Se Reforman Los Artículos 2302 Y 2087 Del Código Civil

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Civil Rango: Leyes - (SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2302 Y 2087 DEL CÓDIGO CIVIL) Aprobado el 19 de Junio de 1931. Publicado en La Gaceta No. 139 de 6 de Julio de 1931. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- El Art. 2302 C., se leerá así: Cuando se trate de convenio entre los acreedores y el fallido, para formar mayoría se necesita el voto de los dos tercios de los acreedores cuyos créditos formen las tres cuartas partes de la deuda del insolvente o las tres cuartas de los acreedores que representen los dos tercios de los créditos. Artículo 2.- El Art. 2087 C., se leerá así: Hecha la cesión de bienes podrán los acreedores dejar al deudor la administración de ellos y hacer con él los arreglos que estimen convenientes, siempre que éstos se aprobaren por la mayoría exigida por el Art. 2302 C. conforme esta ley. Artículo 3.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado-Masaya, 19 de junio de 1931.-Tomás Pereira, S. P.- Pablo R. Jiménez, S. S.- Alberto Gómez, S. S. Al poder EjecutivoCámara de DiputadosMasaya, 2 de julio de 1931.- F. Baltodano C., D. P.- Alejandro Astacio, D. S.- Art. Zelaya, D. S.- Por Tanto: EJECÚTESE-Casa Presidencial-Managua, 6 de julio de 1931.-J. M. MONCADA.- ANTONIO FLORES V., Ministro de la Gobernación. -