Se Deroga La Ley De 20 De Marzo De 1929, Sobre Las Funciones De Los Jueces De Policía

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Leyes - (SE DEROGA LA LEY DE 20 DE MARZO DE 1929, SOBRE LAS FUNCIONES DE LOS JUECES DE POLICÍA) Aprobado el 17 de Febrero de 1931 Publicada en La Gaceta No. 50 del 28 de Febrero de 1931 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes: SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- Derógase la ley de 20 de Marzo de 1929, y en consecuencia, quedan canceladas las funciones que en el ramo de policía, de defraudación fiscal y de higiene le habían sido anexadas por la misma ley a los Jueces Locales de lo Criminal, y restablecidas las disposiciones que dan, además, competencia a los Administradores o Contadores de Aduana y Administradores de Rentas, en los asuntos de defraudación fiscal.-Tratándose de los ramos de Higiene y Sanidad, el superior en grado será el respectivo Jefe de Sanidad Departamental o Director General de Sanidad, en su caso. Artículo 2.- Desde la publicación del presente decreto el Poder Ejecutivo Procederá a llenar las vacantes actuales de los Directores de Policía, quedando facultado además, cuando se trate de lugares que no sean cabeceras departamentales o puertos, para anexar las funciones de policía a cualquier funcionario Judicial. Artículo 3.-Las Partidas que el actual Presupuesto General de Gastos asigna, en las cabeceras departamentales y puertos a los que el Presupuesto llama Jueces de Policía, Oficinas y dependientes, se destinarán en lo sucesivo a los respectivos Directores de Policía, oficina y dependientes; y se restablece la obligación de las Municipalidades de sufragar los gastos y sueldos que ocasionen los Juzgados Locales de lo Criminal, oficina o dependientes, quedando autorizado el Poder Ejecutivo para disponer de las partidas del Presupuesto para estos servicios asignados. Artículo 4.-Tratándose de la modificación de las resoluciones en causas de policía y defraudación fiscal, será obligación del notificador preguntar al reo si apela advertirle que también puede ocurrir contra la misma, sea de palabra o por escrito dentro de veinticuatro horas, consignándolo así en la respectiva notificación. Artículo 5.- La presente ley regirá desde su publicación en La Gaceta y deroga toda disposición que se le oponga. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado-Managua, D. N., 17 de febrero de 1931.-L. Ramírez M., S. P.- F. Somarriba, S. S.- J. Mejía G., S. S. Al Poder Ejecutivo-Cámara de Diputados-Managua, D. N., 26 de febrero de 1931.-Juan B. Lacayo, D. P.- H. Alvarado, D. S.- E. Midence Irías D. S. Por tanto: EJECÚTESE-Palacio Presidencial-Managua, 26 de febrero de 1931.-J. M. MONCADA, Presidente de la República, Antonio Flores V., Ministro de Fomento y O. P. Encargado del Despacho de la Gobernación y a sus Anexos. -