Ley Para El Desarrollo De Las Zonas Costeras

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales, Municipal, Turismo Rango: Leyes - LEY PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS COSTERAS LEY No. 690, Aprobada el 4 de Junio del 2009 Publicada en La Gaceta No. 141 del 29 de Julio de 2009 El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, Sabed: Que, LA ASAMBLEA NACIONAL CONSIDERANDO I Que el derecho internacional reconoce a los Estados el derecho Soberano a regular el régimen jurídico de los bienes inmuebles que se encontraren dentro de su territorio. II Que el interés público prevalece sobre el interés privado, y es de interés general que los habitantes de la República de Nicaragua gocen del ejercicio de la libertad de acceso; uso y disfrute de las zonas costeras y riberas de nuestros mares, lagos y lagunas. III Que la Constitución Política de la República de Nicaragua expresa que los municipios gozan de autonomía política, administrativa y financiera, teniendo, además, competencia en materia que incida en el desarrollo socio-económico y en la conservación del ambiente y los recursos naturales de su circunscripción territorial. IV Que de forma creciente en las últimas décadas se han otorgado concesiones de forma indiscriminada en las zonas costeras de nuestro país tanto a personas naturales como jurídicas, quienes han obstaculizada el libre acceso v disfrute de las mismas al público en general. V Convencidos de la importancia que tiene para el desarrollo económico de nuestros municipios un marco jurídico que les permita usar racionalmente los recursos naturales costeros que están dentro de su circunscripción territorial, de acuerdo a los derechos y competencias que establece la Constitución Política de la República de Nicaragua. VI Que esta Ley es motivada por la crítica situación que presentan las costas frente a la posesión atípica de amplias zonas costeras y riberas de los mares, ríos, lagos y lagunas en gran parte del territorio, donde las playas del país han sido cerradas por cercas o por construcciones que colindan con las aguas del mar, de los ríos, de los lagos, de las lagunas y como consecuencia los nicaragüenses no pueden usarlas y disfrutarlas cuando existen normas legales que están vigentes y tipifican la titularidad del Estado sobre las costas y riberas expresadas en la Constitución Política de la República de Nicaragua y en el Código Civil, que garantizan el libre acceso para los nicaragüenses y extranjeros a las costas nicaragüenses, POR TANTO En uso de sus facultades Ha ordenado la siguiente: LEY PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS COSTERAS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Art. 1 Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto regular el uso y aprovechamiento sostenible y garantizar el acceso de la población a las zonas costeras del Océano Pacífico y del Mar Caribe. No obstante esta Ley y sus parámetros técnicos se relacionan mayoritariamente con las zonas costeras marítimas, también tiene por objeto garantizar el acceso y disfrute de la población a las costas de los grandes lagos Cocibolca y Xolotlán, lagunas cratéricas, lagos artificiales que hayan sido o sean creados o adquiridos por el Estado y de las islas marítimas y lacustres, que tengan población permanente. Asimismo, esta Ley establece el régimen jurídico para la administración, protección, conservación, uso, aprovechamiento turístico y desarrollo sostenible de las zonas costeras, en las cuales se interrelacionan los diversos ecosistemas, procesos y usos en el espacio continental e insular, sin detrimento y menoscabo de los diferentes regímenes de propiedad que la Constitución Política de la República de Nicaragua, el Código Civil y las leyes garantizan. El espíritu de la ley no es modificar los derechos legales de propiedad y similares, que en la franja adyacente a las zonas costeras, tengan personas naturales o jurídicas, sino promover el desarrollo sostenible de las zonas costeras y el aprovechamiento de su invaluable potencial turístico. Art. 2 Finalidad de la Ley. La presente ley tiene por finalidad: a. Determinar y delimitar el área de uso público y de uso regulado en las zonas costeras. b. Regular el uso y aprovechamiento sostenible de las zonas costeras con resguardo y conservación de su ambiente, especialmente, de sus recursos naturales. c. Establecer y definir la competencia para el manejo y administración de las zonas costeras y la de los entes y organismos encargados de la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente Ley. d. Garantizar el acceso público a las costas para fines recreativos o de pesca, estimulando y regulando, en consecuencia, la inversión pública, privada o mixta, con énfasis en el desarrollo turístico. e. Garantizar que el desarrollo de inversiones públicas, mixtas y de dominio privado en las zonas costeras cumplan con los planes nacionales turísticos asegurando su desarrollo sostenible, de conformidad con las leyes de la materia. Art. 3 Del Ámbito de Aplicación de la Ley. La presente ley es aplicable en todo el territorio nacional. En su aplicación se respetarán los derechos de los pueblos indígenas y comunidades étnicas que habitan en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica o del Mar Caribe. En lo correspondiente a la gestión ambiental, aprovechamiento de los recursos naturales, Sistema Nacional de Áreas Protegidas, ecosistemas frágiles, humedales y manglares, se procederá conforme a lo dispuesto en las leyes de la materia. Art. 4 Carácter de la Ley. La presente Ley es de orden público. En consecuencia, corresponde al Estado de Nicaragua cumplir y hacer cumplir sus disposiciones para tutelar las zonas costeras que son parte del patrimonio de la Nación y asegurar su conservación, uso, aprovechamiento y desarrollo sostenible. Sin detrimento ni menoscabo de los derechos de las Regiones Autónomas y sus comunidades. Por tanto, para la aplicación de la presente Ley, considérese lo siguiente: A. Bienes de dominio público. De conformidad con el principio "Uti possidetis juris de 1821" que concurrió como fundamento legal a la constitución del Estado nicaragüense y demás leyes de la materia, las zonas costeras de todos los sitios enumerados en el artículo 1 de la presente Ley y determinados por los usos de la zona costera son bienes del dominio público del Estado y por consiguiente están destinados para el uso y disfrute de toda la población, sin más restricciones que aquellas que impongan las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas. Sin detrimento que Nicaragua es un Estado independiente, libre, soberano, unitario e indivisible, se exceptúan del dominio público: 1. Los distintos núcleos urbanos del litoral del Pacífico, de la Costa Atlántica o del Mar Caribe y de los lagos, que estén ya establecidos a la entrada en vigencia de esta Ley; 2. Los derechos legalmente adquiridos de las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras; 3. Los derechos reconocidos en la Constitución Política de la República de Nicaragua, la Ley No. 28, "Estatuto de Autonomía de la Costa Atlántica de Nicaragua" y la Ley No. 445, "Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz". B. Bienes de dominio privado. Son aquellos bienes propiedad de personas naturales o jurídicas, que no son de dominio público, ni de las municipalidades o de las regiones autónomas, pueblos indígenas y comunidades étnicas, por tener título de dominio legalmente adquirido. C. Acceso por consenso o sentencia. Por tanto, para la aplicación de la presente Ley, considérese lo siguiente: Cuando no exista un paso o acceso histórico para acceder a una determinada costa, o no esté claramente establecido, ni contemplado en los planes de desarrollo público o los planes maestros de los proyectos particulares, éste se determinará en base al dictamen técnico de la Comisión Nacional de Desarrollo de la Zona Costera en coordinación con el Gobierno Regional y/ o Municipal, particulares afectados, gobiernos territoriales y comunales. En los casos de ser declarados de utilidad pública deberá indemnizarse a los afectados de forma justa conforme lo establece la ley de la materia. Art. 5 Definiciones Generales. Para los efectos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones generales: ÁLVEO: Lecho o cauce del río o arroyo cubierto por sus aguas y sin pasar a suelo. Lecho del río o superficie de tierra cubierta por las aguas de una corriente natural, cuando ésta circula con su mayor caudal. El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus crecidas y bajas periódicas. Tratándose de lagos, lagunas, pantanos y demás aguas detenidas, el suelo que ellas ocupan en su mayor altura ordinaria. AMBIENTE: Sistema de elementos bióticos y abióticos, socioeconómicos, culturales y estéticos, que interactúan entre sí, con los individuos y la comunidad en que viven, para determinar su relación y sobrevivencia. APROVECHAMIENTO: Uso o explotación racional sostenible del ambiente. ÁREAS PROTEGIDAS: Zonas del territorio nacional en las que se tiene por objeto la conservación, el manejo racional y la restauración de la flora y fauna silvestre, y de otras formas de vida, así como de la biodiversidad y la biosfera. Se incluyen en esta categoría aquellos espacios del territorio nacional en los que se pretende restaurar y conservar fenómenos geomorfológicos y sitios de importancia histórica, arqueológica, cultural, escénica y recreativa. ÁRIDOS: Materiales geológicos, grava y arena, que se encuentran en la costa y se utilizan para hacer hormigón. AUTORIDADES MARÍTIMAS: La Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura y la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua. BAJAMAR: Nivel mínimo alcanzado por una marea decreciente. BERMA: Terraplén formado por la acumulación lineal de cantos o gravas en una playa por acción de las olas y constituye el límite de cada marea alta. BIENES DE DOMINIO PÚBLICO: Bienes de dominio público son aquellos bienes propiedad del Estado destinados al uso y servicio de toda la población y cuyo aprovechamiento y disfrute de manera lícita puede hacerse de manera individual o colectiva, en estricto apego a las regulaciones establecidas en las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas. Estos bienes están sometidos a un régimen jurídico especial cuya administración le corresponde al Estado. Tienen las siguientes características: No enajenables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno. BIODIVERSIDAD: Conjunto de todas y cada una de las especies de seres vivos y sus variedades, terrestres o acuáticas que viven en el aire, en el agua, o en el suelo. Comprende animales y seres vivos de cualquier índole. Incluye la diversidad de especies y de ecosistemas, así como la diversidad genética. CANON: Suma de dinero que paga periódicamente al propietario de un inmueble la persona natural o jurídica que disfruta del dominio útil como reconocimiento directo que se reserva al dueño. CAPITANÍAS DE PUERTOS: Unidades de Distritos Navales ubicadas en cada puerto de la República, las que tendrán como función primordial garantizar en lo que corresponda, la seguridad del tráfico marítimo, lacustre y fluvial, en todo el territorio nacional y en sus aguas adyacentes. CONCESIÓN: Acción y efecto de conceder, de dar, otorgar, hacer merced y gracia de una cosa. En este sentido, es el acto de derecho público, mediante el cual el gobierno, otorga a una persona natural o jurídica, una porción determinada de los bienes inmueble de la zona costera. Para la prestación de servicios turísticos y/o conservacionista. CONTAMINACIÓN: Presencia o introducción en el ambiente de elementos nocivos para la vida humana, la flora y la fauna, que como consecuencia directa produce la degradación de la calidad de los recursos naturales. COSTA: Espacio de suelo comprendido entre la línea de bajamar y la línea máxima de pleamar o marea alta, en el océano, en el mar, en las islas, en las isletas, en los cayos, en los bancos, en los archipiélagos, esteros y humedales. La costa está delimitada por la interfase entre el océano o el mar y la tierra. DESARROLLO SOSTENIBLE: Mejoramiento de la calidad de la vida humana, sin rebasar la capacidad de carga del ecosistema que la sustenta. DESLINDE: Señalamiento de los límites o delimitación de los linderos de los bienes de dominio público que conforman las costas y zonas costeras que regula la presente Ley. DISTRITO NAVAL: Centros de Operaciones Navales a cuyo cargo está la defensa de la soberanía, la protección, la seguridad y vigilancia de las aguas marítimas interiores, mar territorial, zona contigua y zona económica exclusiva de la República por medio de las Capitanías de Puertos, subordinadas a la Comandancia General del Ejército de Nicaragua a través de la Jefatura de la Fuerza Naval. ECOSISTEMA: Unidad básica de interacción de los organismos bióticos y abióticos, socioeconómicos, culturales y estéticos con los individuos y la comunidad en que viven y su relación con el ambiente. ECOTONO O ZONA DE ECOTONÍA: Zona de transición natural entre dos ecosistemas distintos. Generalmente, en cada ecotono viven especies propias de ambos ecosistemas y suelen ser zonas de mayor riqueza e interés biológico. Las marismas son lugares de transición entre ecosistemas y presentan gran interés medio ambiental. En el ecotono interactúan, compartiendo un mismo espacio, organismos diversos provenientes de zonas de vidas diferentes, y puede albergar además especies diferentes de las áreas homogéneas que separa, como ocurre con las llamadas comunidades de orla de bosques, que son en sí mismas, ecosistemas lineales. Con frecuencia la diversidad y la densidad de las especies presentes en el ecotono son mayores que en las comunidades que lo bordean. Desde el punto de vista sistémico es en el ecotono donde se produce el mayor intercambio de energía. El ecotono representa la zona de máxima interacción entre ecosistemas limítrofes. HUMEDALES: Con arreglo a la Convención Relativa a los Humedales de importancia, conocida como Convención RAMSAR (Irán 1971) aprobada por Decreto A. N. No. 1599 del 6 de Febrero de 1997, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 38 del 24 de Febrero de 1997, consisten en: "Extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros. También puede comprender sus zonas ribereñas o costeras adyacente, así como las islas o extensiones de agua marina de una profundidad superior a los seis metros en marea baja, cuando se encuentren dentro del humedal". INFRAESTRUCTURA TURÍSTICA: Conjunto de obras ingenieras que son utilizadas para la prestación del servicio de turismo. MAR: La parte de agua salada que constituye el océano, que de un modo u otro está limitado por las costas de los continentes, por islas y elevaciones del fondo (umbrales). Para efecto de la presente Ley entiéndase como mar las porciones de aguas ubicadas frente a las costas en la Región Caribe de la República. MARISMA: Área de tierras bajas, mal drenadas y sujetas a un proceso de colmatación (sedimentación transportada por el agua) que se encuentra cerca de la costa, generalmente en torno a la desembocadura de un río. Por su situación, se ve inundada parcialmente por el agua salobre de las mareas, que cuando se extiende por un estuario confluye con el agua dulce de los cursos fluviales. OCÉANO: Extensión de agua salada que cubre gran parte de la superficie terrestre. Genéricamente la masa de agua salada que, continuidad en sí misma, ocupa la mayor parte de la superficie del planeta. Para los efectos de la presente Ley, entiéndase como océano, las porciones de agua ubicadas frente a las costas del Pacífico de la República de Nicaragua. ORDENAMIENTO: Proceso de planificación dirigido a evaluar y programar el uso legal y racional del suelo en el territorio nacional, de acuerdo a sus características potenciales, tomando en consideración el ambiente (recursos naturales, actividades económicas y sociales, distribución de la población) y en el marco de la política ambiental de la Nación. PASO HISTÓRICO: Toda vía, sea acuática, de tierra, de grava o cualquier otro material que por espacio de diez años o más, ha sido tradicionalmente conocido y usado por todos los pobladores para acceder a las playas. PLAYA: Parte de la costa que la marea cubre y descubre más frecuentemente. Es la zona de depósito de materiales sueltos tales como: arena, grava, guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, las que se forman por la acción del mar, el viento marino o cualesquiera otras causas. Comprende el área de contacto o traslape entre la costa y la zona costera. PLEAMAR: Nivel máximo alcanzado por una marea creciente. RECURSOS NATURALES: Son los elementos naturales susceptibles de ser aprovechados por el hombre para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales. RIBERA: Margen y orilla del mar, río, lago, laguna, estanque, y represa. Zona lateral que linda con el álveo o cauce. Franja de suelo que se extiende por las márgenes de los mares, ríos, lagos, lagunas, estanques y represas, y que comprende hasta el lugar donde se prolongue el efecto de las aguas. TERRENOS GANADOS: Accesiones o porciones de terreno que por causas naturales o artificiales queden entre el límite histórico y la nueva zona costera o ribera de: océanos, mares, islas, isletas, cayos, archipiélagos, esteros, humedales, ríos, lagos, lagunas, presas y estanques. ZONA COSTERA: Se entiende por zona costera, la unidad geográfica de ancho variable, conformada por una franja terrestre, el espacio acuático adyacente y sus recursos, en la cual se interrelacionan los diversos ecosistemas, procesos y usos presentes en el espacio continental e insular. ZONA COSTERA FLUVIAL: Zona costera relativa a los ríos. ZONA COSTERA LACUSTRE: Zona costera relativa a los lagos, lagunas, presas y estanques. ZONA RESTRINGIDA: Área dentro de la costa o zona costera, que por su nivel de importancia, o situación ambiental, no es permitido practicar todas las actividades que se realizan en el resto de la costa o zona costera. ZONA PROHIBIDA: Donde existen instalaciones militares, de adiestramiento y realización de ejercicios militares, para la defensa de la soberanía, de la independencia, de la integridad territorial y de la seguridad de la nación. Art. 6 De los Bienes de Dominio Público del Estado. Para efectos de esta Ley son bienes de dominio público del Estado: 1. Las zonas costeras definidas en el artículo 1 de esta Ley. 2. Las accesiones o terrenos ganados a la costa del mar, de los lagos y lagunas formados por depósito de materiales o por la retirada de las aguas del mar territorial, de los lagos y lagunas, cualesquiera que sean las causas. 3. Los terrenos invadidos por los océanos y mar territorial, lagos, lagunas y demás cuerpos de agua que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa. 4. Los acantilados y farallones que están en contacto con los océanos, mares, ríos, lagos, lagunas u otros cuerpos de agua o con espacios de dominio público desde su base hasta su coronación. 5. Las islas que están formadas o se formen por causas naturales en el mar territorial o en aguas interiores, hasta donde se prolonguen las mareas, salvo las que sean de propiedad privada conforme lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento. 6. Todo bien o derecho, recurso natural o mineral que se encuentre dentro de la zona costera de uso público y uso restringido, también aquellos bienes o derechos que sean agregados a dicha zona por accesión, aluvión, o similar. Todos los bienes enumerados en este artículo comprendidos en las tierras y territorios de las comunidades indígenas y étnicas quedan exceptuados del dominio público. Los bienes enunciados no incluidos en la propiedad comunal pasan a formar parte del patrimonio de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica. Art. 7 De las Obligaciones del Estado y la Sociedad. Es obligación del Estado, de sus instituciones y de la sociedad nicaragüense proteger, conservar y preservar las costas y zonas costeras y, en especial, los recursos naturales que en ellas se localicen. CAPÍTULO II DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA ZONA COSTERA Art. 8 De los Lineamientos para la Administración de las Zonas Costeras. La administración de las zonas costeras será competencia de los gobiernos municipales costeros en coordinación con las instituciones del gobierno central competentes por la materia, estando comprometidos a alcanzar un desarrollo integral bajo los lineamientos siguientes: 1. Acceso a las áreas recreacionales: Los administradores de las zonas costeras deben de garantizar a todos los nacionales y extranjeros el acceso a las playas y demás áreas de esparcimiento público. Para el cumplimiento de la disposición anterior se crearán en coordinación con el sector privado oportunidades de recreación al alcance de la población de conformidad a los planes y programas de desarrollo. Esta disposición no será aplicable cuando existan razones de áreas protegidas o por razones de sostenimiento o recuperación del equilibrio ecológico. Tampoco es aplicable en las áreas prohibidas y restringidas donde existan instalaciones militares, áreas de adiestramiento y de realización de ejercicios militares del Ejército de Nicaragua. 2. Actividades socioeconómicas: Todas las actividades económicas y sociales de las zonas costeras, se ejecutarán en el marco de las políticas establecidas por esta Ley. 3. Áreas protegidas: En las zonas declaradas como áreas protegidas, se garantizará el cumplimiento de los objetivos que para estos casos se han establecido, tomando en consideración los ecosistemas y los elementos de mayor importancia, objeto de protección. 4. Desarrollo urbano: Se garantizará la elaboración de un Plan de Desarrollo Urbano en las zonas costeras de conformidad con las normas urbanísticas vigentes y en coordinación con las instituciones del gobierno central que tengan competencias en la materia. 5. Gestión ambiental: La presente Ley fortalecerá a los gobiernos regionales y/o municipales, para la implementación del Sistema de Gestión Ambiental en las Zonas Costeras. 6. Infraestructuras de servicios: Los administradores de las zonas costeras garantizarán que las infraestructuras y equipamientos existentes queden tal como están a la entrada en vigencia de esta Ley, a menos que la contradigan de manera tal que deban ser ajustados a sus regulaciones. Para las nuevas edificaciones será de estricto cumplimiento la legislación urbanística vigente en apego al principio de desarrollo sostenible. 7. Investigación científica: Se estimulará, orientará y promoverá la investigación científica y tecnológica dirigida al cuido del ambiente y con énfasis en los recursos naturales y el desarrollo sostenible dentro de las costas y zonas costeras sobre la base de las políticas establecidas por la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras. 8. Protección de playas: Se protegerán los recursos naturales y se conservarán las playas procurando mantenerlas en su estado original, para garantizar su aprovechamiento sustentable y el disfrute público de las mismas; incluyendo las áreas donde existe infraestructura portuaria. 9. Recursos históricos y arqueológicos: Se protegerán, conservarán y restaurarán los recursos históricos o prehistóricos, naturales y el patrimonio arqueológico y subacuático existente en las zonas costeras. 10. Recursos paisajísticos: Se protegerán y conservarán los espacios naturales y sitios de valor paisajístico, fomentando el adecuado manejo y conservación de la cuenca paisajística de la zona costera. 11. Recursos socioculturales: En las zonas costeras se protegerán, conservarán y fomentarán las expresiones socioculturales, propias de la población residente. Especial atención tendrán las comunidades indígenas o grupos étnicos. 12. Uso turístico: El aprovechamiento del potencial turístico se llevará a cabo sobre la base de la determinación de las capacidades de sostenibilidad de las zonas costeras, lo que implica una utilización máxima del espacio físico o recurso de uso particular, el que será estimado sobre la base de la intensidad del uso que se le determine al mismo privando la dotación de infraestructuras adecuadas y la conservación del ambiente. Art. 9 Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras (CDZC). Crease la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras (CDZC) la que estará coordinada por el Instituto Nicaragüense de Turismo y, por mandato de la presente Ley, es el órgano interinstitucional de carácter técnico que funcionará como una instancia de consulta, coordinación y asistencia y ejercerá la coordinación interinstitucional entre las diferentes instituciones del gobierno nacional, regional y municipal competentes en la materia. La Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras estará conformada por instituciones del gobierno nacional, regional, municipal que tienen competencia sobre la zona costera, representantes del sector empresarial privado y representantes de organizaciones ciudadanas interesadas en la materia, según sea el caso. Art. 10 De la Coordinación Interinstitucional de la Comisión Nacional de Desarrollo de Zonas Costeras. Las instituciones del Gobierno Central, Regional y Municipal que tienen competencia sobre las zonas costeras, ejecutarán sus acciones bajo el principio de coordinación interinstitucional. En esta coordinación interinstitucional participarán un representante por cada una de las instituciones siguientes: 1. Instituto Nicaragüense de Turismo; 2. Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales; 3. Ministerio de Trasporte e Infraestructura; 4. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; 5. Ejército de Nicaragua; 6. Policía Nacional; 7. Consejo Superior de la Empresa Privada; 8. Consejo Nicaragüense de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa; 9. Consejo de la Región Autónoma del Atlántico Norte; 10. Consejo de la Región Autónoma del Atlántico Sur; 11. Dos Representantes de los Municipios Costeros elegidos en el seno de la Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC), uno por el litoral del Pacífico y otro por los lagos; y 12. Municipio objeto de la resolución de dictamen técnico. Art. 11 Coordinación Interinstitucional. Le corresponderá al Instituto Nicaragüense de Turismo a través de la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras (CDZC), establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional a nivel regional, departamental y municipal dentro del marco de sus funciones. Art. 12 De las Funciones de la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras. Son funciones de la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras: a. Formular políticas públicas de desarrollo de las zonas costeras del país y proponerlas a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, para su establecimiento con la finalidad de alcanzar un desarrollo integral del país. b. Emitir dictamen técnico sobre el otorgamiento de concesiones. c. Asesorar a los gobiernos Municipales para la elaboración de los Planes de Desarrollo de las Zonas Costeras. d. Garantizar la coordinación Interinstitucional. e. Emitir dictamen técnico no vinculante, para que el Gobierno Municipal establezca servidumbres de paso. f. Promover la investigación y el uso de tecnologías apropiadas para la conservación y el saneamiento ambiental de las zonas costeras. g. Asistencia y transferencia técnica y capacidades para el fortalecimiento de las Secretarías de Recursos Naturales (SERENA) de los gobiernos regionales. Cualquier otra medida dirigida al cumplimiento del objeto de la presente Ley. CAPÍTULO III DE LAS COMPETENCIAS PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY Art. 13 De la Aplicación y Cumplimiento de la Ley. Corresponde a los Gobiernos Municipales, en su calidad de administradores, la superior y general vigilancia de la aplicación y cumplimiento de la presente Ley, así como todo lo relacionado con las costas y zonas costeras en el territorio nacional. Art. 14 De la Competencia. En el ámbito de sus competencias los Consejos Regionales y/o Gobiernos Municipales costeros, realizarán las siguientes funciones: 1. Aprobar las concesiones para los distintos usos de las zonas costeras, previo dictamen técnico de la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras y de los Consejos Regionales Autónomos con el aval respectivo de la comunidad, todo de conformidad a la ley. 2. Otorgar derecho de uso con fines recreativos en las zonas costeras de uso público. 3. Normar y supervisar la prestación de servicios autorizados en las zonas costeras públicas. 4. Autorizar o prohibir la construcción de obras ingenieras permanentes, en las zonas costeras de uso público. 5. Establecer el régimen de utilización de las playas y demás condiciones generales de uso, previo dictamen técnico conclusivo de la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras. 6. Garantizar, en conjunto con el Ministerio de Salud, las condiciones adecuadas de higiene y salubridad en las zonas costeras. 7. Establecer, en conjunto con el Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional y la Cruz Roja, las condiciones de seguridad humana y salvamentos para los usuarios de las zonas costeras. 8. Elaborar, proponer y ejecutar campañas de educación dirigidas a la protección, uso racional e higiene y salubridad de la zona costera. 9. Elaborar el Plan de Desarrollo de las Zonas Costeras de su circunscripción territorial, el que deberá incorporar el plan de manejo de las áreas protegidas existentes. Para aquellas áreas protegidas que carezcan de planes de manejo aprobados, se deberá tomar en cuenta lo establecido en los correspondientes planes operativos anuales o en su defecto lo establecido en los objetivos de manejo y directrices de administración de la categoría de manejo de la correspondiente área protegidas. Las autorizaciones en las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), se realizarán de conformidad con lo establecido en la Ley No. 217, "Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales" y el Decreto Ejecutivo No. 01-2007, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 8 del 11 de Enero de 2007. 10. Otorgar concesiones para la utilización de terrenos ejidales o aquellos ubicados dentro de los límites de la zona restringida con fines de uso turístico, recreativo o de uso habitacional. 11. Autorizar actividades de servicios turísticos en la zona restringida, siempre y cuando se trate de servicios con obras e instalaciones desmontables o con bienes muebles. En tal caso se entenderán por instalaciones desmontables las siguientes: a. Infraestructuras que para su instalación, sólo se requieran obras de apuntalamiento de cimientos y que estos no sobresalgan del área de terreno destinada para tal fin. b. Los materiales a usar deben de ser elementos estructurales prefabricados (módulos, paneles o similares) prohibiéndose el concreto fundido o estructuras de acero, que requieran el empleo de soldaduras. c. Infraestructura montable o desmontable mediante procesos secuenciales, que permita realizar su levantamiento y transportación sin demolición. d. Unidades rodantes de: venta de agua potable, alimentos de preparación rápida, servicios sanitarios y similares. El otorgamiento de esta autorización no desnaturaliza el uso público de la zona costera por lo que hace a la industria turística. e. Áreas de reforestación y duchas en el área de uso público. 12. En coordinación con el Estado Mayor de la Defensa Civil del Ejército de Nicaragua y demás instituciones del Estado elaborar los planes de prevención, atención y mitigación de desastres naturales. Art. 15 Plan de Desarrollo de las Zonas Costeras. Los gobiernos municipales costeros y los Consejos Regionales Autónomos, de la Costa Atlántica o Mar Caribe, promoverán la elaboración de Planes de Desarrollo de las Zonas Costeras, sustentándose sobre la base de conservación del Ecotono o Zona de Ecotonía, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras, tomando como base: a. Plan Nacional de Desarrollo Turístico; b. Las prioridades de cada localidad; c. Los Planes de Ordenamiento y Desarrollo Territorial; d. El interés de conservar la zona costera como patrimonio nacional o regional; e. Planes de Defensa Nacional; y f. Políticas Ambientales y plan de acción. Art. 16 De los Proyectos de Desarrollo Turístico. El Instituto Nicaragüense de Turismo en coordinación con los gobiernos municipales costeros y Consejos Regionales, podrá formular Proyectos de Desarrollo Turístico integral que comprendan una parte o el total de una zona costera, los que deberán ajustarse a las regulaciones de esta Ley y su Reglamento, la Ley No. 28, "Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica", la Ley No. 445, "Ley del Régimen de la Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz". Art. 17 Del Registro de las Concesiones. Los gobiernos municipales costeros y/o gobiernos regionales llevarán el Registro General de Concesiones en las Zonas Costeras. Anualmente se deberá enviar a la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras un informe del registro de las concesiones otorgadas. CAPÍTULO IV DE LA ZONA COSTERA Y SUS LÍMITES Art. 18 De la Propiedad del Estado en las Zonas Costeras. El Estado se reserva los derechos de propiedad de forma exclusiva de las zonas costeras, con las excepciones establecidas en el artículo 4 de esta Ley y serán administradas a través de los gobiernos municipales. Las zonas costeras serán determinadas por el deslinde y amojonamiento ejecutado por la administración municipal, el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en un plazo de cinco años, con el acompañamiento de la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras. En las Regiones Autónomas se respetará la Ley No. 445, "Ley de Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz". Art. 19 De las Categorías de Uso de la Zona Costera. Para efectos de la regulación del uso de las zonas costeras se establecen las siguientes categorías: 1. Zona Costera de Uso Público: Son las playas tanto marítimas como lacustres o de lagunas cuyo derecho de propiedad es exclusivo del Estado. La zona costera marítima de uso público es el área descubierta entre la bajamar y la pleamar, más cincuenta metros de la marca de marea máxima promedio hacia tierra firme. En esta zona se respetarán los derechos legalmente adquiridos, así como las constancias de uso de suelo y las autorizaciones de estudio de impacto ambiental, concedidas antes de la entrada en vigencia de la presente Ley. La zona costera en los lagos naturales y lagunas cratéricas es: de la marca histórica máxima promedio, cinco metros hacia tierra firme. En las islas de más de dos kilómetros cuadrados con un poblado permanente, la zona costera es del promedio histórico del nivel máximo de las aguas en invierno, o en su caso, las mareas, cinco metros hacia tierra firme. En los lagos artificiales creados y/o adquiridos por el Estado, se establecerá como área de uso público la determinada por los mojones establecidos originalmente, para delimitar la propiedad del Estado. Los usos en esta zona estarán orientados a: a. El desarrollo del turismo de sol y playa. b. La práctica de deportes recreativos a través de instalaciones deportivas descubiertas y desmontables. c. La realización de operaciones de salvamento. d. El paso público peatonal y realización de paseos costeros. e. La circulación exclusiva para vehículos de vigilancia, salvamento, sanidad. f. Instalaciones temporales de casetas de salvamento de Cruz Roja, MINSA y Bomberos. Se prohíben en las Zonas Costeras de uso Público (playas): a. Las edificaciones destinadas a residencia o habitación; b. La construcción de vías de transporte; c. La instalación de tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión; d. La instalación permanente de publicidad comercial a través de cualquier medio; y e. El transito o el estacionamiento de vehículos automotores, en playas determinadas por el gobierno municipal como balnearios concurridos, previo dictamen de la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras, porque ponen en peligro la integridad física de las personas. Excepcionalmente se permitirán en esta área, obras, instalaciones y actividades que por su naturaleza, presten los servicios necesarios, complementarios o convenientes para las actividades principales que sean autorizadas en el área de dominio público de la zona costera, así como las instalaciones deportivas descubiertas. Para las actividades de construcción de terraplenes, desmonte o tala de árboles deberán cumplir las normativas establecidas en las leyes especiales y reglamentarias, con especial énfasis, la Ley No. 217, "Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales"; Ley No. 462, "Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal", sus reglamentos; el Decreto Ejecutivo No. 14-99, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua; las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses y la presente Ley. Todo con el propósito de garantizar la protección de la zona costera, el dominio público y el medio ambiente. 2. Zona Costera de uso Restringido: Es el área que comprende desde donde termina la zona costera marítima de uso público más doscientos metros hacia tierra firme, y en los lagos será regido de conformidad a la Ley No. 620, "Ley General de Aguas Nacionales" y la Ley No. 217, "Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales", en la cual el Estado ejerce dominio con las salvedades establecidas en el artículo 4, literales a y b, cuyo uso estará determinado por el Plan de Desarrollo de las Zonas Costeras, que tomará en cuenta la conformación geomorfológico de nuestras zonas costeras y se regirán conforme el criterio de conservación. Los usos en esta zona estarán orientados a: a. La construcción y funcionamiento de servicios turísticos con obras permanentes. b. La construcción de atracaderos para las marinas turísticas en áreas que sean permisibles. c. La construcción de viviendas de uso recreativo y familiar. d. Cultivos y plantaciones destinadas a la subsistencia conservando todas las medidas de protección al ambiente, sin perjuicio de lo establecido para la servidumbre de tránsito. e. Se exceptúan de esta regulación las áreas protegidas legalmente establecidas. 3. La zona costera de uso comunitario (playas públicas): Son las playas tanto marítimas como lacustres de la Costa Atlántica o Costa del Caribe nicaragüense cuya definición y delimitación es la misma que la establecida para la zona costera de uso público. Las modalidades y condiciones de acceso a las costas y zonas costeras en las Regiones Autónomas y sus usos, serán establecidas por las comunidades en conjunto con los Consejos Regionales, previo dictamen de las Secretarías de Recursos Naturales. Sin perjuicio de lo anterior, en esta zona se podrán aplicar los usos previstos para las zonas costeras de uso público. Se prohíben en las zonas costeras de uso comunitario (playas públicas): Son aplicables en las zonas costeras de uso comunitario las mismas prohibiciones previstas para las zonas costeras de uso público. Sin perjuicio de las que se establezcan por los Consejos Regionales Autónomos en coordinación con las comunidades indígenas y étnicas. Art. 20 De la Prohibición de Enajenación o Transmisión. Dentro del límite establecido en el artículo anterior, se prohíbe la enajenación o transmisión a cualquier título, con las excepcionalidades establecidas en el artículo 4 Incisos A. y B., de la presente Ley. Solamente se podrán otorgar concesiones de conformidad con los requisitos y procedimientos que establezca la presente Ley y su Reglamento. En las Regiones Autónomas del Atlántico o Costa Caribe se aplicará lo establecido en la Ley No. 28, "Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua" y el Decreto A. N. No. 3584; Ley No. 445, "Ley del Régimen de la Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz". Art. 21 De la Delimitación e Inscripción. Las municipalidades correspondientes, en conjunto con el INETER y MARENA, efectuarán el deslinde de las zonas costeras de su circunscripción territorial, para efectos de delimitar el dominio público del Estado y procederán a su inscripción en el Registro Público respectivo de conformidad con la Ley de Municipios y su Reglamento, dentro de un plazo de cinco años. En las Regiones Autónomas del Atlántico o Costa Caribe se aplicará lo establecido en la Ley No. 28, Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua y el Decreto A. N. No. 3584; Ley No. 445, Ley del Régimen de la Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz. Art. 22 De las Restricciones y Prohibiciones de Acceso a la Zona Costera. Las autoridades competentes podrán restringir y prohibir el acceso a las zonas costeras por las siguientes razones: a. Por razones sanitarias. b. Por la conservación de la flora y fauna marinas y acuáticas. c. En caso de que se ponga en peligro la seguridad y defensa de la nación. d. Por la seguridad de la ciudadanía ante el peligro inminente de eventos naturales. CAPÍTULO V DE LA UTILIZACIÓN DE LA ZONA COSTERA Y LAS SERVIDUMBRES Art. 23 De la Utilización del Área de Dominio Público. La utilización del área de dominio público de las zonas costeras será libre, pública y gratuita para los usos comunes de vacaciones, paseo, estancia, baño, navegación, embarcaderos, varar, pesca, captura no comercial de mariscos y otros. Este derecho será restringido en las áreas protegidas, las que se sujetarán a la legislación de la materia. Asimismo, queda terminantemente prohibido el uso de vehículos automotores de cualquier tipo, en la zona de uso público, a excepción de las autoridades de policía e instituciones de servicio, en el desempeño de sus funciones. Art. 24 Del Libre Acceso a las Áreas de Dominio Público. Por mandato de la presente Ley, se establece el libre acceso de todas las personas nacionales o extranjeras a las áreas de dominio público que forman parte de las zonas costeras. El Estado a través del municipio, en su carácter de administrador o en su defecto, la Procuraduría General de la República podrá ejercer todas las acciones legales para su efectivo cumplimiento. En las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica o Mar Caribe, cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el artículo 15 de la Ley No. 28, "Estatuto de Autonomía de la Costa Atlántica de Nicaragua", podrá hacer uso de las acciones legales para el efectivo cumplimiento. Art. 25 De la Prohibición de Construcción de Obras. A partir de la vigencia de la presente Ley se prohíbe en las zonas costeras de uso público la construcción de cualquier obra, cercado, muros o instalaciones que interrumpan y obstaculicen el acceso a las zonas costeras, así como el derecho de libre circulación de la población por ellas. Se exceptúan de estas prohibiciones: 1. Las obras e infraestructura portuarias o recreativas existentes, que quedan sujetas a las leyes especiales de la materia. 2. Las Marinas Turísticas o deportivas, que se entenderá como el conjunto de instalaciones, marítimas o terrestres, destinadas a la protección, el abrigo y la prestación de toda clase de servicios a las embarcaciones de recreo, turísticas y deportivas, de cualquier bandera y con independencia de su tamaño, así como a los visitantes y usuarios de ellas, nacionales o extranjeros. Art. 26 Del Reporte de las Obras ya Existentes a la Entrada en Vigencia de la Ley. En el caso de las construcciones u obras ya existentes a la entrada en vigencia de la presente Ley, que no estén incorporadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, la Alcaldía deberá incorporarlas, previa verificación y ubicación de la misma con el propietario. En las Regiones Autónomas, la Secretaría de Recursos Naturales deberá, conforme su normativa, incorporar dicha construcción u obra en el Plan de Ordenamiento Territorial. Estas entidades están facultadas a revisar el impacto ambiental de estas obras, sobre cuya base los órganos competentes orientarán las acciones correctivas procedentes. Art. 27 Del Uso con Niveles de Intensidad, Peligrosidad o Rentabilidad. Los usos que tengan un nivel de intensidad, peligrosidad o rentabilidad baja, o los que requieran la ejecución de obras e instalaciones para fines turísticos dentro de los límites del área de dominio público, solamente podrán hacerlo bajo concesiones debidamente otorgadas por los Gobiernos Municipales en coordinación con la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras (CDZC). En el caso de las áreas de uso comunitario de las Regiones Autónomas, la concesión corresponde a los Consejos Regionales Autónomos y el gobierno comunitario respectivo, previo dictamen de la respectiva Secretaría de Recursos Naturales y del Ambiente. En todo caso, se requerirá de la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental. Art. 28 De las Obras de Interés Público. Se consideran obras de interés público las que son necesarias para la protección, defensa y conservación de las zonas costeras de dominio público y de uso comunitario, así como su uso en: 1. Creación, regeneración y recuperación de playas; 2. Acceso público al mar, lagos y lagunas; 3. Obras iniciadas en el mar y aguas interiores; 4. Obras de iluminación de costas y señalización marítimas. Art. 29 De la Usurpación del Dominio Público. La usurpación de los bienes de dominio público de las zonas costeras no implicará en ninguna circunstancia la adquisición de derechos de posesión y dominio de esta zona. El que practicase esta acción será responsable de los daños y perjuicios que puedan ocasionar las obras o actividades realizadas en el área del dominio público del Estado. La cuantificación de los daños, se determinará mediante el peritaje respectivo. Art. 30 De la Prohibición de Enajenar o Privatizar. Las zonas costeras de dominio público no podrán ser enajenadas o privatizadas, salvo las excepcionalidades establecidas en el artículo 4 de la presente Ley. Art. 31 De la Servidumbre de Paso. Acceso a las zonas costeras Cuando no exista un paso histórico para acceder a las costas, o su acceso no esté claramente establecido, ni contemplado en los planes de desarrollo público o planes maestros de los proyectos particulares éste se determinará en base al dictamen técnico de la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras en coordinación con los Gobierno Municipales y particulares afectados. En el caso de las Regiones Autónomas del Atlántico o del Mar Caribe, con las autoridades competentes de los Gobiernos Regionales y particulares afectados. Con una anchura mínima de diez metros y con la longitud necesaria para garantizar el acceso a las playas. En esta área se aplicarán las siguientes regulaciones: 1. Para asegurar el uso público de la zona costera de dominio público o uso comunitario con fines turísticos, los planes y normas de ordenación territorial y urbanística del litoral establecerán accesos a las playas, construcción de andenes y estacionamientos públicos fuera de dicha zona. Se exceptúan aquellos espacios calificados como de especial protección y que forman parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. 2. En las zonas urbanas y urbanizables, las pistas de rodamiento Vehicular (tráficos rodados) tendrán una separación conforme a las características geomorfológicas propias de cada costa, con distancias mínimas y máximas entre sí. Los Gobiernos Municipales, en coordinación con la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras (CDZC), promoverán la construcción de vías de acceso señalizados y abiertos para el uso público. Art. 32 Del Diseño de la Servidumbre de Paso en los Proyectos Turísticos. Los propietarios de desarrollo de proyectos turísticos, en sus diseños iniciales deberán de contemplar lá servidumbre de paso a que se refiere el artículo anterior. Art. 33 De la Declaratoria de Utilidad Pública para Servidumbre de Paso. En el caso donde no exista área para la servidumbre de paso o el área existente sea menor a la establecida en el dictamen técnico correspondiente, se declarará de utilidad pública e interés social, el área destinada para tal fin, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Nicaragua para estos casos. Esta disposición no es aplicable a las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua. CAPÍTULO VI DEL RÉGIMEN DE CONCESIONES Art. 34 De la Obtención de Concesión. Toda utilización de las zonas costeras de dominio público y de las áreas propiedad del Estado en la zona de uso restringido, estarán sujetas a previa concesión otorgada por los Concejos Municipales, requiriendo para tal efecto del dictamen técnico de la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras. En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, esta competencia se ejercerá por los Consejos Regionales Autónomos sobre la base del Dictamen técnico de las Secretarías de Recursos Naturales y del Ambiente de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua, previo consenso con los gobiernos comunitarios respectivos. Las concesiones se otorgarán a través de resoluciones municipales o regionales, las que deberán publicarse en La Gaceta, Diario Oficial, requisito sin el cual no tendrán ninguna validez. El plazo de la concesión será por un periodo de veinte (20) años prorrogables a solicitud del interesado. En casos especiales para proyectos de desarrollo turístico el periodo será hasta por cincuenta y nueve (59) años, cuando a juicio de la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras, se trate de un proyecto cuyo monto de inversión, impacto económico y potencial de generación de empleos, requieran de una relación contractual de mayor duración. El procedimiento para otorgar las concesiones será establecido en el Reglamento de la presente Ley. Se exceptúa de la aplicación de este artículo los bienes de dominio privado y las excepciones establecidas en el artículo 4 literales A. y B. de esta Ley. Art. 35 Del Canon de las Concesiones. Las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que obtengan concesiones de uso de las costas y zonas costeras, deberán pagar un canon anual por derecho de concesión, el cual será recaudado por los gobiernos municipales de la circunscripción respectiva donde se otorguen. Los montos por derechos de concesión serán aprobados por los Concejos Municipales con asesoría de la Comisión Nacional de Catastro, los que deberán ser incorporados a los Planes de Arbitrios de cada municipio. Art. 36 De las Limitaciones de las Concesiones. La concesión no otorga más derechos que los establecidos por la presente Ley y los regulados en el instrumento que los autoriza. Art. 37 De las Personas que Pueden Presentar Solicitudes. Solamente podrán presentar solicitudes de otorgamiento de concesión las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeros residentes en el país. Las personas naturales o jurídicas que soliciten concesiones deben cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y de conformidad con el procedimiento establecido a continuación: 1. Concesiones de derechos de uso, habitación o recreación: a. Presentar solicitud escrita para derechos de uso y fines de habitación o recreación ante el gobierno municipal o gobiernos regionales de cada circunscripción. b. Si se trata de persona natural, acompañar fotocopia de Cédula de Registro Único del Contribuyente (RUC) y documento de identidad. De ser personas jurídica presentar los requisitos del inciso 2) literal b. c. Documento de fianza o garantía, cuyo monto se establecerá reglamentariamente. 2. Para uso comercial o turístico: a. Presentar por escrito la solicitud de concesión ante el gobierno municipal o gobiernos regionales. b. Las personas jurídicas deberán acompañar a su solicitud: 1. Fotocopia de la Escritura de Constitución Social y Estatutos; 2. Certificado de inscripción como comerciantes; 3. Acreditación del representante legal; 4. El objeto social debe ser expresamente relacionado con la actividad de aprovechamiento solicitada; y 5. Fotocopia de la Cédula RUC. c. Documento de fianza o garantía, cuyo monto se establecerá reglamentariamente. d. Especificar la actividad que se propone desarrollar, lo que implica que deberá presentar el plan de inversiones. e. Presentar el Estudio de Impacto Ambiental debidamente aprobado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales o las Secretarías de Recursos Naturales y posteriormente el Permiso Ambiental o Autorización Ambiental también debidamente aprobado por las correspondientes instancias. f. Estudio de viabilidad económica de proyecto. Art. 38 De las Concesiones para Uso de Habitación. Las concesiones se otorgarán atendiendo al principio del derecho: "Primero en tiempo, primero en derecho". Sin embargo, se podrá establecer un orden de prioridades, en el que se ha de preferir al ocupante del terreno que la haya poseído de buena fe, pública y pacíficamente en forma continua. Será requisito indispensable la aprobación de la Evaluación Ambiental emitida por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales. Art. 39 De la Extinción de la Concesión. Las concesiones se extinguen por cualquiera de las siguientes causas: a. Por vencimiento del plazo por el que se hubieren otorgado, sin mediar la existencia de prórroga; b. Cumplimiento del objeto para el que se otorgaron o por hacerse este imposible; c. Por muerte del concesionario, en caso de que sus causahabientes no la soliciten en el plazo establecido de seis (6) meses; d. Por renuncia expresa del concesionario; e. Por disolución y liquidación de las personas jurídicas concesionarias, o por declaración de quiebra legal de las mismas; f. Por pérdida del bien objeto de la concesión; g. Por abandono que hicieren los interesados durante un término de un año; h. Transferencia de la concesión a terceros; y i. Por revocación de la concesión por lo señalado anteriormente. En caso de fallecimiento, o ausencia declarada del concesionario, sus derechos podrán adjudicarse a sus herederos. Si no los hubiere, la concesión se tendrá como cancelada y volverá a la municipalidad con las mejoras existentes. Art. 40 De las Causas de la Revocación de Concesiones. Son causas de revocación de las concesiones: a. Sub-concesionar, arrendar, gravar o realizar cualquier acto o contrato por virtud de la cual otra persona goce total o parcialmente de los derechos del concesionario o realizar cualquier otro acto jurídico o material que altere la concesión; b. Practicar en el área concesionada uso, aprovechamiento o explotación distinto al que le fue otorgado; c. El incumplimiento a las normas ambientales vigentes; d. No hacer uso del área concesionada en un término de noventa días calendarios contados a partir de la fecha de su expedición. Esta regulación es aplicable a las concesiones para uso comercial o particular; e. Dejar en abandono o no utilizar durante un año el área concesionada, sin que medie justa causa. Esta regulación es aplicable a las concesiones para uso comercial o particular; f. Realizar actividades u obras no autorizadas en el área en la cual se otorgó la concesión; g. Incumplir en el pago del canon establecido al otorgarse la concesión; h. Aumentar sin previa autorización y ajuste de canon, la superficie construida sobre el proyecto autorizado; i. Por incumplimiento de las obligaciones del concesionario establecidas en el instrumento de la concesión; j. Realizar actos que impidan el uso general del dominio público de la zona costera; k. Propiciar, permitir, consentir o realizar actos o hechos ilícitos dentro del área concesionada; l. Oponerse o impedir al Estado, Gobiernos Municipales, Regionales o sus representantes, la realización de inspecciones de monitoreo y seguimiento ordenadas por las autoridades competentes. Art. 41 De la Prohibición de Transmisión de la Concesión. Es prohibido ceder o comprometer o en cualquier otra forma, traspasar o gravar, total o parcialmente, las concesiones o los derechos derivados de ellas, sin la autorización expresa de la Municipalidad o del Consejo Regional Autónomo respectivo y sin el correspondiente dictamen de la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras o Secretaría de Recursos Naturales respectiva. Son nulos y de ningún valor, los actos o contratos que infringieren esta disposición. Art. 42 Prohibición de Entregar Concesiones a Funcionarios del Estado. Las Municipalidades o los Consejos Regionales, según su ámbito de competencia, no podrán otorgar concesión a favor de: concejales propietarios o suplentes, funcionarios de los gobiernos municipales, regionales y demás poderes del Estado, de los cónyuges o pareja en unión de hecho estable, ni de parientes de estos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Lo dispuesto anteriormente no afecta las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la Ley No. 438 "Ley de Probidad de los Funcionarios Públicos" y de conformidad al artículo 130 de la Constitución Política de la República de Nicaragua. No resultarán afectadas las concesiones otorgadas antes de la elección o nombramiento del Funcionario. Art. 43 De la Indemnización por Cancelación de Concesión por Causas Ajenas al Concesionario. Fuera de las causales establecidas en el artículo 40 de la presente Ley sólo podrá revocarse una concesión por causas de expreso interés social o utilidad pública de conformidad con la Ley. Cuando se revoque una concesión por causas ajenas al concesionario y que no esté sustentada en las causales establecidas en la presente Ley, se le deberá reconocer, previo pago en efectivo de justa indemnización, por las mejoras que existieren en el terreno objeto de la concesión. Art. 44 De las Regulaciones para las Zonas Declaradas Turísticas. Las áreas que el Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR) declare como zonas prioritarias de desarrollo turístico quedan sujetas a las siguientes regulaciones: a. Los lotes de terrenos destinados a edificar en ellos residencias o quintas de recreo para uso del concesionario y sus allegados y que no constituyan actividad lucrativa, serán concedidos de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial y en armonía con los Planes de Desarrollo de la zona costera. Estos planes procurarán una distribución y uso racional del suelo de acuerdo con las técnicas urbanísticas, así mismo, determinarán la localización, el tamaño y el destino de cada lote, evitando autorizaciones menores a las establecidas por las normas sanitarias. b. Las parcelas destinadas a establecimientos de centros de recreo, instalaciones hoteleras, restaurantes y similares, residencias o quintas para alquilar, negocios comerciales u otra clase de actividades fuera de las indicadas, podrán otorgarse por el área máxima que sea técnicamente necesaria de conformidad con los respectivos proyectos, de acuerdo con la planificación de la zona, previa aprobación del Instituto Nicaragüense de Turismo. c. Se podrá otorgar en concesión hasta una cuarta parte de la zona, para fines de esparcimiento, descanso y vacaciones, a agrupaciones gremiales o asociaciones de profesionales, sindicatos de trabajadores, federaciones de estudiantes, federaciones o confederaciones sindicales, asociaciones comunes o de desarrollo de la comunidad o entidades de servicio social o clubes de servicio, sin ánimo de lucro. En estos casos las concesiones llevan la condición implícita de que las instalaciones que se construyan no podrán dedicarse a fines lucrativos ni usarse para fines político electorales, todo lo cual les estará prohibido. d. En ningún caso podrán otorgarse terrenos para la instalación de industrias que no sean las relacionadas con la explotación turística. e. Ninguna persona junto con su cónyuge e hijos menores, podrán tener más de una concesión. f. Los concesionarios deberán ceder al Estado las áreas y facilidades requeridas para usos de las instituciones del Estado para fines de CAPÍTULO VII DEL PLAN DE DESARROLLO DE LAS COSTAS Y ZONAS COSTERAS Art. 45 De las Normas de Sujeción del Plan de Desarrollo de las Zonas Costeras. El Plan de Desarrollo de las Zonas Costeras estará sujeto a las normas que rijan la planificación socioeconómica y la ordenación del territorio, cuyos efectos serán inmediatamente vinculantes sobre el ordenamiento y gestión integral de las costas y zonas costeras. En todo caso, en cada revisión del Plan se incorporarán las modificaciones originadas de las normas que hubieren entrado en vigencia durante el período anterior. Las instituciones del Poder Ejecutivo, los Gobiernos Municipales y Gobiernos Autónomos de las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y Atlántico Sur, así como los particulares deberán ajustar sus actividades a las normas y planes vigentes en las costas y zonas costeras, sin perjuicio de los derechos administrativos adquiridos por los particulares, por efecto de actos dictados antes de la entrada en vigencia de las normas y planes o de sus eventuales reformas. Art. 46 Del Marco de Referencia del Plan de Desarrollo de las Zonas Costeras. El Plan de Desarrollo de las Zonas Costeras establecerá el marco de referencia en materia de conservación, uso y aprovechamiento sustentable. Este plan contendrá: a. La delimitación de las zonas costeras con arreglo a lo establecido en esta Ley. En la delimitación se hará mención expresa del carácter urbano o rural de cada área delimitada según su ubicación y las previsiones que hayan recaído sobre cada área, de acuerdo con los planes de ordenación territorial y del desarrollo urbano local preexistentes. b. La zonificación o sectorización de los espacios que conforman las zonas costeras en atención a sus condiciones socio-económicas y ambientales, incluyendo las áreas de pesca y los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales. c. La identificación de los usos a que deben destinarse las diferentes áreas de las zonas costeras. d. Los criterios para la localización de las actividades asociadas a los usos presentes y propuestos. e. El señalamiento y la previsión de los espacios sujetos a un régimen de conservación, protección, manejo sustentable y recuperación ambiental. f. Los mecanismos de coordinación interinstitucional necesarios para la ejecución del Plan. g. La política de incentivos para mejorar la capacidad institucional, garantizar la gestión integrada y la participación ciudadana. h. La identificación de las áreas sujetas a riesgo por fenómenos naturales o por causas de origen humano, así como los mecanismos adecuados para disminuir su vulnerabilidad. i. Cualquier otra medida dirigida al cumplimiento del objetivo de esta Ley. Art. 47 El Plan de Desarrollo de las Zonas Costeras. El Plan de Desarrollo de las Zonas Costeras se elaborará mediante un proceso de coordinación interinstitucional y multidisciplinario, que incluya medios de consulta y participación pública, que será reglamentado. Este proceso será ejecutado por la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras. Una vez elaborado, será sometido a la aprobación de los Gobiernos Municipales, Consejos Regionales y los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Atlántica, quienes serán los responsables de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Art. 48 De las Variables Ambientales en los Planes de Desarrollo Municipal, Departamental y Regional. Los planes de desarrollo en los niveles de municipio, departamento y región, tendrán incorporado las variables ambientales y se adaptarán a los procedimientos de gestión en cada una de la zona costera de manera coherente y proporcional a la finalidad y objetivos previstos en el Plan de Desarrollo de las Zonas Costeras. CAPÍTULO VIII DE LA CONSERVACIÓN DE LAS COSTAS Y ZONAS COSTERAS Art. 49 De las Actividades Restringidas en las Zonas Costeras. En las zonas costeras o playas se restringen las siguientes actividades: a. Construcción de instalaciones e infraestructuras que afecten o incidan el valor paisajístico de la zona; b. Estacionamiento y circulación de vehículos, incluyendo cuadriciclos, excepto en las áreas de estacionamiento o circulación establecidas para tal fin y las excepciones eventuales por razones de mantenimiento, ejecución de obras, prestación de servicios turísticos, comunitarios, de seguridad, atención de emergencias u otras que señale la ley; c. Generación de ruidos emitidos por fuentes fijas o móviles capaces de generar molestias a las personas en las playas o balnearios, salvo aquellos generados con motivo de situaciones de emergencia, seguridad y defensa nacional. Este literal será regulado de conformidad con la ley de la materia; d. Extracción de arena y otros minerales, así como las labores de dragado y alteración de los fondos acuáticos. Esta actividad estará regulada por los permisos correspondientes; y e. Labores agrícolas y agropecuarias. Art. 50 De las Prohibiciones en las Zonas Costeras. En las zonas costeras o playas, se prohíben las siguientes actividades: a. Disposición final o temporal de escombros, residuos y desechos de cualquier naturaleza; b. Colocación de vallas publicitarias que afecten el valor paisajístico; c. Ocupación del área de dominio público dentro de la zona costera sin previo permiso de concesión. Tales ocupaciones serán consideradas infracciones y no generarán derecho alguno para el infractor. CAPÍTULO IX DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Art. 51 Procedimiento Administrativo para Investigar Infracciones. El procedimiento administrativo para investigar la comisión de infracciones a la presente Ley y su Reglamento podrá iniciarse: a. De oficio, cuando el funcionario del órgano competente, por cualquier medio, tenga conocimiento de la presunta comisión de una infracción; o cuando se sorprenda a una persona o personas en la comisión de una infracción estipulada en la presente Ley; b. Por denuncia, cuando cualquier persona natural o jurídica, se dirige a la autoridad competente, a efecto de notificar que tiene conocimiento de la presunta comisión de una infracción. La denuncia se puede presentar de manera oral o escrita, caso en el cual se levantará acta en presencia del denunciante junto con el funcionario correspondiente o a través de su apoderado con facultades para hacerlo. Se establecerá el procedimiento administrativo. Art. 52 De la Clasificación de las Infracciones. Las infracciones conforme a la presente Ley, se clasifican en leves y graves. 1. Son infracciones leves: a. Causar daños o quebrantos que afecten los bienes del dominio público en las zonas costeras o a su uso; b. Incumplir las condiciones establecidas en materia de servidumbres y de las demás determinaciones contendidas en esta Ley; c. Anunciar y publicitar hechos prohibidos o actividades sin el debido título administrativo o inobservar sus condiciones; d. Falsear información suministrada a las autoridades competentes referida a la materia de protección, conservación y control de la zona costera; e. Interrumpir el acceso público a la zona costera y servidumbre de tránsito. 2. Son infracciones graves: a. Cometer actos que provoquen daños irreparables o de difícil reparación en el dominio público de la zona costera; b. Obstaculizar el ejercicio de las funciones de los Gobiernos Municipales, Consejos Regionales, Instituto Nicaragüense de Turismo u otras autoridades competentes; c. Construir sin autorización en el área de la zona restringida; d. Ejecutar obras, instalaciones, vertidos, cultivos plantaciones o talas en la zona costera sin la debida autorización. e. Circular o estacionarse, en cualquier época del año, con vehículos automotores (buses, carros, cuadriciclos, motos) en las zonas costeras de uso público o playas determinadas por el municipio como balnearios concurridos, así como la realización de acciones u omisiones que impliquen un riesgo para la salud y seguridad de las vidas humanas, siempre y cuando no constituyan delito; f. Ceder o comprometer en cualquier otra forma, traspasar o gravar total o parcialmente, las concesiones o los derechos derivados de ella, de conformidad con el artículo 43 de la presente Ley; g. La reincidencia en la Comisión de infracciones leves. Art. 53 De la Responsabilidad de las Infracciones. Serán responsables de las infracciones antes señaladas las personas naturales o jurídicas que incurran en la Comisión de las mismas o quienes instiguen a cometerlas. Serán igualmente responsables de las infracciones, los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, cuya actuación ocasione daños al dominio público o a terceros: a. Los funcionarios o empleados de los Gobiernos Municipales o de otras entidades del Estado, que favorezcan el otorgamiento de una concesión, autorización o aprovechamiento de la zona costera fuera del marco de esta Ley. b. Las autoridades o miembros de órganos colegiados o individuales de la administración del Estado, que resuelvan a favor del otorgamiento de concesión de la zona costera, desoyendo informes preceptivos y unánimes en que se advierta de forma clara y expresa la legalidad de la gestión o falta de calificación para ello. Art. 54 De la Responsabilidad Frente a las Omisiones. Toda omisión que sea constitutiva de infracción de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley, será sancionada conforme al procedimiento establecido para la aplicación de las sanciones administrativas de conformidad a lo establecido en su reglamento. Art. 55 De la Prescripción de las Infracciones. Las infracciones prescribirán en un plazo de dos años, para la falta grave y en un año, para la leve, a partir de que se tuvo conocimiento del hecho. Art. 56 Del Cómputo del Plazo para la Prescripción. El computo del plazo iniciará a partir del momento en que la administración pública tuvo conocimiento del hecho, salvo que sea público y notorio, en cuyo caso correrá a partir del hecho. Art. 57 De las Sanciones Administrativas. El Municipio y los Consejos Regionales en su caso, ordenarán al infractor la recuperación del ambiente o la restitución de este a su estado original, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas en proporción a la gravedad del daño causado, que son las siguientes: a. Amonestación. b. Multas, las cuales serán determinadas en unidades tributarias. c. Suspensión o cancelación de las concesiones. d. Inhabilitación parcial hasta por un periodo de dos años para solicitar concesión. e. Compensación, en el caso que no se pueda reparar el sitio dañado y dejarlo en el estado en que se encontraba hasta antes de la intervención, podrá aplicarse la compensación mediante la realización de obras de remediación en otro sitio, previa autorización de la autoridad competente y de conformidad con el dictamen técnico de la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras. f. La indemnización de los daños irreparables por cuantía igual al valor de los recursos afectados. g. Demolición de la obra o construcción en el área de dominio público del Estado. La determinación del nivel de gravedad de las sanciones administrativas se establecerá en el reglamento, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales establecidas en la legislación respectiva. En el caso de las regiones Autónomas las infracciones se extenderán al derecho consuetudinario, según lo reconoce el Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica y los órganos competentes para aplicación serán los reconocidos por la Ley No. 260 "Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua". Art. 58 Del Plazo para Enterar las Multas. Las sanciones de multas impuestas por infracciones, una vez firmes, deberán ser enteradas a la Municipalidad y/o Gobierno Regional, según corresponda, en un plazo no mayor de quince (15) días a partir de su notificación. Art. 59 De la Distribución de los Ingresos Generados por las Zonas Costeras. Por mandato de la presente Ley las sumas percibidas en concepto de pago de canon de concesión y multas establecidas en la presente Ley y su Reglamento se distribuirán de la siguiente forma: 1. El sesenta por ciento (60%) para el gobierno municipal de la circunscripción territorial, quien deberá destinarlo para fines de protección y desarrollo de la zona costera; 2. El diez por ciento (10%) para el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, con el propósito de desarrollar programas que fortalezcan el uso, conservación, protección y control de la zona costera y el medio ambiente; 3. El diez por ciento (10%) para el Instituto Nicaragüense de Turismo destinado para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras; 4. El diez por ciento (10%) para la Policía Nacional, destinado a la vigilancia y protección de las zonas costeras; y 5. El diez por ciento (10%) para el Ejército de Nicaragua, destinado a la vigilancia y protección de las zonas costeras; Esta distribución no afecta cualquier otro ingreso que se origine de la aplicación de normas jurídicas específicas de parte de los órganos de la administración central competentes. En las Regiones Autónomas estos ingresos se distribuirán conforme lo establece el artículo 34 de la Ley No. 445, "Ley del Régimen de la Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz". Art. 60 De los Recursos. Contra las resoluciones aprobadas por los Gobiernos Municipales, se podrá recurrir por la vía administrativa con los recursos establecidos en la Ley No. 40, "Ley de Municipios". Agotada esta vía, el agraviado podrá recurrir a la jurisdicción de lo contencioso - administrativo y/o a la Ley No. 49 "Ley de Amparo". CAPÍTULO X DISPOSICIONES FINALES Art. 61 Asignación Presupuestaria. Por mandato de la presente Ley, asígnese una partida del Presupuesto General de la República destinada para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras (CDZC). Esta partida la administrará el Instituto Nicaragüense de Turismo en su carácter de Coordinador de la citada Comisión. Art. 62 De las Derogaciones de Normas Jurídicas. Esta ley no afecta, ni restringe los derechos legalmente adquiridos de propiedad y posesión antes de la entrada en vigencia de ella. Promueve la seguridad jurídica de la inversión, tenencia, uso, goce y usufructo; así como las transacciones y el tráfico inmobiliario que el ordenamiento jurídico nacional garantiza, en base al mandato constitucional del artículo 44. La determinación del nivel de gravedad de las sanciones administrativas se establecerá en el reglamento, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales establecidas en la legislación respectiva. En cuanto al dominio y uso de las zonas costeras referidas en esta ley, en especial en la demarcación del área de uso público, esta Ley es la que debe aplicarse. Cualquier otra disposición anterior que se le oponga o contradiga, queda sin efecto en su aplicación. Art. 63 De la Posesión por Arriendo. Toda persona que tenga posesión por arriendo de un terreno propiedad del Estado o municipal, al vencimiento de este tendrá opción preferencial de concesión. Si tuviese mejoras inmobiliarias inscritas, en el terreno objeto del arriendo, la concesión será automática. Esto no exceptúa el canon establecido para la concesión. Art. 64 De la Política de Educación Ambiental. Para lograr los objetivos previstos en la presente Ley, el Estado, en cooperación con la sociedad civil, desarrollará una política de educación ambiental, turística y cultural, tomando como referencia la concertación de estándares y procedimientos de normalización destinados a proveer un marco de calidad ambiental dirigida a la preservación de las zonas costeras y sus ecosistemas. Toda persona natural o jurídica deberá observar la legislación ambiental vigente, previo a realizar cualquier actividad que pueda generar daños al ambiente en la zona costera. La falta de información científica no exime de la obligación, ni de las responsabilidades por los daños que eventualmente se ocasionaren por causa de las actividades desarrolladas. Art. 65 De las Funciones de los Órganos del Estado en Otras Zonas. Las funciones de los órganos del Estado en el mar territorial, aguas interiores, zona económica exclusiva, plataforma continental en materia de defensa, pesca, acuicultura, cultivos marinos, salvamento, preservación del ambiente, protección del patrimonio histórico, investigación y explotación de los recursos naturales u otros no regulados en la presente Ley, se ejercerán de conformidad con las leyes de la materia. Art. 66 Reglamentación. La presente Ley será reglamentada de conformidad como lo establece la Constitución Política de la República de Nicaragua. Art. 67 Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintisiete de julio del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua. -