Reformas A La Ley Orgánica Del Banco Nacional De Nicaragua De 7 De Marzo De 1970.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Leyes - REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA DE 7 DE MARZO DE 1970 Ley No. 213 de 02 de Agosto de 1973 Publicado en La Gaceta No. 178 de 13 de Agosto de 1973 La Junta Nacional de Gobierno de la República, a sus habitantes, Sabed: Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo siguiente: La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua, en uso de sus facultades, Decreta: Artículo 1.- Refórmase la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua de 7 de Marzo de 1970, publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No. 66 del 19 de Marzo de 1970, en los términos siguientes: El Artículo 6, se leerá así: "Anualmente con sus utilidades netas propias, el Banco constituirá las reservas que crea convenientes. También podrá utilizar a ese mismo efecto, las aportaciones a que se refieren los incisos a) y b) del artículo anterior. La Junta Directiva determinará los respectivos porcentajes". El inciso f) del Artículo 37 se leerá así: "Otorgar préstamo a profesionales nicaragüenses que sirvan para la compra de equipo e instalaciones de oficinas, clínicas, laboratorios y demás implementos necesarios para el ejercicio de la profesión. Otorgar igualmente cualquier otro crédito que esté autorizado a la Banca del país por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones". El inciso c) del Artículo 39 se leerá así: "Las garantías de los créditos estarán constituidas por prenda, fianza u otras similares o por hipoteca, de conformidad con el plazo y naturaleza de la operación. En plazos mayores de cinco años, se exigirá hipoteca de primer grado o de grado posterior, si las existencias estuvieren constituidas a favor del mismo Banco. Se exceptúan de esta última disposición, los financiamientos con plazo mayor de cinco años, que se destinen a la irrigación o al desarrollo y fomento del pequeño comercio, la artesanía y la pequeña y mediana industria, que podrán otorgarse sin garantía hipotecaria". Al Artículo 43 se le agrega el párrafo final siguiente: "Sin embargo, cuando se trate de préstamos destinados a la irrigación y a la mediana industria, será opcional para el Banco exigir garantía hipotecaria". El Artículo 57 se leerá así: "Las garantías para esta clase de préstamos, estarán sujetas a las siguientes regulaciones: 1. Los comerciales se otorgarán con fianza solidaria; Y 2. Los industriales y de artesanía con fianza solidaria y prenda industrial. Queda a opción del Banco exigir, además de las ya indicadas, otras garantías que estime convenientes". Artículo 2.- La presente Ley empezará a regir desde el día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. - Managua, D.N., dos de Agosto de mil novecientos setenta y tres.- Cornelio H. Hüeck, Presidente. - Luis. Felipe Hidalgo, Secretario. - Arnoldo Lacayo Maison, Secretario. Por tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. Managua, D.N., tres de Agosto de mil novecientos setenta y tres. JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO. - (f) R. MARTÍNEZ L. - (f) EDMUNDO PAGUAGA IRIAS. - (f) A. LOVO CORDERO. - Doy fe: - (f) Luis Valle Olivares, Secretario. - (f) Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio". -