Sueldos Y Salarios De Funcionarios Y Empleados Públicos, Serán Embargables Hasta Un 10 %

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Leyes - SUELDOS Y SALARIOS DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS, SERÁN EMBARGABLES HASTA UN 10 % LEY No 468, Aprobado el 3 de febrero de 1960 Publicado en La Gaceta No 71 del 25 de Marzo de 1960 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, DECRETAN: Artículo 1.- Los sueldos, salarios y estipendios que devenguen, los funcionarios, empleados o trabajadores, cualquiera que sea la actividad que desempeñen, serán embargable hasta en un 10%,cuando el sueldo, salario o estipendio no sea mayor de un mil córdobas mensuales. Artículo 2.- Si el empleado o trabajador mantiene esposa o mujer, madre, hijo legítimo o ilegitimo menor de edad, sin que éstos devenguen ningún sueldo, salario o estipendio formal, el porcentaje a embargarse será permitido únicamente en un 5%, si el monto mensual de lo devengado no excede de C$ 500.00. Artículo 3.- Todo embargo o retención que se decrete o ejecute en cantidades superiores a los porcentaje indicados, será nulo y deberá cancelarse por orden del juez que lo decreto o ejecuto, o por el juez donde éste radicado el juicio. El pedimento para esta cancelación se tramitará como incidente en pieza separada y el fallo será apelable en ambos efectos para el embargado y en un efecto para el embargante. Artículo 4.- La presente Ley deroga todas las disposiciones que se le oponga y comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 3 de Febrero de 1960.-J.J MORALES MARENCO, D. P.- J. CASTILLO A., D.S.- OLGA N. DE SABALLOS D.S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D.N., 23 de febrero de 1960.-F. DELGADILLO COLÉ, S.P.- ALFREDO BRANTOME, S.S.- C. RIVERS D. S. S. Por Tanto Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., veintisiete de febrero de mil novecientos sesenta.- LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- ALBERTO ARGUELLO V., Ministro de la Gobernación y Anexos, por la Ley. -