Sujeción A La Ley De Probidad

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Leyes - SUJECIÓN A LA LEY DE PROBIDAD Ley No. 306; Aprobado 25 de Febrero de 1958 Publicado en La Gaceta No. 68 del 21 de Marzo de 1958 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: DECRETO No. 306 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, DECRETAN: Artículo 1.- La presente Ley de Probidad tiene por objeto velar por la correcta inversión de los fondos del Estado y por la honestidad de los funcionarios y empleados públicos en relación con las rentas que administren o recauden o los beneficios que pudieran derivar del cargo desempeñado. Artículo 2.- Quedan obligados a presentar ante el Tribunal de Cuentas la declaración detallada de todos sus bienes y deudas: a) El Presidente de la República, Ministros y Viceministros de Estado, Magistrados de las Cortes de Justicia, Jueces de Distrito y Locales de las cabeceras departamentales y Oficiales Mayores, Diputados y Senadores, Secretario de la Presidencia de la República y Ministro y Viceministro del Distrito Nacional. b) Los funcionarios y empleados del Estado, Municipalidades, entes autónomos o de otra naturaleza que dependen del Estado, siempre que, por razón de su cargo puedan autorizar pagos, adquisiciones o ventas o en otra forma disponer de los bienes del Estado, de sus Instituciones o de las entidades que sean de su dominio comercial o industrial. c) Los funcionarios y empleados públicos que manejen, administren o recauden fondos públicos, cualquiera que sea el sueldo u honorario que devenguen. Se exceptúan de esta disposición los cónsules ad-honorem y los que ejerzan cargos temporales por un término menor de treinta días. Artículo 3.- La declaración, que será confidencial y exclusiva para los fines de esta Ley, deberá presentarse en duplicado en papel sellado de veinte centavos. Comprenderá además del detalle de los bienes con su precio o valor estimativo y de las deudas del declarante, un informe de las actividades lucrativas que ejerza con independencia del empleo o cargo. Artículo 4.- La declaración deberá hacerse bajo promesa de decir verdad y se presentará dentro dé los treinta días siguientes a la fecha de toma de posesión del cargo o empleo. Durante el mes de Enero de cada año deberá presentarse nueva declaración, indicándose los cambios habidos en la situación financiera del declarante. Artículo 5.- Presentada la declaración, el Tribunal de Cuentas procederá a comprobarla, recabando los informes que creyere convenientes y practicando las diligencias necesarias. Si encontrare alguna inexactitud, lo comunicará al interesado quien deberá rectificarla dentro de un plazo máximo de quince días a partir de la notificación, bajo apercibimiento de no autorizarse el pago de su sueldo. Artículo 6.- No se autorizará el pago de sueldos de los funcionarios o empleados que no cumplieren con la obligación de presentar la declaración en los plazos señalados. Cuando el que no hiciere la declaración o rectificación en su caso, fuere miembro del Poder Legislativo o judicial, su negativa será puesta en conocimiento del Cuerpo a que pertenece, para la sanción del caso, sin perjuicio de subsanarlo de oficio el Tribunal de Cuentas. Artículo. 7.- Aquellos a quienes se les comprobare que han supuesto bienes y ocultado deudas intencionalmente, serán destituidos de su cargo o empleo. Para los funcionarios enumerados en el Arto. 153 Cn., se estará, en su caso, a lo dispuesto por ese Artículo y por el 157 del mismo cuerpo de leyes. Artículo 8.- Después de la segunda declaración, si fuere aprobada su exactitud por el Tribunal de Cuentas y el origen correcto de los bienes del declarante, le extenderá a éste un certificado de ello, que se denominará Certificado de Probidad. Este Certificado se extenderá en las mismas condiciones después de cada una de las nuevas declaraciones. Artículo 9.- Con respecto a la falta de probidad en el desempeño de las correspondientes funciones, cualquier ciudadano puede deducir cargos a los funcionarios o empleados públicos, durante el tiempo de su servicio o dentro de los seis meses posteriores. El que quisiere hacerlo se presentará por escrito al Presidente del Tribunal de Cuentas, haciendo constar esa circunstancia y ofreciendo depositar dentro de las 24 horas siguientes, en calidad de caución, la suma que el Tribunal le señalaré. Dicha suma será de un mil a cinco mil córdobas, según las calidades del denunciante y denunciado y las demás circunstancias del caso. Hecho el depósito, el Tribunal de Cuentas podrá poner a la vista del interesado las declaraciones del funcionario y los documentos anexos. Si transcurridos ocho días de haberse presentado, el denunciante no reconociere la probidad del funcionario o no formulare concretamente cargos, perderá la mitad del depósito; y en caso de que insistiere en la prosecución de las investigaciones, perderá la totalidad del depósito, si concluídas las diligencias aparece de ellas la inocencia del funcionario, todo a beneficio de la junta Nacional de Asistencia y Previsión Social-. Formulados concretamente los cargos, el Tribunal de Cuentas procederá a investigar y a. recibir las pruebas que el denunciante y denunciado prestaren dentro del término señalado al efecto y que en ningún caso será mayor de treinta días, pasado el cual dictará la resolución correspondiente. Cuando se estimare que habido enriquecimiento indebido, la resolución señal-irá en qué ha consistido, cuál fue la operación que lo originó e indicará el procedimiento que la ley tenga establecido para sancionarlo. Artículo 10.- El funcionario o empleado que cesare en el desempeño de algunos de los cargos enumerados en el artículo 2o., deberá presentar al Tribunal de Cuentas, dentro de los treinta días siguientes, una nueva declaración de sus bienes y deudas. Si no lo hiciere, la sola demora será sancionada con una multa de cien o quinientos córdobas a beneficio de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, apercibiéndosele además con otra multa igual al doble, si no la presentaré en el término adicional de treinta días este artículo no tiene aplicación cuando el funcionario o empleado fuere trasladado a otro puesto de la Administración. Artículo 11.- Recibida la nueva declaración a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal de Cuentas hará la investigación y el estudio comparativo de los bienes y deudas detallados en ella y en las anteriores. Si el declarante tuviere uno o, varios Certificados de Probidad, el movimiento de bienes durante el período abarcado por ellos, estará completamente justificado, debiendo el examen y la investigación efectuarse sobre lo ocurrido con posterioridad. Artículo 12.- Si de la investigación resultare establecida -la honestidad de las mejoras habidas en el estado de bienes y adeudos del declarante, el Tribunal de cuentas emitirá resolución en tal sentido y le extenderá un Certificado de Probidad. Artículo 13.- No se dictará esa resolución cuando del examen comparativo resultaren sospechas de que ha habido enriquecimiento indebido,, ni cuando de las investigaciones se desprendiera que se ha cometido delito, circunstancias estas que deberán ponerse de inmediato en conocimiento de la autoridad competente, para lo que hubiere lugar. Artículo 14.- Los funcionarios y empleado s obligados por el artículo 2o., podrán en cualquier tiempo presentar ante el Tribunal de Cuentas un informe del estado de sus bienes y sus deudas, y de las modificaciones que hubiere tenido desde la declaración anterior hasta la fecha, pidiéndole que, previas la investigación y comparaciones de que trata el artículo que sigue, le extienda un Certificado de Probidad, correspondiente al período a que se refiera. Artículo 15.- Cuando el Tribunal, después de una rigorosa investigación, comprobare la exactitud de la declaración del interesado y el origen correcto de los aumentos que hubiere tenido en su capital, o cuando no los hubiere tenido, le extenderá el Certificado de Probidad solicitado, negándolo en casó contrario. El Tribunal que se establece en el artículo siguiente de esta ley conocerá de la resolución del Tribunal de Cuentas, por apelación de la parte inconforme. Artículo 16.- Un tribunal integrado por el Ministro de Hacienda, el Secretario de la Presidencia de la República y el Superintendente de Bancos, conocerá de las apelaciones que se interpongan sobre los pronunciamientos del Tribunal de Cuentas. Artículo 17.- El Certificado de Probidad constituirá pronunciamiento definitivo, en cuanto a la honestidad en el desempeño de su cargo, a favor de la persona a quien le fuere extendido, dejando plenamente justificada su actuación durante el periodo a que el certificado se refiera, sin perjuicio del finiquito de su cuenta en su caso. Artículo 18.- Los jefes de las misiones diplomáticas y de- las oficinas consulares comprendidos, en esta Ley, deberán presentar sus declaraciones dentro de un término especial que fijará el Presidente del Tribunal de Cuentas de acuerdo con las circunstancias, pero que en ningún caso pasará de noventa días. Artículo 19.- Los funcionarios y empleados públicos comprendidos en el artículo 2. de esta Ley, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, no podrán ser contratistas ni proveedores del Estado, cuando el contrato respectivo fuera a celebrarse con las dependencias en que prestan sus servicios o que están bajo su mando. Los contratos respectivos serán de ningún valor y la reincidencia en celebrarlos, acarreará la destitución inmediata del funcionario o empleado infractor. Para los funcionarios enumerados en el artículo 153 Cn. se estará, en su caso, a lo dispuesto por ese artículo y por el 157 del mismo cuerpo de leyes. Artículo 20.- No podrán ser llamados al desempeño de los cargos públicos en esta Ley comprendidos: a) Los que estuvieren en los casos del artículo 7. b) Los que habiendo tenido a su cargo fondos públicos, no hubieren obtenido el finiquito correspondiente por la existencia de faltantes, gastos no comprobados o pagos mal hechos; c) El ebrio consuetudinario, el toxicómano ni el que hubiere sido condenado por malversación de caudales públicos, defraudación, contrabando, robo, hurto, estafa, prevaricato, cohecho, exacciones ilegales, falsificación o violación de secretos. Artículo 21.- Los militares que dentro de las actividades del Ejército desempeñen funciones similares a las comprendidas en la presente Ley, se regirán por lo que al respecto establecen los reglamentos de la Guardia Nacional. Artículo 22.- Los que estuvieren desempeñando los cargos comprendidos en la presente Ley cuando ésta entrare en vigencia, deberán hacer la declaración de sus bienes y deudas dentro de los sesenta días subsiguientes. Artículo 23.- Facultase al Poder Ejecutivo para que de la partida de nivelación del Presupuesto de Gastos vigente se autorice la erogación que sea necesaria para el mantenimiento de una sección en la sala de Examen del Tribunal de Cuentas denominada Sección de Probidad, con su personal, mobiliario y local adecuados, por no estar contemplados estos servicios para el cumplimiento de los mandatos de la presente Ley. Artículo 24.- El Presidente del Tribunal de Cuentas y los funcionarios de la Sección de Probidad a que se refiere el artículo anterior, quedan obligados a presentar la declaración detallada de todos sus bienes y deudas ante el Tribunal indicado en el artículo 16 siguiéndose en lo posible los trámites prescritos en esta Ley y admisible la apelación de los interesados ante la Excelentísima Corte Suprema de justicia. Artículo 25.- Las disposiciones de esta ley son sin perjuicio de las que establecen fianzas, rendición de cuentas y otras obligaciones para los que manejan o recaudan fondos del Estado. Artículo 26.- La presente Ley entrará en vigor desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 25 de Febrero de 1958.- ULISES IRÍAS, D. P.-J. J. MORALES MARENCO, D S.-F. MEDINA, D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 5 de Marzo de 1958.- LUIS MANUEL DEBAYLE, S. P.- F. MACHADO S., S. S.- ENRIQUE BELLI, S. S. POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, seis de Marzo de mil novecientos cincuenta y ocho.- LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- JULIO C. QUINTANA, Ministro de la Gobernación y Anexos. -