Ley Sobre La Inembargabilidad De Los Bienes Municipales Y De Beneficencia

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Civil Rango: Leyes - (LEY SOBRE LA INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES MUNICIPALES Y DE BENEFICENCIA) Aprobado el 19 de Agosto de 1935 Publicado en La Gaceta No. 286 del 31 de Diciembre de 1935 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- Ningún Tribunal de la República podrá exigir fianza, ni dictar o ejecutar providencias de embargo, ni en general sujetar a los procedimientos de apremio; los bienes, rentas o caudales de las Municipalidades y Juntas de Beneficencia, salvo cuando las deudas de dichas corporaciones estuvieren aseguradas con prendas o hipotecas, y en este caso solamente podrán ser objeto de embargo o apremiado los bienes dados en garantía. Artículo 2.- Los Tribunales competentes para conocer sobre reclamaciones de crédito a cargo de cualesquiera de las entidades enumeradas en el anterior artículo y en favor de particulares, dictarán sus fallos declaratorios del derecho de las partes y podrán mandar que se cumplan cuando hubieren causado ejecutoria. En este caso, después de diez días de ejecutoriada la sentencia, la corporación afectada, procederá a formar un presupuesto extraordinario para el pago mediante cuotas mensuales o anuales, de la suma declarada y sus intereses, a menos que el acreedor convenga en emplazar el cobro, de modo que puedan consignarse en los presupuestos ordinarios sucesivos, las cantidades necesarias para el objeto indicado. Artículo 3.- En estos casos, la respectiva operación antes de declarar su presupuesto ordinario, comunicará por escrito al de la deuda, a fin de que aquel le manifieste también por escrito, dentro del termino de cinco días, su conformidad o inconformidad al respecto, y cuando hubiere divergencia inconciliable de tal magnitud que la oferta definitiva de la Corporación por todo el periodo presupuestado, no alcanzará a cubrir el 50% de las pretensiones del acreedor, entonces será obligatorio decir tal divergencia por medio de arbitraje que se organizará conforme las reglas del derecho común, para fijar la manera de efectuarse la cancelación total de la deuda; y mientras no se dictare el fallo arbitral, se cumplirá lo dispuesto por la Corporación deudora. Artículo 4.- Los Municipios que no cumplieren con lo estatutos en los Artos 2 y 3 de esta ley, no gozarán de los beneficios a que ella se refiere. Artículo 5.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, D. N., 17 de Julio de 1935.- JOSÉ D. ESTRADA, S. P.- MODESTO ARMIJO, S. S.- FERNANDO SABALLOS, S. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 17 de Julio de 1935.- S. RIZO G., D. P.- J. ANT. BONILLA, D. S. Por Tanto: Ejecútese. Casa presidencial, diez y nueve de Agosto de mil novecientos treinta y cinco.- JUAN B. SACASA.- J. IRÍAS, Ministro de la Gobernación y Anexos. -