Modificaciones Reglamentarias En Aduanas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Leyes - (MODIFICACIONES REGLAMENTARIAS EN ADUANAS) Aprobado el 8 del Marzo de 1911 Publicado en La Gaceta No. 217 del 19 de Marzo de 1911 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA: CONSIDERANDO: Que conviene a los intereses de la Renta aduanera, introducir ciertas modificaciones reglamentarias de carácter diverso, que tiendan a regular mejor el servicio, en beneficio del comercio, según las indicaciones que aconseja la experiencia; en uso de sus facultades, DECRATA: Artículo 1.- En el registro de mercaderías cuando se trata de la distribución de empaque, las aduanas aplicarán éste, por lo general, a la mercancía que predomine en cantidad, cualquiera que sea su aforo, siempre que el bulto que se registre contenga diversos artículos con diferente gravamen arancelario; pero si dichos artículos vinieren en cantidades iguales, o próximamente iguales el empaque se repartirá igualmente entre ellos. Queda en estos términos reformado el artículo 43 del decreto de 29 de mayo de 1890, que reforma a su vez las Ordenanzas Generales de Aduanas y Puertos. Artículo 2.- El artículo 13 del decreto de 12 de junio de 1902, que trata de los casos de exención de factura consular, se leerá con el siguiente inciso más: Por los artículos que traigan consigo los pasajeros dentro de su equipaje, debiendo entenderse por tal, el que las compañías de transportes han aceptado con ese carácter, según los manifiestos respectivos, quedando en estos términos vigente el artículo 2º del decreto de 16 de mayo de 1890. En este caso, como en el de registro de mercaderías compradas a bordo, se formarán las facturas bajo la inspección de la aduana, según lo prescribe el artículo 2º del decreto de 12 de abril de 1890. Artículo 3.- Las aduanas formarán de oficio las pólizas de las mercaderías que traigan consigo los pasajeros, debiendo extender los ejemplares reglamentarios con el timbre correspondiente y entregando al introductor el que le corresponde, previo pago de presente del valor que resulte de la liquidación, sin exigir otro requisito que el de la firma del interesado o de otra persona que hubiese dado fe de la operación de registro. Artículo 4.- Cuando al practicarse un registro en las aduanas, hubiere discrepancia de opiniones entre los empleados y el introductor o sus representantes, en cuanto a la calidad o clase de las mercaderías, de manera que el aforo deba ser mayor o menor la cuestión será decidida por el juicio de peritos, uno por cada parte, quienes presenciarán el registro, debiendo dejarse acta de su dictamen que se agregará a la póliza. El Tribunal de Cuentas revisará administrativamente dicho dictamen, y si lo hallare conforme, se mandará publicar y tener como norma general para análogas circunstancias; en caso contrario lo rectificará, dentro del menor tiempo posible, resolviendo lo que fuere legal y justo, sin previa petición de parte. Artículo 5.- El Tribunal de Cuentas examinará de preferencia, administrativamente, todas las pólizas liquidadas de las aduanas de la República, a más tardar un mes después de recibida por la Secretaría, de conformidad con los artículos 24, 25, 34 y 82 de la Ley Reglamentaria del Tribunal de Cuentas. El Jefe de dicho centro, vigilará estrictamente el fiel cumplimiento de esta disposición, bajo su responsabilidad, debiendo dar cuenta cada semana al Ministerio de Hacienda del curso de estos trabajos, y hacer las indicaciones conducentes a evitar rezagos. Artículo 6.- La acción de los particulares para reclamar contra el fisco, por operaciones fiscales viciadas, es de un mes. (Arto. 180 de la ley antes citada); la del fisco para repetir a su vez contra los particulares, por razón de errores en la formación y liquidación de pólizas aduaneras, será de tres meses, contados de la fecha en que fueron recibidas por el Tribunal de Cuentas. Los reparos que dicho Centro formule contra dichas pólizas, después de tres meses de recibidas por la Secretaría del mismo no dan derecho para entablar acción civil ninguna contra los interesados, particularmente, en tanto que ninguna culpabilidad punible pueda atribuírseles por el reparo. Artículo 7.- Desde la publicación de este decreto y para mientras se lleva a efecto una revisión general de los Aranceles gozarán de un cincuenta por ciento de rebaja en el aforo arancelario vigente, los vinos naturales de cualquier clase, con tal que sean legítimos de uva y que vengan embotellados. Esta rebaja será tan solo de un cuarenta por ciento siempre que venga en toneles o envases semejantes. Artículo 8.- Para comprobar la legitimidad de los vivos y gozar de la rebaja que acuerde el artículo anterior, será necesario que se presenten a registro aduanero acompañados de la certificación de procedencia, refrendada en debida forma por el cónsul, en los términos que prescriben los decretos de 31 de julio de 1900 y 8 de enero de 1901, los cuales para este efecto quedan revalidados. La falta de presentación oportuna del certificado de legitimidad, quita todo derecho a la rebaja que establece esta ley. Dado en Managua, a los 8 días del mes de marzo de 1911.- JUAN J. ESTRADA.- El Subsecretario de Hacienda.- J. R. SANDINO. -