino Martinica Ing. Alfredo Cuadra Don Nilo Salazar Dr. Rafael Omar Cabezas Lacayo Inconducente Inconducente Inconducente Dr. José Antonio Tijerino Medrano. -Secretario de Actuaciones El Lic. Sacasa Gurdián, comprobado el quórum de ley, abre la presente sesión extraordinaria número 34 y se procede de acuerdo con la siguiente agenda: 1. Inconducente 2. Revisión del Proyecto de Instructivo que modifica la Normativa No. CD-SIP-03-04-12 para determinar los Requisitos Mínimos del Contrato de Seguro de Invalidez y Sobrevivencia 3. Revisión de los siguientes Instructivos: a) Instructivo en que se determinan las reglas generales para los Agentes de Servicios Previsionales. b) Instructivo en que se determinan las normativas sobre Promoción, Publicidad e Información de las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones. c) Instructivo en que se determinan las reglas generales sobre la administración de cuentas individuales a que deberán sujetarse las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones y el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social. 4. Inconducente 5. Inconducente Punto 2): A continuación, el Lic. Sacasa Gurdián puso a discusión el tema la Revisión del Proyecto de Instructivo que modifica la Normativa No. CD-SIP-03-04-12, para determinar los requisitos mínimos del Contrato de Seguro de Invalidez y Sobrevivencia. Inconducente: Puesta a discusión la propuesta se aprueba el texto de instructivo de referencia: Inconducente: EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES CONSIDERANDO I Que con fundamento en el artículo 94 de la Ley No. 340, Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, y sus disposiciones relacionadas; y en los numerales 8,9 y 13 del artículo 7, numeral 2 del artículo 13, y numeral 14 del artículo 20 de la Ley No. 388, Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones emitió la Normativa CD-SIP-03-04-12 que determina los requisitos mínimos del Contrato del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia. II Que es necesario realizar modificaciones a la referida normativa a fin de incorporar y modificar los artículos correspondientes para fortalecer la cobertura de los Riesgos Profesionales dentro del Contrato del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia. Con base en todo lo expuesto y en el ejercicio de sus funciones y facultades legales, RESUELVE, SIP-CD-08-02-10-03 Instructivo que modifica la Normativa No. CD-SIP-03-04-12 para determinar los Requisitos Mínimos del Contrato de Seguro de Invalidez y Sobrevivencia Artículo 1.- Se adhieren a la cláusula PRIMERA las siguientes definiciones: m) Riesgos Profesionales: Son Riesgos Profesionales toda lesión, enfermedad, perturbación funcional física o síquica, permanente, o agravación que sufra posteriormente el trabajador, como consecuencia de Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional de que haya sido víctima. n) Accidente de Trabajo: Es la muerte o toda lesión orgánica o perturbación funcional, permanente, inmediata o posterior, producida por la acción repentina de una causa externa sobrevenida por el hecho o en ocasión del trabajo, o por caso fortuito o fuerza mayor inherente a él. También se reputan accidentes de trabajo los ocurridos en el trayecto habitual entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo o viceversa. o) Enfermedad Profesional: Es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que la persona se vea obligada a prestar sus servicios, que provoquen una incapacidad o perturbación funcional permanente. p) Fecha de Configuración: Es el momento en que un impedimento físico o mental se convierte en una lesión o enfermedad irreversible; es objetivo, demostrable, no susceptible de mejoría, se han agotado las medidas terapéuticas accesibles para el afiliado, de evolución estable y puede sufrir agravamiento. q) Agravamiento: Es la complicación de una lesión o enfermedad que deja de ser estable a causa de un factor externo que incida sobre ella o por evolución espontánea. r) Evento: Es el fallecimiento, accidente o la aparición de enfermedad en un afiliado causado por riesgo común o riesgo profesional. s) Incapacidad: Se considerará Incapacidad cuando el afiliado asegurado (activo en caso de accidente de trabajo) sufra disminución y/o pérdidas de sus facultades físicas o mentales para ejercer un trabajo a causa de Riesgos Profesionales. t) CCI: Comisión Calificadora de Invalidez. Artículo 2.- Se reforma la cláusula SEXTA, la cual se leerá así: SEXTA - REQUISITOS PARA LA COBERTURA DEL SEGURO.- Para que el afiliado asegurado pueda gozar de la cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, deberá cumplir con cualquiera de los siguientes requisitos: A) Para el caso de la invalidez y sobrevivencia a causa de accidentes y enfermedades por riesgo común: a) Que se encontrare cotizando y que hubiera cotizado al menos seis meses durante los doce meses anteriores a la fecha de fallecimiento o de la invalidez. b) Que, habiendo dejado de cotizar dentro del plazo de doce meses antes de la fecha de su muerte o de la ocurrencia de la invalidez según el primer dictamen, hubiere registrado dieciocho meses de cotizaciones en los dos años anteriores a la fecha en que dejó de cotizar. B) Para el caso de la invalidez o incapacidad y sobrevivencia a causa de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por riesgo profesional: a) Por Accidentes de Trabajo.- No se requiere periodo de cotización, y siempre que el asegurado sea trabajador dependiente y se encuentre como afiliado activo en el Sistema de Ahorro para Pensiones. b) Por Enfermedades Profesionales.- Se requerirán los mismos requisitos que para los riesgos comunes, y además que el afiliado asegurado haya estado en contacto o expuesto al factor de riesgo generador de la incapacidad un tiempo mínimo de dos años, excepto los casos señalados de carbunco o enfermedades similares contraídas en períodos muy cortos; o enfermedades contraídas por exposición a sustancias cancerígenas, en que la fecha de configuración será al diagnosticarse la misma y no se requerirá periodo de cotización, pero que haya estado en contacto o expuesto al factor de riesgo generador de la incapacidad en el tiempo que la jurisprudencia médico - previsional dictamine. Artículo 3.- Se reforma la cláusula SÉPTIMA, la cual se leerá así: SÉPTIMA DE LA CONDICIÓN DE PREEXISTENCIA A) CRITERIOS Los criterios para la determinación de la preexistencia están diferenciados en función de la procedencia del afiliado, así como el otorgamiento de los beneficios que se considerarán responsabilidad del sistema del cual provino y la CCI será la responsable de determinar la fecha de configuración de la patología a través del dictamen. Afiliado proveniente del SPP.- La condición de preexistencia es aplicable tanto a los casos de invalidez o incapacidad, como a los de fallecimiento. Los criterios para cada uno de ellos son los siguientes: a) Invalidez o incapacidad a causa de riesgo común o riesgo profesional. i. En el caso de invalidez o incapacidad derivada de una enfermedad, se considerará como preexistencia si la configuración es dictaminada antes o durante los primeros seis meses de afiliación cotizando al SAP, excepto para lo descrito en la cláusula sexta de este instructivo, relacionado con algunas enfermedades profesionales. ii. En el caso de invalidez o incapacidad derivada de un accidente que hubiere ocurrido con anterioridad a la fecha de afiliación al SAP, se considerará preexistencia si la fecha de configuración se diere antes o durante los seis primeros meses de afiliación cotizando al sistema. Pero si el accidente fue de trabajo y la fecha de configuración se dio después de la afiliación cotizando al SAP, presentando agravamiento de o las mismas patologías, no se considerará preexistencia ni requerirá períodos de cotización siempre que la CCI dictamine la incapacidad por agravamiento. iii. En el caso de incapacidad configurada anteriormente a la afiliación al SAP y que después de la afiliación sufre accidente de trabajo que incide directamente sobre la patología preexistente y agrava la lesión o provoca mayor incapacidad no requerirá períodos de cotización ni se considerará la preexistencia. iv. En caso de que el accidente que da origen a la invalidez ocurriera después de la afiliación cotizando al SAP, se considerará con derecho a la cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia previo al cumplimiento de los requisitos de cotización, independientemente de la fecha de configuración, pero si se tratase de un accidente de trabajo no requerirá períodos de cotización para calificar al derecho del seguro. b) Fallecimiento por riesgos comunes o profesionales.- Para determinar la condición de preexistencia es necesario identificar la causa del fallecimiento y el status del afiliado de acuerdo a: i. Accidente Se considerará preexistencia, el fallecimiento de un afiliado que hubiere sufrido un accidente con anterioridad a su afiliación al SAP y que su muerte haya ocurrido durante los primeros seis meses de su incorporación al sistema a consecuencia del accidente sufrido. Pero si dicho accidente fue de trabajo y el afiliado estaba cotizando y laborando al momento de desencadenarse su muerte, no se considerará preexistencia. Si el accidente que desencadena en la muerte del afiliado sucediera en fecha posterior a la de afiliación al SAP, bajo ninguna circunstancia se considerará preexistencia. ii. Enfermedad Será considerada como preexistencia, el fallecimiento de un afiliado durante sus primeros seis meses de afiliación al Sistema y que con anterioridad haya padecido de alguna enfermedad por la cual recibió tratamiento médico, siendo ésta la causa de la muerte. Por enfermedades profesionales la preexistencia se determinará por la fecha de configuración. Trabajador cuya primera afiliación es al SAP.- Si se trata de un afiliado que por primera vez inicia relación de subordinación laboral, y derivado de ello se afilia al SAP, se considerará preexistencia, si el afiliado fuere dictaminado inválido con fecha de configuración anterior a la de su afiliación al SAP. Para los riesgos profesionales no se considerará la preexistencia porque el trabajador no ha tenido historia laboral y cualquier enfermedad o lesión preexistente se calificará de origen común. B) ESPECIFICACIÓN DE TERMINOLOGÍA.- Para Efectos de determinar la condición de preexistencia se adopta el uso de la siguiente terminología: a) Enfermedades o lesiones preexistentes: Toda patología congénita o adquirida que afecta al trabajador desde la fecha previa a su afiliación al SAP y que, aunque no haya producido incapacidad laboral permanente o menoscabo igual o mayor al 50%, desencadena en la muerte o invalidez del afiliado. A fin de determinar dicha condición, deberán tomarse en consideración las siguientes situaciones: Si el afiliado tuvo advertencia médica o consultó al médico. Si el afiliado recibió tratamiento médico Si al afiliado se le ha practicado o recomendado exámenes para diagnóstico Si el afiliado ingirió drogas o medicinas recetadas por personas facultadas para ello La CCI será la responsable de verificar las situaciones mencionadas en este literal, a través de los medios que considere necesarios. b) Invalidez o Incapacidad posterior a la afiliación: es el impedimento congénito o adquirido, que afecta al trabajador desde cualquier fecha y que ocasiona pérdida de por lo menos el 50% en la capacidad laboral, durante su vigencia como afiliado al Sistema de Ahorro para Pensiones. c) Invalidez o Incapacidad preexistente: todo impedimento congénito o adquirido que afecta al trabajador desde fecha previa a su ingreso al SAP, y que ocasionó pérdida en la capacidad laboral de por lo menos el 50% de menoscabo En los casos de inválidos o incapacitados cuya reincorporación a la vida laboral es factible, tendrán derecho a la cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia si se determinare que existe capacidad de trabajo sin poner en riesgo la seguridad del afiliado. La CCI será la responsable de evaluar dicha capacidad d) Invalidez o Incapacidad Mixta: impedimento congénito o adquirido que afecta al trabajador desde la fecha previa al ingreso al SAP sin ocasionar menoscabo igual al 50%, y que después de su afiliación al Sistema, se le agrega un nuevo impedimento o se agrava el anterior, que sumado al preexistente alcanza a producir incapacidad igual o mayor al 50%. El afiliado que cayere en esta condición tendrá derecho a la cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia, si previamente hubiere cumplido con los requisitos de cotización necesarios. Pero si la patología agregada es causada por accidente de trabajo no requerirá período de cotización. Artículo 4.- Se reforma la cláusula novena, la cual se leerá así: NOVENA - EXCLUSIONES.- Se considerarán excluidos de la cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia las enfermedades y/o lesiones a causa de riesgos comunes y riesgos profesionales, por las que el afiliado asegurado a la Institución Administradora se encuentre recibiendo una pensión por parte del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social. Pero si el afiliado pensionado se reincorpora a la vida laboral e ingresa al SAP y devenga salario, será objeto de cobertura y otorgamiento de beneficios originados por enfermedades y/o lesiones que no fueron causa de la pensión. Los afiliados pensionados del INSS por invalidez total o incapacidad total que se reincorporen a la vida laboral en uso y aprovechamiento de sus capacidades residuales para ejercer un trabajo. A partir del momento en que suceda el siniestro, es decir, el fallecimiento o la declaración de Invalidez de un afiliado, no podrá seguir recibiendo subsidio por incapacidad laboral causada por enfermedades o lesiones, otorgado por las ramas de seguro de Enfermedad - Maternidad y de Riesgos Profesionales del INSS. Igualmente se considerarán excluidos de la cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia las lesiones o muerte originadas por la práctica de deportes riesgosos por causa común, así como por suicidio o intento de suicidio cualquiera sea la época en que ocurra o por lesiones o muerte inferida por el asegurado por sí mismo o por terceros con su consentimiento. Artículo 5.- El presente Instructivo entrará en vigencia a partir de su publicación en un diario de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. No habiendo más que tratar, el Superintendente de Pensiones levanta la sesión a las 5:45 de la tarde. Leída la presente acta los miembros del Consejo Directivo la encuentran conforme, se aprueba y firma. Se autoriza al Secretario del Consejo Directivo para que libre certificación de la presente acta para los fines legales necesarios, en especial, para la publicación de los instructivos aprobados en la Gaceta, Diario Oficial. (f) Lic. Ramiro Sacasa Gurdián, (f) Dr. Mario Alonso Icabalceta, (f) Sr. Paulino Martinica, (f) Ing. Alfredo Cuadra García, (f) Don Nilo Salazar, (f) Dr. Rafael Omar Cabezas, (f) José Antonio Tijerino Medrano; libra la presente CERTIFICACIÓN en seis hojas de papel membretado, las cuales firma, sella y rubrica, el día cinco de Noviembre del año dos mil tres. JOSE ANTONIO TIJERINO MEDRANO, Secretario de Actuaciones. -