Ley Que Crea En La Ciudad De Managua Un Consejo Nacional De Educación

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Leyes - (LEY QUE CREA EN LA CIUDAD DE MANAGUA UN CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN) No. 264, Aprobado el 06 de Diciembre de 1933 Publicado en La Gaceta No. 269 del 09 de Diciembre de 1933 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, CONSIDERANDO: Que es necesario crear un cuerpo consultivo técnico permanente para desarrollar la Instrucción Pública en el país, DECRETA: CAPÍTULO I Artículo 1.- Crear en esta capital un Consejo Nacional de Educación, nombrado por la Secretaría de Instrucción Pública, escogiendo sus miembros entre pedagogos de meritoria labor en el ramo de educación y personas de reconocida competencia y amor al estudio. El Consejo se compondrá de siete (7) miembros incluyéndose el Inspector General de Instrucción Pública. Artículo 2.- El Consejo se reunirá en esta capital cada último de mes, en sesiones ordinarias, y será convocado, expresando la causa, para sesiones extraordinarias, cuando lo disponga el Ministerio de Instrucción Pública. Artículo 3.- Quedarán como Delegados Permanentes del Consejo tres (3) de sus miembros, por elección del mismo, debiendo recaer de preferencia esta designación en los miembros que tengan residencia en esta capital. CAPÍTULO II ATRIBUCIONES DEL CONSEJO Artículo 4.- Las atribuciones del Consejo, o de la Sección Permanente, son: a) Revisar y formar los planes de estudio, programas de Instrucción Pública, métodos de exámenes, reglamentos administrativos y disciplinarios de los centros de enseñanza; b) Colaborar con el Ministerio en la elaboración del Presupuesto del Ramo; c) Colaborar con el Ministerio en la organización del Museo y la Biblioteca Nacional y para promoción de Congresos Pedagógicos; d) Dirigir la Revista de Educación; e) Conocer de todos los asuntos que le sean sometidos para su estudio por la Secretaría de I. P. y dar su informe; El desarrollo de las anteriores atribuciones deberá verificarse siempre de acuerdo con la Secretaría de Instrucción Pública. CAPÍTULO III ORGANIZACIÓN Artículo 5.- El Consejo de Educación será presidido por el Ministro de Instrucción Pública y en su defecto por el Subsecretario del mismo Ramo. Artículo 6.- De todas las resoluciones que dicte la Comisión Permanente se dará cuenta al Consejo de Educación en sus reuniones. Artículo 7.- La Comisión Permanente trabajará en el local del Ministerio y se servirá, cuando lo necesite, de empleados del Mismo Ministerio. Artículo 8.- Para ser miembro del Consejo de Educación se necesita, además de las calidades señaladas, ser ciudadano nicaragüense y mayor de treinta (30) años de edad. Artículo 9.- Toda resolución del Consejo o de la Comisión se tomara por mayoría de votos. Artículo 10.- Durarán los miembros del Consejo en el ejercicio de su cargo, un año y podrán ser reelectos. Artículo 11.- El cargo de miembro del Consejo es ad-honorem. Artículo 12.- Esta Ley deroga la de 5 de Diciembre de 1932 y toda otra disposición que se haya emitido al respecto, y empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Palacio del Ejecutivo. Managua, D. N., seis de diciembre de 1933. SACASA. El Ministro de Instrucción Pública y Ed. Física, C. URCUYO. -