Ley Que Reglamenta Las Primas Del Cacao, Trigo

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Leyes - (LEY QUE REGLAMENTA LAS PRIMAS DEL CACAO, TRIGO) LEY, Aprobado el 28 de Febrero de 1888 Publicado en La Gaceta No. 301 del 12 de Noviembre de 1895 El Gobierno, en uso de sus facultades Acuerda: Art. 1º.- Los empresarios ó dueños de plantaciones de trigo ó de cacao que se consideren acreedores á la prima acordada por la ley de 30 de Marzo de 1886, se presentarán por escrito, en papel común, al Prefecto del departamento en que esté situada la plantación, expresando su nombre, linderos y jurisdicción local á que pertenece. Art. 2º.- Esta solicitud deberán hacerla: los empresarios ó dueños de plantaciones de trigo, lo más tarde quince días después de haber sembrado dos manzanas, cuando menos, de dicho grano; y los dueños de plantaciones de cacao, cuando tengan un número de árboles de cinco años que no baje de tres mil. Art. 3º.- El Prefecto dispondrá, que dentro de veinticuatro horas, nombre un perito el interesado y otro el Fiscal de Hacienda, quienes asociados del Gobernador de Policía del distrito, procederán á reconocer y medir el área de terreno sembrado de trigo ó á contar el número de árboles de cacao que reúnan las condiciones que expresa el artículo anterior. El dictamen de las personas indicadas en la fracción presente ó, en caso de discordia, el de la mayoría, servirá de base para los efectos de la presente ley. Art. 4º.- Los dueños de plantaciones de trigo, una vez efectuada la siega, recolección y limpia del grano, darán aviso al Prefecto del departamento, quien pondrá lo expuesto en noticia del Fiscal de Hacienda, para que nombre por su parte un perito, que asociado al agente de policía que la Prefectura designe, pasen á la plantación del interesado á pesar el trigo de la cosecha. Art. 5º.- El perito y agente de que habla el artículo anterior, darán su informe al Prefecto del departamento dentro de 94 horas de haber cumplido su encargo. Art. 6º.- Con este informe y con el dictamen de que se habla en la fracción 2º del art. 3º, respecto á las plantaciones de cacao, quedarán diligenciadas las respectivas solicitudes, y de ellas se dará traslado por 24 horas al Fiscal de Hacienda. Art. 7º.- Si á juicio de éste y de la autoridad que conoce de la solicitud, no hubiere observación que hacerle, por haber cumplido los interesados con las condiciones que exige la ley de 30 de Marzo antes mencionada, ó ya se hubiesen subsanado los defectos encontrados, el expediente original se enviará al Ministerio de Fomento para que se acuerde el pago de la prima ó se practiquen las nuevas diligencias que se crean necesarias. Art. 8º.- La cantidad á que monte la prima, será reconocida por dicho Ministerio y pagada en la Tesorería General. Art. 9º.- Los Prefectos llevarán un libro en el que deben anotar, con las separaciones debidas, todos los pormenores referentes á las solicitudes que se hagan. Art. 10- Cuando á juicio de los Prefectos ó de los Fiscales de Hacienda, hubiere motivo de creer que los solicitantes de primas de trigo pretenden defraudar la Hacienda Pública agregando una cantidad de trigo que no pertenece al que han cosechado, se seguirá de oficio la información respectiva, y si de ella resultase probada la intención de defraudar, los declararán incapaces de gozar del privilegio. Art. 11- Los gastos que se ocasionen en el nombramiento de peritos serán de cuenta de los interesados, los que deberán satisfacerlos con arreglo á los aranceles generales vigentes. Los agentes ó empleados del Gobierno no devengarán ningún derecho por la intervención que tomen; pero sus gastos serán cubiertos por la Hacienda Pública. Art. 12- El privilegio sobre primas, de que habla la ley de 30 de Marzo de 1886, durará por el término que ella señale, contado desde la fecha de la presente. Managua, Febrero 28 de 1888.- Carazo.- El Ministro de Fomento - Argüello. -