Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Mercantil
Rango: Leyes
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REGLAMENTANDO EL MODO DE COBRAR
MESONAJE I DANDO OTRAS DISPOSICIONES Á ESTE RESPECTO
Aprobado 18 de Marzo de 1869
Publicado en La Gaceta No. 16 del 17 de Abril de 1869
El Presidente de la República á sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art. 1° Desde el 1º de enero próximo en adelante, no podrá
cobrarse por mesonaje más que cinco centavos por cada carga i diez
por cada carreta de los artículos de comercio interior, i cinco
centavos por cada marrano.
Art. 2° No se pagará mesonage por el maíz arroz frijoles, ni
otros artículos de primera necesidad, calificados por la respectiva
Municipalidad, si los vendedores no ocurriesen voluntariamente al
mesón.
Art. 3° Tampoco pagará derecho de mesonage el hacendado que
venda los productos de su hacienda en su propia casa.
Art. 4° Este ramo no podrá rematarse en lo de adelante, sino
que será colectado por sus respectivas corporaciones, desde el 1º
de enero próximo.
Art. 5° La obligación de los Comerciantes será la de pagar
el mesonage, i no la de ocupar el establecimiento sino
quisiesen.
Art. 6° Queda derogada cualquiera disposición que se oponga
á la presente.
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, marzo 18 de
1869.- S. Morales.- D. P.- P. Chamorro.- D. S.- F.
Avilez.- D. V. S.- Al Poder Ejecutivo- Salón de Sesiones de la
Cámara del Senado- Managua, marzo 22 de 1869.- P. Joaquín
Chamorro.- S. S.- Pío Castellón.- S. S.- Antonio
Falla.- S. V. S.- Por Tanto: Ejecútese.- C de G.- Managua,
marzo 24 de 1868.- Fernando Guzmán.- El Ministro de
Gobernación.- Anselmo H. Rivas.
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