Procedimiento Para Nombramientos De Juntas De Padres

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Leyes - (PROCEDIMIENTO PARA NOMBRAMIENTOS DE JUNTAS DE PADRES) Aprobado el 15 de Junio de 1914 Publicada en La Gaceta No. 153 del 10 de Julio de 1914 Con el fin de reglamentar la percepción y administración de los impuestos sobre tabaco y aguardiente y los ingresos provenientes de delitos y faltas, creados a favor de la instrucción pública por la ley legislativa de 2 del corriente; y en cumplimiento del artículo 13 de la misma ley, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DECRETA: Artículo 1.- Tan pronto como las Juntas de Padres de Familia departamentales tomen posesión de su cargo, ante el respectivo Jefe Político, procederán a nombrar su Presidente, Vicepresidente, Secretario, Vicesecretario y Tesorero, y éste último rendirá la fianza de la ley ante el propio funcionario. Artículo 2.- Una vez rendida la fianza, el Tesorero, bajo su propia responsabilidad, propondrá a la Junta el nombramiento de recaudadores locales de rentas de Instrucción Pública, para cada una de las poblaciones restantes del departamento. La Junta nombrará a los recaudadores propuestos, los cuales rendirán ante ella a favor del Tesorero, una fianza por la cantidad de ochenta córdobas. Artículo 3.- Los Tesoreros de las Juntas y los recaudadores locales desde el 1º de julio próximo, harán efectivos los impuestos de aguardiente y tabaco y percibirán las multas por delitos y faltas, que destina a la instrucción pública la ley de 2 del presente mes, valiéndose para ello de papeletas impresas, numeradas por orden sucesivo en talonarios especiales. Las de cada cabecera de departamento llevarán el sello de la Tesorería de la Junta y la firma del Tesorero; las de las otras localidades serán firmadas por el recaudador respectivo. Artículo 4.- Los Tesoreros de las Juntas y recaudadores locales se apoyarán en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º, de la ley citada, para colectar las rentas, correspondiendo a las Juntas dar parte al Ministerio del Ramo de los casos en que las providencias de la ley no rindan el resultado apetecido. Para los efectos del artículo anterior, en lo que se refiere a los jueces locales y de distrito, que impongan multas por delitos y faltas, el Ejecutivo dictará la reglamentación necesaria. Artículo 5.- Los fondos provenientes de penas impuestas con arreglo al artículo 4º de la ley expresada, ingresarán asimismo a las tesorerías de las Juntas de Padres de Familia. Artículo 6.- El día primero de cada mes, los tesoreros de las Juntas presentarán a éstas un estado general de los fondos recaudados durante el mes anterior para lo cual habrán pedido de antemano, a cada uno de los recaudadores locales del departamento, aviso telegráfico de la situación mensual de caja. En presencia de la monta de los fondos escolares del departamento, las Juntas tomarán el 40% y lo remitirán, por medio del Tesorero y a la orden del Ministerio de Instrucción Pública, al Banco Nacional de Nicaragua Incorporado, para ser invertido conforme a la ley, en el pago del presupuesto mensual de gastos del Instituto Pedagógico de Varones y la Escuela Normal de Institutoras; así como en la mejora y ampliación de los edificios e incremento del material escolar de ambos planteles. Artículo 7.- El 60% del remanente de los fondos colectados por la Tesorería de las Juntas, se empleará en el pago de presupuestos mensuales de las escuelas primarías nacionales y en el sostenimiento y mejora de los Institutores del Gobierno que existen actualmente, en la proporción que disponga el Ministerio de Instrucción Pública. Artículo 8.- En los casos comprendidos en los dos artículos precedentes, son requisitos indispensables para la legitimidad de todo pago: a) Orden directa del Ministerio de Instrucción Pública al Presidente de la Junta de Padres de Familia, en que se especifique con toda claridad la procedencia y razón del gasto autorizado. b) El cése extendido por el Presidente de la Junta y cónstame del Secretario de la misma. Artículo 9.- Cuando el pago haya de hacerse en una de las recaudaciones locales, el Presidente de la Junta respectiva trascribirá la orden Ministerial, previniendo su cumplimiento, al Tesorero, el cual la trascribirá a su vez, ordenando el pago al recaudador del caso. Artículo 10.- Para lo que dispone el inciso 2º de la sobre dicha ley, el período de las primeras Juntas de Padres de Familia que se organicen se considerará principiado el 1º de julio próximo; pero sus funciones tendrán fuerza legal desde el día en que tomen posesión de su cargo. Artículo 11.- Las Juntas celebrarán por lo menos, dos sesiones ordinarias cada mes, y sus acuerdos serán dictados por mayoría de votos bastando tres de sus miembros para que haya resolución. El Presidente podrá convocar a sesiones extraordinarias, siempre que lo crea oportuno. Artículo 12.- La presente ley reglamentaria regirá desde su publicación. Dado en Managua, en el Palacio del Ejecutivo, a los quince días del mes de junio de mil novecientos catorce.- ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de Instrucción Pública.- DIEGO M. CHAMORRO. -