Ley Sobre Reposición De Títulos Destruidos En El Siniestro Del 31 De Marzo De 1931

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Leyes - (LEY SOBRE REPOSICIÓN DE TÍTULOS DESTRUIDOS EN EL SINIESTRO DEL 31 DE MARZO DE 1931) Aprobado el 11 de Febrero de 1932. Publicado en La Gaceta No 137 del 28 de Junio de 1932. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- Los títulos nacionales universitarios y profesionales y los demás aceptados en la República, destruidos en el terremoto e incendio del 31 de marzo de 1931, se repondrán expidiéndose por quien corresponda, de acuerdo con los registros y serán firmados por el Presidente de la República y Ministro de Institución Pública, según el caso e inscritos en esta ultima Secretaría. Tales títulos llevarán una anotación indicando que sustituyen a los destruidos, a virtud de esta ley; y su expedición no causará derechos por haberse ya cubierto los legales precedentes. Artículo 2.- Si se trata del título de Doctor en Derecho y no existiesen datos en las respectivas Facultades, éstas los extenderán con los datos e informes que le dé la Corte Suprema de Justicia; y cuando el título perdido fuere la autorización que concede la Corte Suprema de Justicia para ejercer las profesiones de Abogados y Notarios, será la dicha Corte Suprema de Justicia la que hará la reposición. Artículo 3.- Si es un título nacional de ingeniero topógrafo o de agrimensor el que se hubiese perdido y no existiese la matriz para responder el testimonio, corresponde al Director de Obras Públicas informar al Ministerio de Instrucción Pública, que en su oficina obran antecedentes que acreditaban al titulado como profesional. Y el Ministerio extenderá el correspondiente título suscrito por el Presidente de la República, para que sirva en todos los efectos legales. Artículo 4.- Los títulos extranjeros aceptados en Nicaragua y que hubiesen sido destruidos, podrán reponerse para el ejercicio de las respectivas profesiones en el país, con un título de equivalencia expedido de orden del Ministerio de Instrucción Pública por alguna Facultad de la República, previa probanza de la pérdida y de la incorporación del agraciado a virtud de examen o de pase por tratados existentes. Artículo 5.- Se fija el término de seis meses a contar de la vigencia de la presente ley, para que los interesados hagan la reposición de sus títulos perdidos, caducando su derecho si dentro ese término no lo hicieren. Artículo 6.- Esta ley regirá desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado- Managua, D. N., 11 de febrero de 1932.- H. A. CASTELLÓN, S. P.- J. MEJÍA G., S. S.- J. CAJINA MORA, S. S. (Aquí un Sello). Al Poder Ejecutivo- Cámara de Diputados- Managua, D. N., junio 7 de 1932.- C. URBINA h., D. P.- C. A. GONZÁLEZ, D. S.- J. EZEQ. FERNÁNDEZ, D. S. (Aquí Otro Sello). Por Tanto: EJECÚTESE- Casa Presidencial- Managua, junio 24 de 1932.- J. M. MONCADA. (Aquí el Gran Sello).- El Ministro de Instrucción Pública y Educación Física, ANTONIO BARQUERO. (Aquí otro Sello). -