Se Aprueba Y Ratifica La “Deuda Comercial Congelada”

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Leyes - (SE APRUEBA Y RATIFICA LA DEUDA COMERCIAL CONGELADA) Aprobada el 5 de Agosto de 1938 Publicada en La Gaceta No. 171 del 12 de Agosto de 1938 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- Se aprueba y ratifica como ley de la República, el Decreto Ejecutivo de 5 de Marzo de 1938, sobre arreglo de la llamada DEUDA COMERCIAL CONGELADA, con las modificaciones que se expresan en los artículos siguientes: Artículo 2.- Autorizase al Poder Ejecutivo para que en vez de los Pagarés de que habla el Arto. 6° del citado Decreto Ejecutivo de 5 de Marzo de 1938, emita otros que se denominarán Pagarés de la Deuda Comercial Congelada de la República de Nicaragua, 1938, hasta por la cantidad que sea necesaria para atender a las cobranzas de la llamada DEUDA COMERCIAL CONGELADA de aquellos acreedores o exportadores extranjeros que optaren por la liquidación de sus respectivos créditos de acuerdo con lo establecido en la fracción b) del Arto. 1° del mismo Decreto Ejecutivo: así como para que suscriba el contrato o contratos que corresponda. El Poder ejecutivo al celebrar un contrato de arreglo con acreedores o exportadores extranjeros, cuyas cobranzas no bajen de la suma de quinientos mil dólares, moneda corriente de los Estados Unidos de América (US$ 500.000.00) podrá convenir, si lo cree necesarios y factible, en entregar una parte en efectivo de los fondos que se encuentren depositados en el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., provenientes de los impuestos que se han creado y destinado especialmente para el arreglo y pago de la indicadas cobranzas extranjeras de la DEUDA COMERCIAL CONGELADA. Artículo 3.- Los Pagarés de la Deuda Comercial Congelada de la República de Nicaragua, 1938, devengará el interés del dos por ciento (2%) anual, con un plazo de vencimiento fijado de modo que el monto de cada crédito se pague por cuotas trimestrales en un período no mayor de ocho años a contar de la fecha del respectivo arreglo, todo de conformidad con el inciso b) del Arto. 1° mencionado. Los pagarés podrán emitirse, agregando al monto principal insoluto de cada crédito, un asuma que represente el interés del dos por ciento (2%) anual, sobre el período medio del vencimiento. En este caso, es lógico, los pagarés no devengarán intereses. Artículo 4.- Facultase al Poder Ejecutivo, para que en los respectivos reglamentos de esta ley y en los respectivos contratos: a)  Indique la forma, redacción, serie, valores, términos y condiciones de los Pagarés, así como los requisitos a que estará sujeta la expedición de los mismos; b)  Designe si lo cree necesario la persona o institución de la República que tendrá a su cargo, como Agente Fiscal, el servicio de los Pagaré, su pago en cuanto al principal o intereses y los fondos destinados al efecto; así como para que nombre Agentes Pagadores en el exterior, si fuere del caso; y c)  Amplíe, en caso necesario, el plazo establecido en el párrafo segundo del Arto. 2° del mencionado Decreto Ejecutivo de 5 de Marzo de 1938, o bien para que señale un nuevo plazo sobre el vencimiento anterior Artículo 5.- Para garantizar el pago del principal e intereses de los Pagarés de la Deuda Comercial Congelada de la República de Nicaragua, 1938 La República constituye desde una prenda o gravamen sobre el monto total de los Ingresos Aduaneros, teniendo sobre esta prenda o gravamen las preferencias que por su orden corresponden a los gravámenes existentes sobre dichos Ingresos, para garantizar el pago del principal e intereses y servicios de la Deuda Externa Consolidada (Bonos de 1909), de la Deuda Interna Consolidada de 1918 (Bonos Aduaneros Garantizados de 1918) y de la Deuda Consolidada con el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., Certificados del Tesoro Nacional de 1937); y los gastos de las obras de carreteras a que se refiere la ley sobre impuesto para ese fin emitida en el mes próximo pasado Esta garantía es adicional a la Ley de 8 de Junio de 1938 establece, y que costa de un primer y único gravamen sobre el producto del impuesto que grava las ventas de divisas en moneda extranjera. Artículo 6.- Respecto a los acreedores o exportadores extranjeros que no hubiesen solicitado la liquidación de sus cobranzas a la Comisión de Control, dentro del plazo señalado por el Arto. 2° del Decreto Ejecutivo, de 5 de Marzo de 1938 o de sus prorrogas si se dictaren, o que la hubieren solicitado sin ajustarse a los preceptos contenidos en el citado Decreto Ejecutivo el Estado no asume ni asumirá, bajo ningún concepto, obligación o responsabilidad alguna. Artículo 7.- El Poder Ejecutivo queda facultado para dictar los reglamentos necesarios para la ejecución de la presente ley. Artículo 8.- Este Decreto empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.  Managua, D. N., 5 de Agosto de 1938.  ONOFRE SANDOVAL, S. P. CARLOS A. VELÁSQUEZ, S. S. ERNESTO PEREIRA, S. S. Al Poder Ejecutivo.  Cámara de Diputados.  Managua, D. N., 5 de Agosto de 1938. F. SÁNCHEZ E., D. P. GUILLERMO SEVILLA, D. S. ALCIB PASTORA Z., D. S. Por Tanto: Ejecútese.  Casa Presidencial  Managua. D. N., 11 de Agosto de 1938.- A. SOMOZA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. J. SÁNCHEZ R. -