Refórmese La Ley De Vehículos Y Tráfico

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Orden Interno Rango: Leyes - (REFÓRMESE LA LEY DE VEHÍCULOS Y TRÁFICO) LEY No. 946, Aprobada el 18 de Mayo de 1942 Publicada en La Gaceta No. 105 del 21 de Mayo de 1942 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En vista de las facultades que le otorga el artículo 219, frac. 3ª, Cn. DECRETA Las siguientes modificaciones a la Ley de Vehículos y Tráfico de 5 de Mayo de 1938; Artículo 1.- El Arto. 3, se leerá así: En los lugares en que hubiere afluencia de vehículos, frecuentes o accidentales, las autoridades de Tránsito designarán espacios destinados al estacionamiento de éstos y adoptarán las medidas oportunas para regular la circulación. Artículo 2.- El Arto. 4, se leerá así: El Jefe de Tránsito, a solicitud de parte interesada, prohibirá el estacionamiento de vehículos frente a los lugares que sirvan para guardar autobuses, automóviles, camiones u otros vehículos semejantes, a fin de no obstaculizar los movimientos de entrada o salida de éstos. En este caso como en los previstos en el Arto. 79, la autoridad de Tránsito demarcará en las calles los espacies en que es prohibido estacionar, de cuenta de los interesados cuando se trate de particulares. Artículo 3.- El Arto. 38, se leerá así: Todo vehículo que se detenga en una vía pública estará obligado a hacerlo a su derecha; y los pasajeros y el conductor cuando bajaren, lo harán también a la derecha, salvo motivo justificable. Artículo 4.- En el Arto. 53, en vez de la palabra desacato, se leerá desobediencia. Artículo 5.- El Arto. 60, se leerá así: Es prohibido detener los vehículos, salvo cuando lo permita un policía de Tránsito, a una distancia menor de diez metros de la boca-calle o en cualquier otro lugar en que obstaculice el libre tránsito. Debe entre otros casos considerarse que un vehículo obstaculiza el libre tránsito, cuando se pare a la par de otro que ya estuviere detenido al otro lado de la calle. En este caso, debe pararse a no menos de seis metros del otro vehículo, contados como si el uno estuviere a continuación del otro. Artículo 6.- El Arto. 70, se leerá así: Los autobuses, camionetas y otros vehículos semejantes que tuvieren ruta regular establecida, llevarán rótulos suficientemente visibles que anuncien los puntos terminales de su recorrido. Artículo 7.- Al Inciso segundo del Arto. 73, se le agregará: Es prohibido usarlas en las vías pavimentadas. Artículo 8.- En el Arto. 80, en vez de las palabras: En las estaciones o paradas de vehículos, se leerá: En los espacios o estaciones que para los efectos del Arto. 3 se señale a los vehículos. Artículo 9.- El Arto. 128, se leerá así: Es prohibido patinar en las aceras y calles de las poblaciones y en las carreteras pavimentadas. Artículo 10.- El Art. 129, se leerá así: En los casos del artículo anterior, el policía de Tránsito se limitará a despojar de los patines al infractor para que le sean devueltos una vez que hubiere cumplido la pena impuesta. Artículo 11.- El Arto. 134, se le agregará: El Ministro de Policía podrá concederlo además a ciertos empleados en razón de la importancia del servicio que desempeñen. Artículo 12.- El Arto. 140, se leerá así. Ningún vehículo podrá circular en el país con placas extranjeras, salvo que entraren en viaje de turismo o fuesen de tránsito. Artículo 13.- El Arto. 153, se leerá así: Por la sola contravención de las leyes de Tránsito no cabe la detención del infractor, excepto: 1. De los conductores que: a) Vayan en estado de embriaguez o violen el Arto. 45; b) Siendo desconocidos, no portaren su licencia, o no lleve el vehículo las placas correspondientes, o el mal estado de éste no de suficiente garantía de seguridad a los transeúntes; 2. De los que no presentaren inmediata obediencia a un mandato legal que les haga la Policía de Tránsito. En todo otro caso se limitará el policía a ordenar al infractor el inmediato cumplimiento de las mandatos a que se refiere el inciso segundo de este artículo, si la contravención fuere leve y al parecer involuntaria, o, si así no lo fuere, a entregar al infractor la citación correspondiente para que comparezca ante la autoridad respectiva. Artículo 14.- Suprímase de la fracción j) del Arto. 159, las palabras señaladas para parada. Artículo 15.- El Arto. 160 se leerá así: Las fianzas que se exigen a los conductores de vehículos para que se les libre licencia de conducción, servirá únicamente para garantizar a los perjudicados en los accidentes de tránsito, las indemnizaciones a que tuviere derecho. Artículo 16.- El Arto. 161, se leerá así: Las infracciones de Tránsito serán juzgadas exclusivamente por las autoridades de Policía; y cuando fueren conexas con algún delito o falta común, dichas autoridades dictarán su fallo por aquellas infracciones, dejando al poder judicial el conocimiento de los últimos y el de las responsabilidades civiles consiguientes. Artículo 17.- El Arto. 162, se leerá así: En las infracciones de Tránsito, los Directores de Policía conocerán en forma gubernativa, imponiendo al infractor penas de multa de uno a treinta córdobas, conmutables a razón de un día de arresto por cada córdoba. En los casos de reincidencia, la multa podrá elevarse hasta sesenta córdobas, según la magnitud de la falta. Artículo 18.- El Arto. 165, se leerá así: Las sentencias que dicten los Directores de Policía son apelables ante los respectivos Jefes Políticos en los mismos casos y términos indicados en el Reglamento de Policía. Las multas que se impongan por la presente ley serán a favor del Fisco. Artículo 19.- La presente ley comenzará a regir después de quince días de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta. Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., diez y ocho de Mayo de mil novecientos cuarenta y dos. A. SOMOZA. El Ministro de la Gobernación y Anexos, Leonardo Argüello. -