Libre Introducción A Hospital Y Casas De Salud Privados

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Leyes - (LIBRE INTRODUCCIÓN A HOSPITAL Y CASAS DE SALUD PRIVADOS) Aprobada el 17 de Diciembre de 1946 Publicado en La Gaceta No. 17 del 25 de Enero de 1947 El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 540 La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Artículo 1.- Concédese a los Hospitales, Sanatorios y Casas de Salud de propiedad privada, aprobados por la Dirección General de Sanidad que actualmente estuviesen funcionando o que se creasen en lo futuro, la libre introducción por el término de quince años, a contar de la vigencia de esta ley, de todo material de construcción destinado a la edificación de sus planteles; de muebles necesarios para los mismos; de equipos médicos y quirúrgicos y de máquinas o plantas eléctricas o de cualquiera otra clase que les fuere necesarios. Artículo 2.- Rebajase en dos terceras partes el costo actual del transporte de todo material de construcción y de los demás a que se refiere el artículo anterior destinados a dichos establecimientos y que fueren transportados por ferrocarril o vapores nacionales durante el mismo término de quince años. Artículo 3.- Para la efectividad y pleno goce de las exenciones y rebaja de derechos, tarifas o impuestos a que se refieren los artículos que anteceden, la persona que represente a las Instituciones a que se refiere esta ley, deberán llenar de previo los siguientes requisitos: a) Obtener de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y Dirección General de Sanidad la debida autorización para formular los pedidos para compras de materiales de construcción, maquinarias, útiles y materias primas para edificación de planteles; material sanitario, equipos médicos y quirúrgicos y mobiliario, respectivamente; b) Obtener de la Secretaría de Fomento la autorización necesaria para gozar de la rebaja del coste de transporte de los materiales de construcción, muebles y equipos a que se refiere el Art. 1º., que se embarquen en los ferrocarriles y vapores nacionales. Dicha autorización deberá ser extendida a la presentación de los documentos en que conste que los materiales fueron adquiridos con la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Dirección General de Sanidad, tal como lo estipula el ordinal a) de este artículo; c) Celebrar contrato con el Gobierno, por medio del Ministerio de la Gobernación, obligándose expresamente a someter sus tarifas para el pago de los servicios que preste al público, a la aprobación previa del Ministerio de la gobernación. Artículo 4.- Esta ley principiará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D. N., 17 de Diciembre de 1946.- C. Bendaña, D. P.- Andrés Largaespada, D. S.- R. González Dubón, D. S. Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado.-Managua, D. N., veinte de Diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.- Onofre Sandoval, S. P.- H. Membreño, S. S.- Joaquín Gómez, S. S.Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.- Managua, D. N., 18 de Enero de 1947.- El Presidente de la República, A. SOMOZA.- El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, J. Ramón Sevilla. -