Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral
Rango: Leyes
-
REFORMAS FUNDAMENTALES AL CÓDIGO
DEL TRABAJO
DECRETO No. 765. Aprobado el 10 de Octubre de 1962.
Publicado en La Gaceta No. 233 del 13 de Octubre de 1962.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Las siguientes reformas al Código del Trabajo:
Artículo 1.- El Arto. 57, se leerá así:
"Por cada seis días de trabajo continuo, disfrutará el trabajador
de un día de descanso, debiendo procurarse que tal descanso se
disfrute en domingo; pero si la jornada semanal establecida fuere
inferior a seis días, habrá continuidad en el trabajo realizado en
dos semanas consecutivas y el trabajador disfrutará del día de
descanso, cuando sin faltar él al trabajo, cumpliere los seis días
de labor en las dos semanas.
Son también días de descanso obligatorio para los trabajadores, el
uno de Enero, Jueves y Viernes Santo, el uno de Mayo, el 14 y 15 de
Septiembre, el 12 de Octubre y el 25 de Diciembre.
Se exceptúan de lo dispuesto en las fracciones anteriores:
1.- Los trabajos que no sean
susceptibles de interrupción por la índole de las necesidades que
satisfagan; los que se ejecuten por motivos de carácter técnico o
en las boticas de turno o en establecimientos destinados al recreo
de los habitantes y los que se realicen por causar su
descontinuación, notables perjuicios al interés públicos, a la
industria o al comercio.
El trabajo de los oficiales de peluquería gozará de la excepción si
así lo convinieran ellos con el dueño del respectivo
establecimiento;
2.- Las faenas destinadas a reparar a deterioros irrogados por
fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea
impostergable;
3.- Las obras que por su naturaleza no puedan ejecutarse sino en
tiempo u ocasiones determinadas que dependan de la acción irregular
de los fenómenos naturales;
4.- Las labores, industrias o comercio que respondan a las
necesidades cotidianas e indispensables de la alimentación;
5.- Y en general siempre que se pruebe que el descanso simultáneo
de todo el personal de un establecimiento es perjudicial al
público, o comprometa el funcionamiento normal del establecimiento,
que por su propia naturaleza, requiera la continuidad del
trabajo".Artículo 2.- El Arto 64, se leerá así:
"Todo trabajador al servicio de particulares tendrá derecho a
quince días de vacaciones pagadas sobre la base del salario en
jornada ordinaria, en cuanto cumpla seis meses de trabajo continuo
al servicio del mismo patrón. De este período, una semana será de
descanso obligatorio y el resto del tiempo podrá el trabajador o
empleado continuar en su trabajo.
Los trabajadores al servicio del Estado y de sus instituciones
disfrutarán de vacaciones con goce de salario; del sábado de Ramos
al lunes de Pascua, inclusive; del 24 de Diciembre al un de Enero,
también inclusive; y de 15 días más durante cada año.
La época del disfrute de las vacaciones será convenida con el
patrón, cuando no esté especialmente determinada por la ley; pero
cuando se trate de servicios que no puedan interrumpirse, las
vacaciones de Semana Santa y de Diciembre para los trabajadores al
servicio del Estado podrán disfrutarse en otra época, por turnos,
según las necesidades de las distintas dependencias".
Artículo 3.- El Arto. 65, se leerá así.
"En cualquier tiempo en que un trabajador fuere despedido sin justa
causa o terminare su contrato en virtud de lo dispuesto en los
Artos. 115,116 y 117, tendrá derecho a recibir un parte del salario
que le correspondería por vacaciones, proporcional al período
trabajado, siempre que éste no fuese inferior a un mes.
Cuando el salario sea de difícil y compleja determinación por las
modalidades de pago pactadas, la remuneración a que se refiere el
Arto. 64, será igual al cociente que resultare de dividir entre
doce, el total de salarios ordinarios devengados por el trabajador
durante los últimos seis meses.
Similar procedimiento se adoptará para calcular las vacaciones
proporcionales, cuando no se hubiere trabajado los seis
meses".
Artículo 4.- El Arto. 66, se leerá así:
"Los días en que por enfermedad, licencia u otra causa justa, el
trabajador no asistiere a sus labores, no impedirá que el tiempo
anterior y el posteriormente trabajado, se sumen para completar el
que le confiere el derecho a vacaciones.
La ausencia injustificada del trabajador por más de seis días
seguidos, interrumpirá la continuidad del tiempo de servicio; pero
para este efecto el patrón deberá alegarla dentro de la semana
siguiente a la de dicha ausencia, ante el Inspector del Trabajo del
lugar".
Artículo 5.- El Arto. 72, se leerá así:
"El salario se pagará en moneda de curso legal, en día de trabajo
en el lugar donde se preste el servicio, en el plazo y cuantía
fijados en el contrato o derivados de la relación de trabajo, no
mayor dicho plazo de una semana si se tratare de obreros, no de
quince días si es empleado. En ningún caso podrá efectuarse el pago
con mercaderías, vales, fichas u otros signos representativos con
que se pretenda sustituir la moneda.
La falta de cumplimiento del pago del salario en el tiempo
convenido o en el que la ley ordena, en su caso, además de la
sanciones establecidas en este Código obligará al patrón a pagarle
al trabajador por cada una de las dos semanas de retraso
subsiguientes a la primera, un décimo más de lo debido, salvo que
tal incumplimiento se debiere a fuerza mayor o caso fortuito.
Los días de descanso obligatorio o los compensatorios de éstos,
serán remunerados. Excepciónase el caso en que se haya convenido el
salario por períodos mensuales o mayores.
Si por estar comprendido en los casos de excepción contemplados en
el Art. 57, se trabajaren los días de descanso obligatorio, se
pagarán con un ciento por ciento más de lo que corresponda, salvo
que se diere el descanso compensatorio, pues en tal caso se pagarán
sencillos tanto los días de descanso obligatorio como los
compensatorios de éstos. Pero si se trabajaren los días de descanso
obligatorio, estableciéndose los días de descanso compensatorio y
éstos también se trabajaren, se pagarán sencillos los días de
descanso obligatorio y con un ciento por ciento más los
compensatorios de éstos.
Para los casos, como para el de las indemnizaciones por riesgos,
cuado el salario se estipulare por unidad de obra o en cualquiera
otra forma que hiciere compleja su determinación por día, se
establecerá el salario diario por el promedio de la suma devengada
durante los seis días anteriores al de descanso o a la fecha en que
ocurrió de riesgo.
Artículo 6.- El Arto. 73, se leerá así:
"El pago deberá hacerse directamente al trabajador o a la persona
que él designe; sin embargo, las mujeres podrán recibir hasta el
50% del salario que corresponde a su hijo menor no casado o al
marido que descuida de sus obligaciones familiares, cuando así lo
autorice el Jefe de la Oficina de Protección a la Familia o el
correspondiente Inspector del Trabajo.
El mismo derecho tendrá la mujer que haga vida marital con el
trabajador no casado, cuando procrease hijos que se reputen de
él.
El funcionario que extendiere la autorización tendrá la facultad de
ordenar el patrón la retención y entrega del porcentaje acordado, a
la madre, esposa o compañera, en su caso
De las resoluciones anteriores podrá recurrirse de revisión para
ante el Jefe del Departamento de Bienestar Social, en el acto de la
notificación o dentro de las setenta y dos horas posteriores.
Ninguna de estas resoluciones causa estado, y en cualquier tiempo
posterior los interesados podrán solicitar la modificación de las
mismas, si alegaren nuevas causales".
Artículo 7.- El Arto. 116, se leerá así:
"Cuando el Contrato fuere por tiempo indeterminado, cualquiera de
las partes podrá ponerle término, dando aviso a la otra, por
escrito, con un mes de anticipación, o pagándole la suma
equivalente al salario que devengaría el trabajador en dicho mes.
Si se tratare de trabajos en el campo, el patrón y los trabajadores
podrán darse el aviso personalmente y de viva vos ante dos
testigos.
Cuando el preavisado fuere el trabajador, tendrá derecho durante el
período del preaviso, a una hora diaria pagada para buscar otro
trabajo, pudiendo acumular las seis horas semanales en períodos
hasta de tres horas consecutivas por día, para este mismo fin. Si
la forma de disfrute de este beneficio no fuere señalado por
acuerdo de las partes, lo será por el Inspector del Trabajo del
lugar.
El pago de esta hora deberá hacerse en proporción al salario aunque
éste sea por obra u otra forma de difícil determinación.
El Trabajador preavisado que encontrare otro trabajo, no estará
obligado a esperar que concluya el período del preaviso".
Artículo 8.- El Arto. 132, se leerá así:
"Salvo prueba en contrario, se presume que la retribución de los
domésticos comprende además del pago en dinero, el suministro de
habitación y alimentos de calidad corriente.
Para todos, los efectos de este capítulo, los alimentos y
habitación que se den al doméstico se estimarán equivalentes al 50%
del salario que perciba en numerario".
Artículo 9.- El Arto. 133, se leerá así:
"El Patrón podrá exigir como requisito esencial del contrato, antes
de formalizarlo, un certificado de buena salud expedido dentro de
los treinta días anteriores por cualquier médico que desempeñe un
cargo remunerado por el Estado o por sus instituciones, quien lo
extenderá gratuitamente.
Este certificado deberá renovarse cada seis meses, en los términos
establecidos anteriormente".
Artículo 10.- El Arto. 134, se leerá así:
"El trabajo de los domésticos no estará sujeto a jornada de
trabajo, pero gozarán de un descanso absoluto mínimo de 10 horas
diarias, de las cuales ocho han de ser nocturnas y continuas.
También tendrán derecho a un día de descanso después de cada semana
de trabajo interrumpido, y a que se les permita asistir, dentro de
las limitaciones del servicio, a una Escuela Nocturna de
Alfabetización, cuando no supieren leer y escribir.
Las trabajadoras domésticas en estado de gravidez disfrutarán de
descanso remunerado con el 60% del salario, durante veinte días
anteriores y cuarenta posteriores al parto, después de seis meses
de trabajo consecutivo al servicio de un mismo patrón".
Artículo 11.- El Arto. 135, se leerá así:
"En los contratos de trabajo relativo al servicio doméstico, los
primeros quince días se considerarán de prueba y cualquiera de las
partes puede ponerles fin, sin aviso previo no
responsabilidad.
Después de este período, para ponerle término al contrato por
voluntad de una sola de las partes, se estará a lo dispuesto en el
Arto. 116.
Cuando se trate de domésticos que por la naturaleza de sus
servicios no trabajaren sino determinados días de la semana, el
salario diario que servirá de base para calcular las otras
prestaciones o indemnizaciones legales, se estimará dividiendo
entre seis lo que se hubiere devengado durante la semana.
Artículo 12.- El Arto. 137, se leerá así:
"Mientras no se extienda el Seguro Social al Servicio Doméstico, en
lo relativo a los accidentes de trabajo y a las enfermedades
profesionales, se aplicarán las disposiciones pertinentes de este
Código.
En cuanto a vacaciones, se estará a lo dispuesto en el Capítulo
lV.
Artículo 13.- El Arto. 138, se leerá así:
"Toda enfermedad común del trabajador doméstico que lo incapacite
para sus labores durante más de una semana, dará derecho al patrón
a dar por concluido el contrato sin otra obligación que pagarle un
mes de salario por el primer año de trabajo interrumpido, y una
semana más por cada uno de los años subsiguientes. Se contará como
año subsiguiente un período no menor de tres meses.
Sin embargo, si la enfermedad ha sido contraída por el trabajador
doméstico por contagio del patrón o de los personas que habitan la
casa, aquél tendrá derecho a gozar de su salario íntegro hasta su
total restablecimiento y a que se le cubran los gastos que con tal
motivo deba hacer".
Artículo 14.- El Arto. 185, se le agregará lo
siguiente:
"A los lugares donde funcione una máquina peligrosa o se ejecute un
procedimiento peligroso, sólo podrán tener acceso la personas
expresamente autorizadas por el patrón".
Artículo 15.- Al Título lll, después del Artículo 186, se le
agregará lo siguiente:
Capítulo Xll
De los Servidores del Estado
Artículo 16.- El Arto. 187, se leerá así:
"Los trabajadores al servicio del Estado y de sus instituciones,
que trabajaren en calidad de obreros disfrutarán de las mismas
prestaciones que este Código establece para los trabajadores al
servicio de particulares, sujetándose en lo relativo a vacaciones a
lo dispuesto en el Arto. 64.
De iguales prestaciones gozarán quienes trabajaren como empleados,
en cargos que no tengan carácter político, mientras no se dicte la
correspondiente Ley de Servicio Civil".
Artículo 17.- El Arto. 222, se leerá así:
"Huelga es el abandono temporal del trabajo en una empresa,
establecimiento o negocio, acordado y ejecutado por los
trabajadores con los siguientes propósitos:
1) conseguir el equilibrio entre los
diversos factores de la producción, armonizando los derechos del
trabajo con los del capital;
2) Obtener del patrón la celebración, el cumplimiento o la revisión
después de concluidos, de la convención o contrato colectivo de
trabajo; y
3) Apoyar una huelga lícita de la misma industria o actividad, que
tenga por objeto alguno de los enumerados en los ordinales
anteriores".
Artículo 18.- El Arto. 224, se leerá así:
"La huelga puede ser lícita o ilícita. Es lícita cuando ha sido
autorizada por la Junta de Conciliación competente, por el
correspondiente Juez del Trabajo en los casos del numeral 3) del
Arto. 222, o por el Tribunal Superior del Trabajo, en su
caso.
Toda otra huelga será ilícita".
Artículo 19.- El Arto. 225, se leerá así:
"Para que una Junta de Conciliación pueda autorizar una huelga será
indispensable:
1) Que los propósitos sean
necesariamente de los comprendidos en el Arto. 222;
2) Que se hayan seguido todos los trámites prescritos en el Título
Vl, Capítulo lll, y
3) Que los pretensos huelguistas constituyan por lo menos el
sesenta por ciento de los trabajadores de la empresa o negocio de
que se trate".
Artículo 20.- Al Arto. 229, se le agregará lo
siguiente:
"En ningún caso será obligado el patrón a pagar los salarios
correspondiente a los trabajadores que hayan holgado, acogiéndose a
lo dispuesto en el ordinal 3) del Arto. 222".
Artículo 21.- El Arto. se leerá así:
"Iniciado el procedimiento para resolver un conflicto colectivo en
la forma prescrita por la ley, se constituirá la correspondiente
Junta de Conciliación que conocerá del mismo".
Artículo 22.- El Arto. 253, se leerá así:
"Cada Junta de Conciliación se compondrá de cinco miembros, así: un
Juez de Huelga que la presidirá; un representante de los patronos y
otro de los trabajadores del lugar; un representante del patrón o
patronos contra quien o quienes se dirige el reclamo y otro de los
trabajadores reclamantes".
Artículo 23.- El Arto. 254, se leerá así:
"Los miembros de cada Junta de Conciliación se escogerán en la
siguiente forma: El Juez de Huelgas será designado, en cada caso,
libremente por el Ministerio del Trabajo; el representante de los
patronos y el de los trabajadores del lugar, serán escogidos por
sorteo que realizará el Juez de Huelga, de lista de 10 patronos y
de 25 trabajadores que en el mes de Enero de cada año serán
desinsaculados en acto público, por el Inspector del Trabajo
correspondiente, a propuesta de patronos y asociaciones sindicales
de patronos del lugar, los representantes de éstos, y de obreros y
asociaciones sindicales de obreros del lugar, los representantes de
éstos, en presencia del Jefe Político; y los representantes de las
partes en conflicto serán escogidos directamente por éstas.
Cuando los patronos a los obreros y asociaciones sindicales no
propusieren, dentro del término señalado, candidatos para la
desinsaculación prevista en este artículo, el Inspector del
Trabajo, inmediatamente después de vencido aquél, escogerá
libremente los diez patronos y los veinticinco trabajadores que
integrarán las listas a que se refiere el párrafo anterior".
Artículo 24.- El Arto. 255, se leerá así:
"La Junta de Conciliación permanecerá integrada mientras no se
resuelva el conflicto por arreglo directo o no se someta a
arbitraje en los términos establecidos por este Código".
Artículo 25.- El Arto. 256, se leerá así:
"La Junta de Conciliación integrada para conocer de cada conflicto,
designará por simple mayoría su Secretario de actuaciones, que no
tendrá voz no voto".
Artículo 26.- El Arto. 257, se leerá así:
"La Junta de Conciliación presidida por el Juez de Huelgas,
funcionará con la asistencia mínima de cuatro de sus miembros y
para que haya resolución se requiere por lo menos el voto uniforme
de tres de ellos".
Artículo 27.- El Arto. 258 se leerá así:
"Para ser miembro de la Junta de Conciliación se requiere ser
nicaragüense, mayor de 21 años de edad, saber leer y escribir y no
haber sido condenado por delito".
Artículo 28.- El Arto. 259, se leerá así:
"Las personas designadas miembros de la Junta de Conciliación no
podrán excusarse de aceptar el cargo, sino en virtud de causa
legítima calificada por el Juez de Huelgas, y cuando se tratare de
excusas presentadas por éste, las calificará el Ministerio del
Trabajo".
Artículo 29.- El Arto. 260, se leerá así:
"Todos los días y horas son hábiles para las actuaciones de la
Junta de Conciliación".
Artículo 30.- El Arto. 261, se leerá así:
"El Presidente de la Junta de Conciliación tendrá la más amplia
libertad para notificar y citar por Secretaría a las partes o a sus
representantes, pudiendo cursar las notificaciones o citaciones por
medio de las autoridades de policía o de trabajo, por telegramas o
en cualquier otra forma que las circunstancias y su buen criterio
le indiquen como segura. Estas diligencias no estarán sujetas a más
formalidad que la constancia que se podrá en autos de haber sido
realizadas y, salvo prueba fehaciente en contrario, se tendrán por
auténticas".
Artículo 31.- El Arto. 263, se leerá así:
"Los Tribunales de Arbitraje encargados de resolver los conflictos
colectivos de carácter económico-social, estarán integrados para
cada caso por tres árbitros, designados uno por la parte obrera,
otro por la patronal y otro por el Ministerio del Trabajo.
Las partes en conflicto podrán convenir en la designación de un
solo árbitro".
Artículo 32.- El Arto. 264, se leerá así:
"El Juez del Trabajo correspondiente tendrá por nombrados a los
árbitros designados por las partes y por el Ministerio del Trabajo,
pero si éstos no hicieren la designaciones, el Juez los nombrará de
oficio.
El nombramiento se notificará a los árbitros por la Secretaría del
Juzgado y el Juez les dará posesión en acta debidamente
autorizada".
Artículo 33.- El Arto. 266, se leerá así:
"No. obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Tribunal
funcionará con sólo los que asistan después de efectuados tres
reemplazos, en cualquier espacio del tiempo que señala el artículo
315 para dictar el fallo".
Artículo 34.- El Arto. 275, se leerá así:
"Los juicios de trabajo que se intenten para los fines del artículo
249, inciso primero, estimados en Quinientos Córdobas (C$ 500.00) o
menos, se tramitarán así:
a) La demanda podrá ser interpuesta
verbalmente o por escrito, de la cual se mandará oir a la otra
parte en la siguiente audiencia;
b) Todas las pruebas y alegaciones serán recibidas por el Juez con
citación de la otra parte durante los tres días hábiles posteriores
a la audiencia concedida para contestar la demanda, sin sujeción al
rigorismo del derecho común, en la forma que dicho funcionario lo
estime más conveniente para encontrar la verdad;
c) Concluido el período de prueba, que será improrrogable, el Juez
dictará sentencia dentro de los dos días posteriores;
d) Aún cuando no hubiese concluido el período de prueba, el Juez,
con anuencia de las partes, podrá dictar su fallo si considera que
las ya evacuadas son suficientes;
e) En la sentencia se hará una relación clara y sucinta de todas
las pruebas evacuadas, las que serán apreciados por el Juez en
conciencia, sin sujetarse a la graduación de las mismas,
establecidas en el Decreto Común;
f) Contra la resolución no habrá recurso alguno, pero se enviará en
consulta al Tribunal Superior del Trabajo, cuando fuere dictada por
un Juez que no sea abogado.
Los juicios de cuantía no estimado o estimada en más de Quinientos
Córdobas (C$ 500.00), se tramitarán conforme el procedimiento
indicado para los juicios verbales en lo civil, con la siguientes
modificaciones".
Artículo 35.- El Arto. 288, se leerá así:
"Las obligaciones con valor no mayor de Quinientos Córdobas, (C$
500.00), pro tenientes de cualquier relación o contrato de trabajo,
podrán probarse por medio de testigos".
Artículo 36.- El Arto. 292, se leerá así:
"No será admisible la apelación cuando se interponga en un juicio
estimado en Quinientos Córdobas (C$ 500.00), o menos o-si no se
hubiese estimado, cuando la sentencia obligue al deudor al pago de
una suma no mayor de la referida".
Artículo 37.- El Arto. 293, se leerá así:
"Si no se hubiere interpuesto apelación, la sentencia o auto
quedará firme, salvo que la resolución respectiva se haya dictado
en un juicio de cuantía inestimable o mayor de Mil Córdobas.. (C$
1,000.00) o que si no se hubiese estimado, obligue al deudor a
pagar una suma que exceda de la cantidad apuntada. En estos casos,
lo mismo que en otros señalados expresamente en el presente Título,
el auto o sentencia se remitirá en consulta al Tribunal Superior
del Trabajo".
Artículo 38.- El Arto. 302, se leerá así:
"El procedimiento a seguir para resolver los conflictos colectivos
de carácter económico-social que surjan en una empresa,
establecimiento o negocio entre patronos y trabajadores y que
puedan dar lugar a una huelga o paro, de conformidad con lo
dispuesto en los numerales 1) y 2) del Arto. 222, se sujetará a las
disposiciones de los artículos siguientes".
Artículo 39.- El Arto. 303, se leerá así:
"La parte actora o sus representantes debidamente autorizados
presentarán ante el Inspector del Trabajo respectivo un Pliego de
Peticiones en que se expondrá claramente:
a) En qué consisten éstas y a quién o
a quiénes se dirigen;
b) Cuáles son las quejas concretas;
c) El número de patronos o de trabajadores que las apoyan, con sus
respectivos nombres y apellidos;
d) La situación exacta de los lugares de trabajo donde ha surgido
la controversia;
e) La cantidad de trabajadores que en éstos prestan sus
servicios;
f) Los nombres y apellidos de los representantes, en su caso;
y
g) La fecha del Pliego de Peticiones y la firma de los
peticionarios.
En el mismo Pliego de Peticiones los actores o sus representantes
señalarán casa para oir notificaciones en la población donde tiene
su asiento el Inspector o en las cercanías del lugar de trabajo
donde está ocurriendo el conflicto.
El Pliego de Peticiones se presentará en tantas copias como
empresas, establecimientos, negocios, sindicatos o personas que no
formen parte de agrupación, sean demandados.
Los representantes a que se refiere este artículo no podrán ser más
de tres por cada parte; y pertenecerán necesariamente a los grupos
en conflicto".
Artículo 40.- El Arto. 304, se leerá así:
"El Inspector dará constancia en el acto de la hora y fecha en que
se recibió el Pliego de Peticiones y procederá a examinarlo; si
observare que le falta alguno de los requisitos o datos exigidos
por el Arto. 303, lo hará saber a los presentantes, al siguiente
día hábil, para que a la mayor brevedad posible llenen los vacíos
apuntados".
Artículo 41.- El Arto. 305, se leerá así:
"Cumplido este requisito, el Inspector informará inmediatamente al
Ministerio del Trabajo, quien designará al Juez de Huelga para que
éste organice la Junta de Conciliación en el lugar y forma
establecidos en los Artos. 253 y 254.
El Inspector del Trabajo pasará al Juez de Huelga al expediente
formado".
Artículo 42.- El Arto. se leerá así:
"Constituida la Junta de Conciliación, citará a las partes en
conflicto para que comparezcan ante ella a negociar.
Las negociaciones se realizarán durante cinco días, contados a
partir de la primera audiencia".
Artículo 43.- El Arto 307, se leerá así:
"Durante los cinco días a que se refiere el artículo anterior,
habrá tantas audiencias como fueren necesarias, y si se llegare a
un arreglo, se levantará acto con los puntos acordados, librándose
certificación a los interesados para guarda de sus derechos".
Artículo 44.- El Arto. 308, se leerá así:
"La Junta de Conciliación y el Inspector del Trabajo, en su caso,
velarán porque estos acuerdos de las partes no contraríen la
disposiciones legales que protegen a los trabajadores y porque sean
rigurosamente cumplidos por la partes. La contravención a lo
pactado se sancionará con multa de doscientos a dos mil Córdobas,
si se tratare de patronos, y de diez a cincuenta Córdobas por cada
uno de los trabajadores, si se tratare de éstos, sin perjuicio del
derecho de la parte que ha cumplido para exigir ante los Tribunales
del Trabajo la ejecución del acuerdo o el pago de los daños y
perjuicios que se le hubiesen causado".
Artículo 45.- El Arto. 309, se leerá así:
"Si concluidos los cinco días de negociaciones no hubiese arreglo,
la Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, someterá a
votación directa de los trabajadores del centros de trabajo
afectados las propuestas patronales par que decidan por acuerdo del
60% a más de ellos, si las aceptan o no.
Si las aceptaren, se procederá, en lo pertinente, de acuerdo con lo
dispuesto en los Artos. 307 y 308.
En caso de no aceptarlas, se procederá inmediatamente a hacer una
nueva votación para decidir con el mismo porcentaje, si se continúa
negociando por cinco días más, o si se va á la huelga.
Si a las audiencias de negociación no asistiere alguna de las
partes, se procederá así:
a) Si no asistiere la parte obrera,
no podrá autorizarse la huelga;
b) Si no asistiere la parte patronal, vencido el período de
negociación, se recibirá la votación a que se refiere el párrafo
tercero de este artículo, dentro de las veinticuatro horas
posteriores, para decidir si se va o no a la huelga".
Artículo 46.- El Arto. 310, se leerá así:
"Si se resolviere continuar las negociaciones, se procederá en todo
de acuerdo con lo dispuesto en los Artos 307 y 309.
Este mismo procedimiento se aplicará cuantas veces fuere
necesario".
Artículo 47.- El Arto. 311, se leerá así:
"Cuando en cualquiera de las votaciones contempladas en el Arto.
309, los obreros resolvieren, por la mayoría indicada, ir a la
huelga, la Junta autorizará ésta sujetándose en todo a lo dispuesto
en los Artos. 222 y 225.
De esta resolución se admitirá recurso de apelación, en efecto
suspensivo, para ante el Tribunal Superior del Trabajo, que deberá
resolver dentro de las 48 horas posteriores a la recepción de los
autos.
El Secretario de este Tribunal comunicará por la vía telegráfica,
la decisión respectiva a las partes y al Juez de Huelga".
Artículo 48.- El Arto. 312, se leerá así:
"Para declarar y realizar una huelga con fundamento en el numeral
3) del Arto. 222, se requiere:
1) Solicitar autorización al Juez del Trabajo
correspondiente;
2) Comprobar la identidad de la industria o actividad de los
solicitantes, con la de la huelga principal autorizada; y
3) Contar con el acuerdo del sesenta por ciento, o más, de los
trabajadores de la empresa o negocio de que se trate.
El acuerdo a que se refiere el numeral 3) de este artículo se
establecerá por votación directa de los trabajadores, que recibirá
el Juez, quien resolverá dentro de las 24 horas después de
recibirla. De la resolución del Juez se admitirá el recurso
establecido en el Artículo 311".
Artículo 49.- El Arto. 313, se leerá así:
"Autorizada la huelga y llevada a efecto, todos los contratos de
trabajo se considerarán suspendidos y el patrón no podrá celebrar
nuevos contratos con otros trabajadores.
Si el 60% de los trabajadores en conflicto celebraren nuevos
contratos con otros patronos, la Junta de Conciliación, una vez
constatado el hecho, autorizará al patrón contra quien se declaró
la huelga a contratar nuevos trabajadores.
Si el 60% de los trabajadores en huelga decidieren reintegrase a
sus labores, la Junta obligará al patrón a reanudar con ellos los
trabajos. En los casos contemplados en los dos incisos anteriores,
se dará por terminado el conflicto".
Artículo 50.- El Arto. 314, se leerá así:
"Radicado un conflicto ante la Junta de Conciliación, la partes en
litis podrán en cualquier momento, convenir en someterlo a
arbitraje; pero transcurrido 30 días después de autorizados una
huelga o un paro, el arbitraje será obligatorio".
Artículo 51.- El Arto. 315, se leerá así:
"Conciliación el Tribunal de Arbitraje, la Junta de Conciliación le
pasará todo lo actuado ante ella, cesando en sus funciones.
El Tribunal fallará dentro del término de diez días, contados a
partir de la fecha de su integración. Este plazo podrá prorrogarse
hasta por diez días más, cuando a juicio del propio Tribunal fuere
necesario realizar alguna investigación o estudio del caso para
dictar un fallo justo y equitativo".
Artículo 52.- El Arto. 316, se leerá así:
"La sentencia resolverá por separado las peticiones de derecho y
las que importen reivindicaciones económico-sociales que la ley no
imponga o determine y que estén entregadas a la voluntad de las
partes en conflicto. En cuanto a estas ultimas, podrá el Tribunal
de Arbitraje resolver con entera libertad y el conciencia, negando
o accediendo, total o parcialmente, a lo pedido.
Se dejará constancia especial y por separado en el fallo de cuáles
han sido las causas principales que han dado origen al conflicto y
de las recomendaciones que el Tribunal hace para subsanarlas y
evitar controversias similares en lo futuro".
Artículo 53.- El Arto. 317, se leerá así:
"Todo fallo arbitral se pasará al Juez del Trabajo para su debida
notificación por Secretaría a las partes, y una copia autorizada
del mismo se enviará a la Inspección general del Trabajo".
Artículo 54.- El Arto. 318, se leerá así:
"De dicho fallo cabrá el recurso de revisión para ante el Tribunal
Superior del Trabajo, quien resolverá dentro de tercero día de
recibido el expediente y una vez firme la sentencia se ejecutará
por el Juez del Trabajo en la forma legal".
Artículo 55.- El Arto. 319, se leerá así:
"La sentencia arbitral será obligatoria para las partes por el
plazo que ella determine, que no podrá ser inferior a seis
meses.
Si los trabajadores no cumplieren con el fallo, se autorizará al
patrón para contratar otros trabajadores, baja las nuevas
condiciones establecidas por el fallo.
Si fuere el patrón quien se negare a cumplir la resolución del
Tribunal, éste ordenará el cierre de la empresa y el pago de los
salarios caídos a los trabajadores, durante el tiempo que holgaron
con autorización, hasta la orden del clausura del centro de
trabajo".
Artículo 56.- El Arto. 320, se leerá así:
"Mientras estén en vigor los contratos individuales que se ajusten
a una Convención Colectiva o mientras no haya incumplimiento de un
fallo arbitral, no podrán plantearse huelgas o paros que no se
funden en hechos distintos de los previstos en unos u otros, a
menos que el alza del costo de la vida, la baja del valor de la
moneda nacional, u otros factores análogos, que las Juntas de
conciliación apreciarán en cada oportunidad, alteren sensiblemente
la condiciones económico-sociales vigentes en el momento en que se
celebró el contrato o se dictó la sentencia arbitral".
Artículo 57.- El Arto. 321, se leerá así:
"En todo momento, la Junta de Conciliación o el Tribunal de
Arbitraje, en su caso, podrán practicar toda clase de
investigaciones permitidas por la ley en las empresas,
establecimientos o negocios de que se trate, revisar los libros de
contabilidad y las planillas de trabajo, recabar de técnicos,
autoridades, instituciones y personas los datos e informes que le
permitan sugerir propuestas ecuánimes y justas para conciliar los
intereses en pugna o para dictar la correspondiente
resolución".
Artículo 58.- El Arto. 322, se leerá así:
"Las multas a que se refiere este Capítulo las hará efectivas el
Juez del Trabajo en cuya jurisdicción se hubiese planteado el
conflicto, con apelación para ante el Tribunal Superior del
Trabajo.
Todas las multas serán causadas a favor de la respectiva Junta
Local de Asistencia Social".
Artículo 59.- El Arto. 323, se leerá así:
"Si se llevaren a cabo la huelga o el paro, sin la autorización a
que se refiere el Arto. 311, la Inspección General del Trabajo o la
Junta de Conciliación, si ya estuviera conociendo del conflicto,
los declarará legalmente inexistentes e ilícitos, con las
consecuencias legales que de tal declaratoria se deriven.
Artículo 60.- El Arto. 324, se leerá así:
"Desde la hora en que los interesados entreguen al Inspector el
Pliego de Peticiones, toda terminación de contratos de trabajo debe
ser autorizada previamente por éste o por la Junta de Conciliación
en su caso y comunicada a la parte interesada por el Inspector o
por la Junta".
Artículo 61.- El epígrafe del Capítulo lV, se leerá
así:
"Capítulo lV
De la Comisión Nacional de Salario Mínimo
Artículo 62.- El Arto. 326, se leerá así:
"En la capital de la República funcionará una Comisión Nacional de
Salario Mínimo, adscrita al Ministerio del Trabajo, e integrada en
la siguiente forma:
a) Un representante del Ministerio
del Trabajo, quien la presidirá;
b) Un representante del Ministerio de Economía;
c) Un representante del Partido de la Minoría;
d) Un representante de los trabajadores, escogido por el Ministerio
del Trabajo de una lista formada con los candidatos que en número
de uno presentará cada Organismo Sindical con personería jurídica;
y
Los representantes a que se refieren los literales anteriores
tendrán sus respectivos suplentes, escogidos en la misma forma que
los propietarios. Los miembros de la Comisión durarán dos años en
el ejercicio de sus funciones, devengarán el sueldo o dieta que
establezca el Presupuesto General de Gastos y sólo podrán ser
removidos por el Ministro del Trabajo, con causa
justificada".
Artículo 63.- El Arto. 327, se leerá así:
"Para ser miembro de la comisión de Salario Mínimo, se requiere ser
nicaragüense, mayor de veintiún años de edad, estar en ejercicio de
sus derechos ciudadanos y saber leer y escribir".
Artículo 64.- El Arto. 328, se leerá así:
"La Comisión Nacional de Salario Mínimo Tendrá las siguientes
atribuciones:
1Ú- Fijar los salarios mÝnimos
nacionales o regionales para cada actividad, tomando en
consideraci¾n el costo de la vida, la posibilidades econ¾micas del
mercado y los demßs datos que estime necesarios para el mejor
desempe±o de su cometido.
2Ú-Velar porque las resoluciones que fijen el salario mÝnimo sean
efectivamente acatadas; y denunciar ante las autoridades del
Trabajo, las infracciones que se cometan.
3Ú-Conocer de toda solicitud de revisi¾n que se formule durante la
vigencia de la resoluci¾n que fije el salario mÝnimo, cuando estÚ
suscrita por no menos de cinco patronos o veinticinco trabajadores
de la actividad afectada, y siempre que se hayan alterado
sensiblemente los factores que determinaron su fijaci¾n".
Artículo 65.- El Arto. 329, se leerá así:
"Los salarios establecidos por la Comisión Nacional estarán en
vigencia durante dos años, con todos desde el día en que fuere
publicada la resolución en el Diario Oficial".
Artículo 66.- El Arto. 330, se leerá así:
"La Comisión Nacional de Salario Mínimo podrá establecer la
dependencias que considere necesarias para realizar los estudios,
investigaciones y demás labores que contribuyan al mejor desempeño
de sus atribuciones.
Las autoridades y los particulares están obligados a suministrar la
Comisión todos los informes que ésta solicitare para orientar su
criterio en la fijación de los salarios mínimos".
Artículo 67.- El Arto. 331, se leerá así:
"La mitad más uno de los miembros de la Comisión formarán quórum
legal. Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría. En caso de
empate, el Presidente tendrá doble voto.
La Comisión designará un Secretario de actuaciones, que tendrá las
atribuciones que ella misma le señale".
Artículo 68.- El Arto. 333, se leerá así:
"Cuando los salarios mínimos se fijen por medio de convención
colectiva de trabajo, la Comisión se abstendrá de hacerlo en la
empresa, zona o actividad económica que abarque aquella, siempre
que los establecidos por dicha convención sean iguales o superiores
a los correspondientes salarios mínimos que estuvieron en
vigor".
Artículo 69.- El presente Decreto entrará en vigor desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 10 de Octubre de 1962.- Adolfo Martínez Talavera.- D. P.-
José Zepeda Alaníz.- D. S.- Juan F. Cerna.- D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 11 de
Octubre de 1962.- Camilo López Irías.- S. P.- Pablo Rener.- S. S.-
Humberto Bolaños O.- S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Managua, D. N., 12 de Octubre de 1962.-
LUIS A. SOMOZA D.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- ORLANDO TREJOS
SOMARRIBA.- MINISTRO DEL TRABAJO
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