Reformas A La Ley Creadora De Las Juntas Locales De Beneficencia

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Bienestar y Seguridad Social Rango: Leyes - REFORMAS A LA LEY CREADORA DE LAS JUNTAS LOCALES DE BENEFICENCIA Aprobado el 23 de Julio de 1931. Publicado en La Gaceta No. 155 el 25 de Julio de 1931. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En virtud de la autorización que se le confirió por ley de 28 de Mayo del corriente año para legislar en el ramo de Beneficencia, de acuerdo con el Art. 87 de la Constitución; COSIDERANDO: Que la urgente necesidad de metodizar los servicios de Beneficencia, sometiéndolos a un plan general, obligó al Gobierno de la República a la Creación del Ministerio del ramo y a la emisión de la Ley Orgánica de Beneficencia Nacional, cuyo fin principal es la nacionalización de los mencionados servicios, mediante una dirección central y la aplicación a ellos de fondos del Estado, como las utilidades líquidas de la Lotería Nacional y los demás que consulta el presupuestos de la República; Que la inversión de fondos nacionales requiere la fiscalización y control del Ejecutivo, a quien encomienda la Constitución la administración del Estado, haciéndolo responsable de tal inversión; Que no está reglamentada la creación de las Juntas Locales de Beneficencia, sino por la ley de 23 de julio de 1929, dictada por el Ejecutivo; en uso de facultades delegadas, DECRETA: Artículo 1.- Modificar la referida ley de 23 de Julio de 1929, en la forma que se indica en los siguientes artículos: Artículo 2.- El Art.2º de dicha ley se leerá así: Esta Institución se compondrá: De una Junta Nacional de Beneficencia, De los Delegados Departamentales de Beneficencia, De las Juntas Locales de Beneficencia. Artículo 3.- El Art. 22 se leerá así: DE LAS .JUNTAS LOCALES Las Juntas Locales de Beneficencia se compondrán de siete miembros, cuatro de los cuales serán nombrados por la Junta Nacional de Beneficencia y los otros tres por las Municipalidades, de acuerdo con la facultad que otorga a éstas el No. 9 del Art. 28 de la ley de 28 de Agosto 1901. Estos miembros obrarán como delegatarios del Ayuntamiento para los fines de la beneficencia local. Las Juntas Locales así organizadas representarán a la Beneficencia Nacional, en el régimen y administración de los ramos y establecimientos que constituyen el objeto de su creación. Artículo 4.- El Art. 23 se leerá así: Para ser miembro de las Juntas Locales de Beneficencia, se requieren las mismas condiciones que para ser miembro de la Junta Nacional. Las personas designadas para integrar dichas juntas deberán ser escogidas entre las de mayor honorabilidad y responsabilidad, con residencia en la población en que esté radicado el establecimiento o establecimientos de beneficencia, a cuyo servicio y necesidad debe proveer. Artículo 5.- El Art. 27 se leerá así: Serán motivos de excusa los mismos señalados en el Art. 9º de la presente ley. La excusa será tramitada y resueltas por las Municipalidades y por los Delegados Departamentales de Beneficencia, según se trate de los miembros nombrados por aquella o por la Junta Nacional respectivamente. Artículo 6.- El Art. 28 se leerá así: Los Miembros de las Juntas Locales de Beneficencia durarán DOS años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo, recaer en ellos nuevo nombramiento. Podrán ser removidos con justa causas por las corporaciones que los hayan nombrado. La Junta Nacional procederá a este efecto, con informe previo del Jefe Político del Departamento. Artículo 7.- El Art. 30 se leerá así: Las Juntas Locales elegirán entre ellas un Presidente, un Vice-Presidente y un Secretario. Habrá quórum con la asistencia del Presidente, del Secretario y tres miembros más, y resolverán sus asuntos por una mayoría de cinco votos. En caso de que no hubiere la mayoría indicada, se provocará una nueva reunión para dentro de los ocho días siguientes a la sesión en la que no pudo lograrse la mayoría y si ésta aún no se alcanzará, decidirá el Delegado Departamentales; de Beneficencia. Artículo 8.- El Art. 35 se leerá así: Las Juntas Locales procederán con independencia en el ejercicio de sus atribuciones propias, sin perjuicio de la facultad de supervigilancia que la presente ley otorga a la Junta Nacional de Beneficencia y a los Delegados Departamentales; y estarán obligados a rendir informe de su actuación, tanto a la Junta Nacional por medios de los Delegados Departamentales, como a las Municipalidades. El informe será semestral. La falta del informe constituirá causal suficiente de remoción. En este caso, si las Municipalidades, a excitativa de la Beneficencia Nacional o del Ministerio del ramo, rehusaren proceder a la renovación de los miembros que les corresponde nombrar, la Junta Local se Organizará con los miembros nombrados por la Junta Nacional de Beneficencia y por el Delegado Departamental de Beneficencia que la presidirá. Está organización será provisional y durará hasta que la Municipalidad respectiva haya nombrado los nuevos miembros que le corresponde nombrar, de conformidad con esta ley. Estas Juntas provisionales, resolverán sus asuntos por mayoría absoluta. Artículo 9.- Los Tesoreros de las Juntas de Beneficencia Locales deberán tener las mismas condiciones que para ser miembros de dichas Juntas, y deberán rendir una fianza por la cantidad que fije en cada caso, en proporción a los fondos que deben manejar, la Junta Nacional de Beneficencia. Los fiadores deberán ser personas abonadas y de arraigo, con vienes raíces suficientes y saneados, ubicados en el departamento respectivo, para responder a las responsabilidades del Tesorero. El Ministro de Beneficencia calificará la fianza. Artículo 10.- El Tesorero deberá rendir cada mes, a la Junta Nacional de Beneficencia, por medio de la delegación departamental del ramo, cuenta detallada y documentada de la percepción de fondos y de la inversión de los mismos. La falta de esta cuenta será causal de remoción; y la Junta Local respectiva deberá proceder al nombramiento del nuevo Tesorero, y a perseguir en la forma que corresponda, las responsabilidades del anterior. La Junta Nacional de Beneficencia podrá así mismo perseguir las responsabilidades del Tesorero que hubiere malversado los fondos a su cargo. Artículo 11.- Las Tesorerías de las Juntas Locales quedarán sometidas a las leyes y reglamentos de examen y control de cuentas que en lo de adelante se dicten se dicten. Artículo 12.- La Presente ley empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial, y u deroga toda resolución o disposición que se le oponga. La reorganización de las Juntas Locales de Beneficencia, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes a la publicación de la misma en el Diario Oficial. Dado en la Casa Presidencial-Managua, veintitrés de julio de mil novecientos treinta uno.-J. M. MONCADA.- El Ministro de Higiene y Beneficencia Públicas, V. M. ROMÁN . -