Reformas Al Reglamento De Policía, Capítulo Séptimo, (Portación De Armas)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Orden Interno Rango: Leyes - REFORMAS AL REGLAMENTO DE POLICÍA, CAPÍTULO SÉPTIMO, (PORTACIÓN DE ARMAS) Aprobada el 2 de Junio de 1926 Publicada en La Gaceta Nº 146 del 28 de Junio de 1926 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Las siguientes reformas al Capítulo Séptimo (Portación de Armas) del Reglamento de Policía: Artículo 1.- El Art. 86, se leerá así: Queda prohibida la portacion de armas de fuego, de viento, cortantes, punzantes y contundentes, como por ejemplo: las pistolas, escopetas y rifles, navajas de más de tres pulgadas de largo la hoja, cuchillos o machetes, verduguillos, dagas y puñales, bastones y chilillos emplomados y garrotes. Queda asimismo prohibido adquirir y conservar rifles de precisión, si no es obteniendo previamente el permiso del Ministerio de la Guerra; y una vez obtenido no se podrá conservar el rifle sin haber enterado C 2.00 en la Administración de Rentas correspondiente, so pena de perder el arma. Artículo 2.- El Art. 87, se leerá así: Los que en el interior de las poblaciones, en reuniones públicas, en valles o caseríos, en el campo o en los caminos, se encontraren portando armas prohibidas, por solo el hecho de la portación y sin admitir otras excusas que las determinadas en esta ley, incurrirán en la pena respectiva del Art. 551 Pn. Artículo 3.- El Art. 88, se leerá así: Sin embargo, se permite la portacion de armas dentro de las poblaciones y fuera de ellas: 1.- A aquellos a quienes es indispensable para ejercer su profesión u oficio, siempre que por las circunstancias deba presumirse que las llevan destinadas a su ocupación habitual. Los militares de alta llevarán las armas correspondientes a su grado o empleo. 2.- A los funcionarios y Agentes de la autoridad, quienes podrán portar sus armas aún durante los dos años siguientes al que cesaron en el ejercicio de sus cargos. 3.- A los Jurados. 4.- A los Abogados Notarios y Agrimensores que no estén suspensos del ejercicio de su profesión o de los derechos de ciudadano. 5.- A los Médicos, Cirujanos y Dentistas. Se permitirá también la portacion de armas en valles y caseríos, en el campo y en los caminos: 1.- A los propietarios de fincas rústicas, que tengan un valor de más de quinientos córdobas. 2.- A los administradores y mandadores de las mismas, debiendo en duelo de la finca presentar el documento que los acredite como tales ante el respectivo Director, Agente o Alcalde Policía. 3.- A los comerciantes o vendedores ambulantes que tengan en sus negocios un capital que exceda de mil córdobas. Tanto los propietarios de fincas, como los comerciantes o vendedores ambulantes, comprobarán ante el Director, Agente o Alcalde de Policía respectivo la circunstancia a que se refieren los números 1 y 3 últimos. Artículo 4.- Queda absolutamente prohibido a los funcionarios civiles y militares extender permisos para portar arma, bajo la pena de cien córdobas de multa que hará efectiva el superior respectivo. Artículo 5.- Los Directores, agentes o Alcaldes de Policía, extenderán gratuitamente las respectivas constancias a los propietarios de fincas, administradores y mandadores de las mismas y a los comerciantes o vendedores ambulantes que reúnan las condiciones que señala esta ley. Artículo 6.- Los propietarios de fincas están en la obligación de dar aviso al funcionario que extendió la constancia cuando hayan vendido la propiedad, cambiado al administrador o mandador y lo mismo harán los comerciantes o vendedores ambulantes cuando se hayan retirado de los negocios, para el efecto de recoger las constancias; bajo la pena de veinticinco córdobas de multas si no lo verificaren. Artículo 7.- Los Directores, Agentes o Alcaldes de Policía, en su caso, llevarán un libro en que se registrarán las constancias extendidas y las cancelaciones que se hagan. Artículo 8.- Los comerciantes que vendieren armas de fuego no podrán verificar sus ventas si no es a las personas que conforme esta ley tienen autorización para portar armas, so pena de cincuenta córdobas de multa por la contravención a lo dispuesto. Artículo 9.- Esta ley regirá desde su publicación en La Gaceta, y deroga toda disposición que se le oponga. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados  Managua, 2 de junio de 1926  JUAN PRIETO, D. P.- ANT. CRUZ HURTADO, D. S. J. JOAQUÍN MORALES, D. S. Al Poder Ejecutivo  Cámara de Senadores  Managua, 23 de Junio de 1926  SEBASTIÁN URIZA, S. P. JUAN DE D. PASTORA, S. S. J. M. JIMÉNEZ, S. S. Por Tanto: Ejecútese  Casa Presidencial  Managua, 23 de junio de 1926  EMILIANO CHAMORRO  El Ministro de Policía, por la ley  H. ZÚNIGA PADILLA. -