Ley Orgánica Del Tribunal De Cuentas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativo Rango: Leyes - LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS Aprobado el 10 de Mayo de 1930 Publicado en la Gaceta No. 102, 104, 105, 106 y 107 del 12, 14, 15, 16 y 17 de Mayo de 1930 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN La siguiente LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS CAPITULO I DE LA ORGANIZACIÓN, OBJETO Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Artículo 1.- Reorganízase en la capital de la República, el actual TRIBUNAL SUPREMO DE CUENTAS, dividiéndolo en tres salas o Cámaras, cada una con las atribuciones que le señale esta Ley y las especiales que le demarquen los Reglamentos; pero formando un todo armónico que, bajo la denominación de TRIBUNAL DE CUENTAS, constituya la Contabilidad de Hacienda Publica Nicaragüense. Artículo 2.- El Tribunal de Cuentas tendrá competencia exclusiva para fiscalizar, inspeccionar y controlar la administración del Tesorero Nacional en todas sus esferas, cualquiera que sea la jurisdicción administrativa de la oficina de manejo. Artículo 3.- Las Salas o Cámara de que se compondrá el Tribunal, son las siguientes: a) SALA DE CONTRALORÍA: Encargada de la Contabilidad Legislativa del Tribunal, o sea la ejecución y liquidación de cada ejercicio fiscal, de conformidad con la ley periódica del Presupuesto de Ingresos y Egresos, sus ampliaciones, si las hubiere, con la Ley General de Presupuesto y todas las que informen el Código Fiscal en vigencia. b) SALA DE CENTRALIZACIÓN DE CUENTAS: Encargado de la Contabilidad Administrativa del Tribunal, o sea la que por medio de las operaciones que describe y del Balance General de Activo y Pasivo del Tesoro Nacional que elabora, exprese fielmente y en todos sus detalles el resultado de la gestión económica y la verdadera situación financiera de la Nación. c) SALA DE EXAMEN Y GLOSA: Encargada de la Contabilidad Judicial del Tribunal, o sea la glosa, enjuiciamiento y finiquito de las cuentas sometidas a su examen por todos los responsables al Estado, con arreglo a los procedimientos que esta Ley y su reglamentación indiquen. Artículo 4.- El personal técnico directivo del Tribunal de Cuentas, o sean los miembros principales, es el siguiente: a) Un Presidente del Tribunal con funciones de Contralor General y Director de la Contabilidad. b) Un jefe de la Salad de Contraloría. c) Un Jefe de la Sala de Centralización de las Cuentas. d) Un Jefe de la Sala de Examen y Glosa. e) Los Cantadores Fiscales o de Glosa y Auditores que requieran las respectivas Salas para su buena marcha; y f) Un Oficial Mayor para cada Sala. Fuera de ese personal habrá los Colaboradores, Oficiales, Mecanografistas, archiveros, etc., que se consideren indispensables y, además, un Secretario del Tribunal. Artículo 5.- El Presidente del Tribunal debe ser ciudadano natural nicaragüense, en pleno ejercicio de sus derechos, mayor de treinta años de edad, de reconocida versación en materia de Contabilidad y Hacienda Pública, de notoria buena conducta, no ser acreedor ni deudor del Fisco, ni tener cuentas pendientes con éste. Artículo 6.- Los Jefes de Salas del Tribunal serán nombrados de entre los Contadores más aptos de la misma oficina, después de estar ejerciendo su cargo por lo menos seis meses consecutivos. Artículo 7.- Para ser Contador y Auditor del Tribunal se requiere: 1.- Ser ciudadano nicaragüense, natural o naturalizado, y mayor de veinticinco años de edad. 2.- Laborioso, de buena conducta y apto para el desempeño del cargo. 3.- No ser acreedor ni deudor de la Hacienda Pública ni tener cuentas pendientes con ella. Artículo 8.- Al Presidente y demás miembros del personal directivo los nombrará al Poder Ejecutivo, de conformidad con la Constitución. Permanecerán en el cargo tanto tiempo cuanto dure su buen servicio y comportamiento, en cuyo período no podrán ejercer representaciones ante el Fisco, directa ni indirectamente. El Ejecutivo nombrará a los Oficiales Mayores de más de veinticinco años de edad, escogiéndolos de preferencia entre el personal de Contadores o de los Colaboradores del Tribunal, para cuyo fin pedirá previamente informe al Presidente de dicho Tribunal. Del mismo modo nombrará a los empleados subalternos previa iniciativa del mismo funcionario. Artículo 9.- En el Reglamento de esta ley se determinarán las suplencias de los cargos principales; pero queda establecido que por falta temporal o impedimento relativo del Presidente, hará sus veces el Jefe de Sala, en el orden establecido para cada una de las indicadas en los incisos a), b) y c) del artículo 3. También harán sus veces en el mismo orden en caso de falta absoluta del Presidente, mientras no tome posesión efectiva el sustituto. Artículo 10.- No podrán ser miembros del Tribunal: 1.- Los parientes del presidente de la República, del Ministro o Subsecretario de Hacienda hasta el 4 grado de consanguinidad o 2 de afinidad. 2.- Dos o más personas ligadas por parentesco en los mismos grados indicados en el inciso anterior, si han de ejercer el cargo como miembros de una misma Sala. Artículo 11.- Es incompatible el cargo de Miembro del Tribunal de Cuentas con cualquier otro empleo de Gobierno. Artículo 12.- Los Miembros del Tribunal de Cuentas, están exentos del servicio militar y de cargos concejiles; podrán portare armas con derecho propio; se equiparan a los Jueces de Distrito para ser juzgados por los delitos oficiales y gozarán de franquicias de comunicaciones, ferrocarriles y vapores nacionales en asuntos del ramo. El Secretario del Tribunal también queda exento del servicio militar y de cargos concejiles. Artículo 13.- Los miembros que componen el personal técnico del Tribunal serán juramentados ante el Ministro de Hacienda y responsables por el desempeño del cargo. CAPÍTULO II DE LAS FACULTADES DEL TRIBUNAL Artículo 14.- Corresponde al Tribunal, en general: 1.- Dictaminar su Reglamento Interior para el régimen y distribución del trabajo. 2.- Nombrar los empleados subalternos de su dependencia, removerlos cuando haya motivo para ello y concederles permiso hasta por ocho días consecutivos por causas justificadas. Permisos por mayor tiempo serán concedidos sólo por el Ministerio de Hacienda, de conformidad con el Reglamento del Poder Ejecutivo. 3.- Ejercer, por medio de las Salas respectivas, la suprema fiscalización, inspección y vigilancia de los intereses de la Hacienda Pública, haciendo que se cumpla fielmente todas las leyes y disposiciones fiscales. 4.- Registrar las emisiones de billetes, bonos, certificados, cédulas o toda clase de documentos de crédito público, decretados legalmente; presenciar las incineraciones de los referidos documentos, y firmar las actas respectivas, todo por medio de dos delegados que designará el Presidente del Tribunal. 5.- Custodiar, en su caso, los documentos que se hayan cancelado o amortizado, después de constatar su autenticidad. 6.- Intervenir en la emisión, desvalorización o incineración de toda clase de especies fiscales; llevando un control completo de su movimiento y existencias en el Depósito General. 7.- Mandar, siempre que lo estime conveniente, practicar visitas a las oficinas que manejen fondos o administren bienes nacionales, para cerciorarse de si todo está en orden, pudiendo destacar de cualquier sala los Contadores o Auditores que juzgue necesarios y mejor preparados para tales comisiones. Dichos visitadores rendirán su informe de modo claro y preciso, acompañando el acta respectiva y haciendo las observaciones o sugerencias que estimen pertinentes; de todo lo cual se enterará al Ministerio de Hacienda. 8.- Examinar, contar y verificar, siempre que lo juzgue oportuno, el numerario y otros caudales en poder de empresas, instituciones bancarias o cualquier otro negociado de propiedad Nacional, que por la presente Ley quedan obligados a prestarse a cualquier tanteo o arqueo de los haberes que administren, y a rendir ante el Tribunal, cuenta detallada de su administración, aun en el caso de que el Estado, respecto a ellos, fuere solamente accionista. La inspección y control se harán extensivos en lo referente a mobiliario, útiles, materiales en almacén, y todo lo que represente valores activos de la Nación. 9.- Intervenir en los Cortes de Caja, en la elaboración de inventarios de Bienes Nacionales y en la entrega de las oficinas que manejen o administren intereses de la Nación. 10.- Conocer administrativamente de todos los reclamos que sean presentados contra la Hacienda Pública, y dar los informes del caso al Ministerio respectivo 11.- Vigilar por que todos los cobros; que están enmendados a las Oficinas Fiscales, sean percibidos con la debida oportunidad y eficacia, instando al ministro de Hacienda para conseguir la restitución de todos los fondos y bienes que resulten deberse al Estado en virtud de la revisión y liquidación de cuentas. 12.- Cuidar de que las dependencias administrativas que recauden y paguen fondos nacionales independientemente del Ministerio de Hacienda por delegación de éste o en virtud de contratos especiales, se ajusten estrictamente a lo previsto en dichos contratos, sus ampliaciones y modificaciones, si las hubiere, sin dejar de observar lo que la ley determina para toda oficina o empleado de manejo y que sea compatible con las estipulaciones convenidas. 13.- Prevenir y obligar a los administradores de fondos nacionales la rendición de sus informes periódicos y la de sus cuentas dentro del término que la Ley señale, pudiendo imponer multas en caso de rebeldía, sin perjuicio de las facultades que a este respecto tiene el Ministerio de Hacienda. Las multas se impondrán por acuerdo en un libro especial, si no hubiere diligencias creadas, bastando para ello la concurrencia del Presidente del Tribunal, el Jefe de la Sala de donde procede el apremio y el Secretario. Las multas ingresarán a favor del Fisco. 14.- Hacer que todos los empleados obligados a caucionar cumplan con ese requisito, y calificar la legalidad de las respectivas fianzas por medio del Fiscal General de Hacienda. 15.- Hacer que las escrituras de fianzas, títulos de propiedad, recibos y cualquier documento de valor, sean debidamente custodiados, cuidando de inspeccionar por lo menos cada tres meses, las escrituras de fianzas a fin de constatar la supervivencia y solvencia del fiador, o la responsabilidad de la garantía; y caso de que las cauciones hayan venido a menos, avisarlo al Ministerio de Hacienda para que exija el cumplimiento de la garantía a quien corresponda. 16.- Avisar al Ministro de Hacienda para que ordene la cancelación de las escrituras de fianzas cuando hubiesen Cesado los motivos de la caución. 17.- Emitir opinión, siempre que sea consultado, sobre proyectos de leyes hacendarías o contratos en que se comprometan en alguna forma los Bienes o Rentas Nacionales. 18.- Librar citatorios, exigir la comparencia de los presuntos culpables y de toda clase de testigos; recibir declaraciones, verificar inspecciones en las contabilidades de los particulares, quienes están obligados a suministrar los datos que fueren necesarios y a mostrar los libros y documentos en la parte concreta que se indique; y recabar, por último, las pruebas conducentes a la mejor averiguación; todo para restablecer las responsabilidades a que se refieren los Arts. 49 y 50 de esta Ley. 19.- Tomar razón de los títulos civiles despachos militares. 20.- Imponer multas a los empleados de la Oficina por faltas en el servicio, de conformidad con los Reglamentos que se emitan. 21.- Llevar y custodiar un archivo bien ordenado y completo de Registros, Libros, Comprobantes, Cuadros sinópticos y de toda documentación archivable, con la debida clasificación, para facilitar las consultas o referencias. 22.- Dar cuenta al Congreso de la República, por medio del Ministerio de Hacienda, en las primeras sesiones de cada legislatura ordinaria, acerca de sus labores efectuadas durante el año fiscal anterior, anotando detalladamente los pagos objetados por la Sala de Contraloría, si hubiere algunos, que hubo de refrendar en vista de la ratificación Ministerial de la Orden de Pago, para ser aprobadas o improbadas definitivamente por el Congreso. El informe contendrá además: a) Balance del Activo y Pasivo de la Hacienda Pública al fin del año económico anterior. b) Estado de Ingresos y Egresos durante el año, haciendo una relación detallada de unos y otros. c) Inventario clasificado de los bienes nacionales. d) Una relación pormenorizada de los saldos pendientes de la Deuda Pública, y de las cuentas Deudoras y Acreedoras del Fisco. e) Una relación, en general, de las operaciones fiscales efectuadas durante el año; y f) Los comentarios y sugerencias que el Presidente del Tribunal tenga a bien hacer respecto a las finanzas públicas. Artículo 15.- Los empleados de manejo o administradores de bienes o fondos nacionales están obligados a dejar practicar inmediatamente la inspección acordada por el Tribunal de Cuentas para conocer el estado de caja y de la oficina tan pronto como llegue el Visitador o Visitadores para ese efecto. La rebeldía de aquéllos a la práctica del tanteo hará presumir mala fé en el manejo y administración de los bienes o fondos nacionales; y por ese solo hecho, los Visitadores procederán a sellar las cajas, archivos, depósitos y puertas interiores y exteriores de la oficina, cerrando el Despacho y prohibiendo a los empleados o administradores toda intervención en ella, para cuyo fin solicitarán el auxilio de la autoridad si fuere necesario. A continuación levantarán el acta correspondiente, expresiva de lo ocurrido y darán conocimiento inmediato de ello al Presidente del Tribunal de Cuentas para que provea lo del caso sin demora. CAPÍTULO III DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SALA DE CONTRALORÍA Artículo 16.- Corresponde a esta Sala: 1.- Ejercer estricto e inmediato control en la recaudación e inversión de los fondos del Tesoro Nacional, cualquiera que sea su procedencia o los fines a que estén destinados, observando de manera muy especial, para lo primero: el más completo rigor y vigilancia a fin de que ninguna renta o ingreso deje de percibirse de conformidad con la Ley; y para lo segundo: una acción previsora, para que la administración e inversión de los caudales públicos se llevo a cabo con la mayor pureza. 2.- Vigilar por que la percepción de los ingresos sea íntegra, aun la de aquellos provenientes de rentas que se establezcan por decretos especiales con fines distintos a los del Presupuesto de Gastos, bien sean religiosos, de beneficencia, etc. 3.- Cuidar de que todo ingreso, excepto los que en virtud de contratos especiales se recauden y administren independientemente del Ministerio de Hacienda, y los cuales se mencionan en el Art. 14 y 12 y en el Inciso 7 de este Artículo, sea registrado por la Tesorería General como única Oficina receptora y pagadora de los fondos públicos, cualquiera que sea la oficina intermediaria que los haya de recaudar o pagar. Y cuando se trate de un ingreso extraordinario o no previsto en el Presupuesto, ver que no sea registrado en Tesorería sin la correspondiente orden Ministerial de cargo, refrendada por el Jefe de la Sala, sin cuyo requisito la Oficina receptora no registrará el ingreso. 4.- Prescribir los formularios adecuados para la percepción de los diferentes impuestos y contribuciones, procurando, en lo posible, uniformar y aligerar el sistema de cobros para facilitar el control y garantizar el propio tiempo a los contribuyentes y al Fisco. 5.- Suministrar diariamente al Ministerio de Hacienda un estado sinóptico que exprese el movimiento rentístico de la Re ****No hay secuencia del Texto por no encontrarse página No. 828 en Gaceta Propietario Diputado doctor Carlos A. González, no habiendo tomado ya asiento por ese motivo, el Diputado Suplente Alejandro Reyes Huete, que había sido incorporado anteriormente. 4.- se leyó y pasó a Comisión un proyecto de ley introducido por los Diputados Escobar, Tapia y Bolaños, para que se vote la suma de C$ 2 000.00 para la construcción de dos pozos, compra e instalación de ellos de aéreo-motores, que deben hacerse en los caseríos de Los Altos y Las Pilas, del Departamento de Masaya, para servicio gratuito de los habitantes de la localidad. 5.- Se leyó y puso a discusión en segundo debate, el contrato celebrado entre el señor Ministro de Fomento y don Pablo Hurtado h., referente a un negocio de petróleo. A discusión el Art. I del Contrato, fué aprobado lo mismo que el II, III y IV. A discusión el V; el Diputado Arguello Cerda mocionó para que la última parte del párrafo primero se redacte así: Siempre que el radio de diez millas no abarque porciones de otra zona previamente adquirida por otro concesionario para explotar petróleo. Se aprobó. El Diputado Sacasa (Crisanto) dijo que en la impresión de este Contrato, al haber sido reimprimido después de la aprobación del primer debate, de conformidad con la moción hecha por el Honorable Diputado doctor Humberto Arguello Cerda, fué omitida en el párrafo II del Art. V, después de donde dice el Gobierno se reserva el derecho de otra zona circular, fué omitida la palabra exclusivo; es decir, debe leerse: El Gobierno se reserva el derecho exclusivo de otra zona circular, etc. Que por consiguiente, hacía moción para que se le insertara, habiendo sido aprobada. El Diputado Sacasa (Luís A.) hizo moción para que después de donde dice el derecho exclusivo de la zona circular, en lugar de las palabras de igual superficie o capacidad, se lea: de cinco millas de ancho, habiendo sido aprobada. El Diputado Sacasa (Crisanto) dijo que aunque era cuestión de estilo, hacía moción para que en el mismo párrafo segundo, después de donde dice si quisiera comprarla en vez de que diga Pero esta reserva no perjudicará, etc, se lea: sin que esta reserva perjudique etc, habiendo sido aprobada, lo mismo que todo el párrafo segundo. A discusión el párrafo tercero, el Diputado Sacasa (Crisanto), hizo moción para que al principio de éste, en vez de que diga: este derecho exclusivo continuará en vigor, etc., se lea: El derecho exclusivo del concesionario, a que se refiere el párrafo primero de esta cláusula, continuará en vigor, etc., habiendo sido aprobada, lo mismo que todo el párrafo tercero, así como los restantes de toda esta cláusula, que es la V. A discusión la Cláusula VI, fue aprobada. A discusión la Cláusula VII, el Diputado Sacasa (Crisanto) dijo que también en el párrafo primero de está, aparece otra omisión, y es que donde dice a partir del punto designado por el concesionario dentro de la respectiva zona de protección, debe leerse, de conformidad con la moción que él mismo en el primer debate hizo, y que ahora la repite: a partir del punto designado por el concesionario y dentro de la respectiva zona de protección, habiendo sido aprobada. 14.- Llevar cuenta minuciosa de los gastos de cada Ministerio o dependencia Administrativa, especialmente la de aquellos gastos indeterminados que afectan las partidas bales (Ilegible en Gaceta) del Presupuesto. Como auxiliar de (Ilegible en Gaceta) control llevará un archivo ordenado de todos los comprobantes accesorios, cancelados y desglosados de las respectivas ordenes de pago, para referencia permanente e inmediata, a fin de evitar, hasta donde sea posible, duplicaciones exageraciones inmotivadas o abusos en los pagos. 15.- Llevar un índice de funcionarios y empleados de la administración, en general anotando puntualmente cualesquiera cambios o alteraciones que hubiere, la fecha del nombramiento o retiro, ramo administrativo y lugar en que presten el servicio, partida con que se atienda el pago del sueldo y monto de éste. Para estos fines, y el de liquidar con exactitud los sueldos de cada mes, visará y anotará todos los nombramientos de funcionarios y empleados, en señal de que sus nombres queden inscritos, y exigirá de quien corresponda el acta de toma de posesión. Ningún nombramiento surtirá sus efectos sin estos requisitos. 16.- Llevar registro ordenado de todos y cada uno de los decretos, acuerdos y disposiciones de carácter transitorio o permanente, emitidos por los Poderes del Estado, coleccionándolos en forma adecuada para ser fácilmente consultados en cualquier época. 17.- Registrar y coleccionar en la misma forma todos los contratos celebrados por el Gobierno, y con especialidad, aquellos que, de manera directa o indirecta, deriven compromisos de pago a cargo del Fisco, para hacer la oportuna y debida apropiación de fondos con que satisfacerlos. 18.- Tener presente, para los fines del inciso anterior, que todo contrato que implique erogaciones futuras del Tesoro Nacional, necesita, entre otros requisitos, los siguientes: a) La partida del Presupuesto con que se verifica el pago, siempre que sea para los mismos fines del contrato. b) La fianza o seguridad que el contratista otorgue para garantizar el cumplimiento, y c) Constancia de haber sido registrada en la Sala de Controlaría, según certificado que se agregará como parte del contrato, en el cual se hará constar que la partida afectada tiene saldo suficiente para cubrir la obligación en proyecto, y que dicho saldo no será disponible para otros fines, salvo rescisión o resolución del contrato. 19.- Ejercer intervención en los contratos por licitación para Obras Públicas o trabajos no especificados en el Presupuesto. Dichos Contratos serán visados por el Contralor para que surtan sus efectos, debiendo tener especial cuidado, previa la adjudicación, de que se hayan llenado todos los requisitos legales, y que al ser liquidado el Contrato, mediante la entrega de la obra, se haya cumplido fielmente todo lo estipulado en él. 20.- Coadyuvar eficazmente con el Ministerio de Hacienda en la preparación del Presupuesto periódico de Ingresos y Egresos de la Nación, haciendo las sugestiones que estimare convenientes. Para ese fin, el Ministro de Hacienda llamará al Presidente del Tribunal de Cuentas cuando se prepare el Presupuesto. 21.- Inspeccionar todas las Oficinas de la Administración Pública en que se recauden fondos nacionales para cerciorarse, como crea conveniente, de si están servidas por un personal idóneo y suficiente a las exigencias de las mismas; de si todo va al día y si se emplean métodos adecuados y uniformes en cuanto a registros, archivos, contabilidad, control, estadística, etc. Aconsejar, en su caso, la supresión de personal superfluo o el cambio de los empleados que no cumplan con su deber, haciendo también las sugerencias pertinentes con el fin de mejorar en todo lo posible la marcha regular de los negocios públicos. 22.- Investigar con amplias facultades en las dependencias administrativas y especialmente en las Oficinas Fiscales, todo lo que tenga relación con el manejo de fondos nacionales; e intervenir también directa o indirectamente, por los medios que juzgue más prudentes, en el pago de planillas de trabajadores en obras publicas, pago de guarniciones militares, de policía, resguardos, etc. Para la observancia de esta regla, todas las Oficinas o dependencias administrativas a quienes el Contralor o su delegado pida ayuda para investigar lo que se propone, están obligadas a prestar preferentemente toda la asistencia que el caso requiera. CAPÍTULO IV DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SALA DE CENTRALIZACIÓN Artículo 7.- Corresponde a esta Sala: 1.- Prescribir los Métodos y Reglamentos de Contabilidad más adaptables a los negocios del Estado y la manera de rendir los informes financieros de todos y cada uno de los diferentes organismos administrativos, lo mismo que los procedimientos o formalidades que han de observar los funcionarios o empleados de manejo de Fondos o Bienes Nacionales, para presentar sus cuentas, formar y confrontar Inventarios. 2.- Hacer que todas las cuentas del Erario sean centralizadas puntual y periódicamente de conformidad con los Reglamentos de esta ley. 3.- Elaborar o aprobar la Reglamentación de Contabilidades auxiliares o subsidiarias de todos y cada uno de los distintos Negociados en que está dividida la administración activa y pasiva del Estado. 4.- Prescribir las normas y modelos para libros, cuadros, recibos, comprobantes y todos los demás formularios que tengan relación con la naturaleza de la Sala. 5.- Elaborar el catálogo de cuentas indispensables para el registro de las operaciones de contabilidad y de todas las que requieran para producir los informes relativos a la situación hacendaría de la Nación. 6.- Inspeccionar, cuando lo crea conveniente, los libros, registros y documentos relativos a la Contabilidad Nacional de cualquier dependencia u organismo administrativo. 7.- Velar por que los funcionarios encargados de administrar o custodiar bienes nacionales presenten la caución suficiente para garantizar las responsabilidades en que puedan incurrir en el ejercicio del cargo, la cual caución no se cancelará sino después de conocerse por resolución definitiva del Tribunal el estado de las respectivas cuentas. 8.- Vigilar por que los bienes inmuebles nacionales sean usados por quien corresponda su administración o custodia, estrictamente para los fines a que se destinaren, en consonancia a su calidad y situación, para cuyo efecto advertirá por oficio al Ministerio de Hacienda las deficiencias que notare a fin de que sean subsanas sin demora. 9.- Hacer que lo general se cumplan las leyes y disposiciones sobre enajenación, arrendamiento, hipoteca, en cualquier forma que sean, de los Bienes Nacionales o de los que temporalmente estén bajo la guarda y administración del Gobierno. 10.- Visar, en la Sección correspondiente y como acto previo al refrendo de la Sala de Contraloría, las Órdenes de Pago que afecten directa o indirectamente la Contabilidad e Inventarios de Bienes Nacionales, según lo que dispone el Art. 16 Inciso 12. 11.- Tener especial cuidado de que en su oportunidad se haga el debido reconocimiento o nota de los Créditos Activos y Pasivos del Tesoro que han de ser satisfechos con posterioridad a la fecha de su registro, operación de la cual estará encargado la Sección a que se refiere la fracción c) del Artículo 18, para que todo reclamo a favor o en contra del Fisco descanse sobre hechos preexistentes y legales. 12.- Presentar al Ministerio de Hacienda el Balance mensual de Activo y Pasivo del Tesorero Nacional, que sea la expresión fidedigna del estado financiero de la República, para ser publicado en LA GACETA. Así mismo proporcionará a dicho Ministerio todos los demás informes pertenecientes, relacionados con las operaciones de la Contabilidad de Hacienda Pública. Artículo 18.- La Sala de Centralización tendrá como anexos o dependencias cuatro Secciones principales, a saber: a) Registro y contabilidad de bienes nacionales con sus clasificaciones y valores correspondientes, de conformidad con los Inventarios autorizados por el Ministerio de Hacienda y firmados por los encargados de administrarlos o custodiarlos, bajo cuya responsabilidad serán catalogados. b) Deuda pública, interna y externa, con la debida separación de la consolidada y flotante. c) Depuración del activo y pasivo de la Hacienda Pública, para informar en todo tiempo la verdadera situación financiera de la Nación. d) Estadística fiscal, que dará a conocer el progreso o retroceso de la gestión económica y financiera de la República. CAPÍTULO V DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SALA DE EXAMEN Y GLOSA Artículo 19.- Corresponde a esta sala: 1.- Revisar, glosar, depurar y liquidar mensualmente todas las cuentas que para el debido examen le sometan todos y cada uno de los funcionarios o empleados de manejo, y en general, cualesquiera administradores de intereses nacionales, en la forma y tiempo que disponga los Reglamentos de esta Ley, exigiendo una completa comprobación y justificación de los ingresos y egresos del Tesoro Nacional. 2.- Dictar las disposiciones y Reglamentos necesarios para que la tramitación y enjuiciamiento de las cuentas sometidas a su examen se lleven a cabo en una forma expedita y sencilla. 3.- Compulsar y revisar las contabilidades de las diversas Oficinas o Agencias con manejo de fondos para esclarecer puntos dudosos con el objeto de fundar o retirar observaciones o reparos. 4.- Exigir a las oficinas, agentes, administradores o encargados del manejo de fondos o bienes nacionales, la rendición de sus cuentas, informes ordinarios y extraordinarios, dentro de los primeros días de cada mes, para los Departamentos conectados con la capital por ferrocarriles o vapores; y dentro del mismo término, más el de la distancia, para los Departamento de difícil comunicación; con arreglo a las disposiciones reglamentarias de esta Ley. 5.- Dar cuenta al Presidente del Tribunal de los infractores o permisos que no cumplan en su oportunidad con los requisitos del inciso anterior para que imponga las correcciones disciplinarias y multas de reglamentos que nunca serán menores de un córdoba ni mayores de diez córdobas diarios, según la naturaleza de la falta; o el doble en caso de reincidencia. 6.- Deducir del examen de las cuentas las responsabilidades que resulten en pro o en contra del cuentadante, haciendo las observaciones o reparos del caso dentro de los setenta días de presentada y tramitada la cuenta. 7.- Cuidar de que el examen, glosa y finiquito de las cuentas se verifiquen en orden cronológico, sobre todo, de las que prevengan de la misma oficina o del mismo cuentadante. Y cualquiera que sea el número de éstos que intervengan en la propia cuenta y en distintos meses del período económico, procederá en el orden indicado, pero deslindado separadamente las responsabilidades de cada cual. 8.- Expedir los finiquitos de las cuentas una vez que de la rendición y juicio de ellas no queden resueltas pendientes en favor o en contra de los responsables o sus fiadores, previa la sentencia respectiva en cada caso. 9.- Informar periódicamente al Ministerio de Hacienda, por medio del Presidente del Tribunal, acerca de las cuentas falladas y las que estén pendiente de fallo, con los pormenores respectivos. Artículo 20.- Cuando al practicarse entregas de las Oficinas fiscales, arqueos en las mismas o examen de cuentas en el Tribunal, se notare que se ha cometido desfalco por el respectivo empleado, dicho Tribunal dictará providencia de apremio corporal contra éste, por diez días; y si lo desfalcado no fuere restituido ni garantizado de alguna manera durante ese término, el empleado quedará sujeto a la jurisdicción de la autoridad represiva competente, a quien será remetido por el Tribunal con un oficio explicativo del caso y con certificación de los documentos en que se demostrare el delito oficial, para la secuela del proceso. CAPÍTULO VI DE LA RENDICIÓN, JUICIO Y FALLO DE LAS CUENTAS Artículo 21.- Las cuentas deberán rendirse separadamente, en el tiempo y forma que señalare el Reglamento de la materia, y no se podrán acumular sino cuando potestativamente lo dispusiere el Presidente del Tribunal, a un cuando los responsables fueren varias personas que desempeñaren sucesivamente el cargo durante un mismo período (Art. 19 Inciso 7) Artículo 22.- Los cuentadantes presentarán sus cuentas acompañadas de un escrito, por sí o por medio de apoderado; debiendo señalarse en uno y otro caso, y en el mismo escrito, casa conocida en la Capital de la República para oír notificaciones. Artículo 23.- El apoderado del cuentadante no podrá abandonar el poder y se le tendrá como tal mientras no se haga cargo del asunto el sustituto, salvo cuando tuviere motivos graves y justos que expondrá por escrito al Tribunal, quien los apreciará para relevarlo del cargo o para que continúe en él. Si el Tribunal relevare del mandato al apoderado, lo avisará al cuentadante por medio de la autoridad respectiva para que provea lo conveniente dentro del término que señalará el Reglamento. Si el cuentadante revocare el poder del apoderado lo demostrará al Tribunal, en cuyo caso las notificaciones se seguirán haciendo por esquela al interesado. Artículo 24.- Si el empleado o persona que debiere rendir la cuenta anual hubiere muerto o desaparecido, se ignorare su paradero o estuviere fuera del territorio de la República, se citará y emplazará legalmente y se observarán respecto de él las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimientos, en lo aplicable. Artículo 25.- El procedimiento en virtud del cual se fenecen las cuentas, es un juicio en que el Fiscal General de Hacienda, en representación de los intereses del Fisco, es el actor, y el cuentadante el reo. Artículo 26.- A falta del cuentadante o su legítimo representante, deberá citarse y emplazarse al fiador respectivo, en los términos legales; pero éste, tendrá derecho, en todo caso, a ser oído en el juicio que le afecte, si así lo solicitare. Artículo 27.- No obstante la regla del Artículo anterior, si el fiador fuere solidario, podrá citársele y emplazársele al juicio respectivo, en todo caso que lo solicite el Fiscal, por convenir mejor a los intereses del Fisco, antes y después de emplazado el cuentadante y aun estando éste presente. Artículo 28.- Todo Jefe de oficina o funcionario público que de manera directa o indirecta tuviese alguna participación en las cuentas o que poseyere o conociere datos con ellas relacionados, está en el deber de informar al Tribunal de Cuentas, oficialmente o con requerimiento previo, sobre cualquier hecho u operación que contribuya al esclarecimiento de la verdad e ilustración del juicio respectivo. Artículo 29.- Las cantidades mal cobradas o pagadas que se deduzcan del examen de las cuentas mensuales se harán efectivas administrativamente, lo mismo que las rectificaciones de cuentas, mediante prevención formal o apremios pecuniarios. Artículo 30.- Cuando de los reparos de una cuenta resulte indiciada la responsabilidad de terceros, ya como empleados o ya como particulares, en cuanto a los intereses fiscales, se pondrán en su conocimiento las glosas con las formalidades de derecho, para que expongan dentro de un término ordinario concedido como a partes, lo que a sus intereses convenga, y puedan, si así lo quisieren, personarse en el juicio con gestiones o sin ellas; debiendo, en su caso, juzgársele en rebeldía; y las sentencias que en este concepto se pronuncien comprometerán eficazmente su responsabilidad, causando sus efectos legales como si hubiesen gestionado en el juicio. Artículo 31.- Las pruebas y reclamos para tomarse en consideración, se presentarán dentro de los términos legales, que se fijarán en la ley respectiva. Artículo 32.- Son aplicables a los juicios sobre glosas de cuentas todos los trámites, requisitos y formas de derecho que establece el Código de Procedimiento Civil, compatibles con su naturaleza, cuando aquellos no estuvieren expresamente determinados en el Reglamento de esta Ley; pero en ningún caso y por ningún motivo podrá ventilarse en ellos ninguna clase de acciones o excepciones que desvíen su curso ordinario. Artículo 33.- En los juicios de cuentas habrá dos sentencias: la primera será dictada por el Contador de Glosas que haya examinado y juzgado la cuenta, y la segunda, por el Tribunal en Consejo mediante el recurso de apelación. De la sentencia definitiva que dictare el Tribunal habrá el recurso de revisión para ante la Corte Suprema de Justicia. Artículo 34.- La sentencia de los Contadores de Glosa y del Tribunal en Consejo quedarán firmes y causarán ejecutoria, sin declaración expresa, cuando los cuentadantes y el Fiscal General de Hacienda, se conformaren con ella, expresa o tácitamente. Artículo 35.- El Poder Ejecutivo no podrá dispensar ni modificar las responsabilidades que se derivaren de las sentencias definitivas dictadas en los juicios de cuentas, salvo cuando se tratare de compensación y transacción. Artículo 36.- En todo caso que una sentencia condenatoria, pronunciada en primen o segunda instancia o por la Corte Suprema de Justicia, quede firme o ejecutoriada legal o expresamente, si el empleado no satisface las resultas dentro de cinco días siguientes a su notificación, el Presidente del Tribunal pasará al Fiscal certificación de la sentencia para que proceda a la ejecución ante quien corresponda, o la enviará al Ministro de Hacienda para que haga lo mismo. Artículo 37.- Sólo la Tesorería General podrá recibir o pagar cualquier suma en virtud de alcances de cuentas, judicialmente declarados en favor o en contra del Tesoro. Ningún alcance de cuentas podrá ser pagado a un cuentadante sino cuando justifique la solvencia absoluta de toda otra cuenta que haya tenido con el Fisco. Artículo 38.- En todos los acuerdos, autos, resoluciones y sentencias del Tribunal de Cuentas en Consejo, se tendrá por acordado o resuelto lo que disponga la mayoría, y en caso de empate, se llamará a uno de los Colaboradores de la Sala de Examen o a uno de los Contadores Fiscales de la Sala de Centralización, escogido de entre los más caracterizados por su competencia y antigüedad, para que integre el Consejo y se forme la mayoría legal. Artículo 39.- Llámale finiquito la resolución judicial firme por la que se declara solvente de responsabilidad a uno o más Cuentadantes, y a sus respectivos fiadores. Cuando la resolución judicial declarare alcances líquidos y ejecutoriados que fueren satisfechos por el Cuentadante o Cuentadantes, se agregará al expediente respectivo la verificación de pago, y a continuación se declarará, por otra resolución, la solvencia absoluta de la cuenta vista y del interesado, a quien se librará testimonio de ella para su resguardo. El Presidente del Tribunal de Cuentas es el único que podrá emitir los finiquitos de las cuentas que hubiesen sido fenecidas por el mismo Tribunal y por la Corte Suprema de Justicia, en su caso. Artículo 40.- El Presidente del Tribunal, a solicitud escrita de parte, otorgará la carta de lasto respectiva en la que dejará constancia de que el responsable no tiene actualmente ninguna otra cuenta pendiente. CAPITULO VII LAS GARANTÍAS Y RESPONSABILIDADES DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Artículo 41.- Todos los empleados que por cualquier motivo manejen bienes o fondos nacionales, están obligados a prestar caución suficiente conforme a las leyes vigentes o a las que se dictaren sobre el particular. También están obligados a la misma caución los empleados del Tribunal de cuentas que en el ejercicio de sus funciones subroguen al Tesorero General en la responsabilidad por defectos de legalización de las Órdenes de Pago, como también los Contadores de Glosa y los Auditores y Contadores Fiscales del mismo Tribunal. Artículo 42.- No podrán admitirse cauciones de personas que gocen de inmunidad, ni de militares, ni de funcionarios públicos. Los que otorguen caución deberán ser personas de arraigo y de responsabilidad, debidamente comprobados. Artículo 43.- Los fiadores no podrán retirar su fianza, sino después de que el fiado haya saldado sus cuentas, bien sea aquélla indeterminada o por tiempo fijo. Cuando el fiador se ausente definitivamente del país, o viniere a menos su responsabilidad, el fiado está obligado a rendir otra caución desde que se le pida. La Ley Reglamentaria determinará la calidad y monto de las cauciones. Artículo 44.- El Tribunal de Cuentas tiene la facultad de exigir las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los funcionarios, empleados y agentes del Gobierno con manejo de fondos y bienes nacionales, que se descubran con motivo de la inspección y glosa de las cuentas. Artículo 45.- La facultad a que se refiere el artículo anterior es aplicable también a los casos de cohecho, peculado o concusión, comprendiendo a los particulares que intervengan en la comisión de dichos delitos. Artículo 46.- Todo funcionario, empleado o agente del Gobierno, encargado directa o indirectamente de manejar o custodiar fondos o bienes nacionales, será responsable por cualquier pérdida que resulte a causa de depósito ilegítimo, uso indebido, negligencia o por cualquier otro motivo contrario a las disposiciones de las Leyes y Reglamentos respectivos. Artículo 47.- Todos los bienes que estén bajo la guarda del Gobierno, aún cuando no sean nacionales, serán considerados como tales para los efectos de las responsabilidades. Artículo 48.- Serán motivos de responsabilidad: a) La falta en los Ingresos, debidamente comprobada. b) El exceso en los Egresos, no comprobado. c) La diferencia adversa en los Inventarios de Bienes Nacionales. d) Adelantar fondos por cuenta de sueldos, pensiones, etc., que no estuvieren devengados, excepto los casos de contratos cuya ejecución requiera el anticipo indispensable de fondos, debidamente garantizados. e) Cubrir el monto de un contrato sin que la obra o el motivo del mismo haya sido cumplido estrictamente conforme lo estipulado. f) Pagar servicios o gastos que tengan procedencia notoriamente ilícita; y, en general, cubrir erogaciones fuera de Presupuesto. g) La falta de cobro en tiempo, no obstante el apoyo que la presente Ley da a los empleados recaudadores, de las rentas, impuestos, servicios, obligaciones y otros Ingresos a favor del Fisco. h) No remitir al Tribunal las cuentas, documentación e informes ordinarios y extraordinarios dentro de los plazos y normas que fijen las Leyes y Reglamentos. i) Ejecutar órdenes de un superior, ya sea para pagar fondos o disponer de los Bienes Nacionales, sin haberse llenado los requisitos de ley. j) No ejecutar las órdenes de un superior en relación con la marcha administrativa, bien sea por desobediencia, negligencia u olvido, cuya falta pudiera acarrear perjuicios a la Hacienda Pública. k) Registrar y refrendar en la Sala de Contraloría Órdenes de Pago que carezcan de los requisitos de ley. l) No dar cuenta completa y oportuna de todos los reparos u observaciones deducidos del examen y glosa de las cuentas, salvo el caso de una omisión involuntaria, plenamente justificada ante el Tribunal por el Glosador respectivo. m) Cualquier otro caso en que de manera directa o indirecta se perjudiquen los intereses del Fisco. Artículo 49.- En todo caso de responsabilidad, el Tribunal, cuando lo juzgue necesario, ordenará al funcionario debidamente autorizado, la formación de un expediente administrativo con el fin de precisar el hecho, reunir las pruebas necesarias y determinar, hasta donde sea posible, el grado de responsabilidad del presunto culpable (Art. 14, Inciso 18). Artículo 50.- Todas las personas que rindan declaraciones falsas o se nieguen a comparecer al Tribunal, o rehúsen exhibir libros y documentos o proporcionar datos que se les pidieren para deducir responsabilidades en materia fiscal, serán consideradas como cómplices o encubridores de los presuntos culpables. (Art. 14, Inc, 18). CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS Artículo 51.- El Tribunal de Cuentas tendrá el carácter especial de Organismo o Departamento Administrativo autónomo, a fin de que pueda ejercer con entera independencia la jurisdicción, vigilancia y autoridad necesarias respecto a la administración de la Hacienda Pública. Artículo 52.- Para los efectos del Artículo anterior, el Poder Ejecutivo dará al Tribunal de Cuentas todo el apoyo y autoridad indispensables para realizar los propósitos de moralidad y orden que persigue con el implantamiento de esta nueva ley. Artículo 53.- Todo Negociado o Dependencia del Estado, sin excepción alguna, que directa o indirectamente administre fondos nacionales, está bajo la inmediata jurisdicción del Tribunal de Cuentas, en cuanto a control, fiscalización y vigilancia; y, en consecuencia, le debe en primer término fiel observancia de todas y cada una de las disposiciones que dicte en cumplimiento de esta Ley, de su reglamentación y de las demás leyes fiscales en vigencia. Artículo 54.- La jurisdicción del Tribunal de Cuentas sobre las Empresas, instituciones, Negociados o Dependencias del Estado, que administren fondos o bienes nacionales, en virtud de convenios especiales o contratos de arrendamiento, hipoteca, anticresis o garantía de la Deuda Pública, será la misma que ejercerá sobre todos demás Negociados o Dependencias Administrativas, salvo cuando hubiere Tratados Internacionales o contratos especiales aprobados por el Congreso, en que se procederá de acuerdo con ellos, sujetándose los administradores respectivos a la vigilancia del Tribunal y demás actos de jurisdicción, si no estuviere prohibida su intervención. Artículo 55.- El Ministerio de Hacienda tiene supremacía sobre las otras dependencias del Ejecutivo, en materia de manejo de los fondos públicos y administración de los Bienes Nacionales en general; pero en lo tocante a glosas, unificación e implantamiento de sistemas de contabilidad, registros y control en la autorización de pagos, todos los organismos del Estado quedan bajo la jurisdicción del Tribunal de Cuentas que ejercerá sin restricción alguna las funciones de interventor en la fiscalización administrativa. Artículo 56.- Los Decretos o Leyes del Congreso que impliquen futuras erogaciones de fondos nacionales no previstas en el Presupuesto General de Gastos, amplías tácitamente éste, y afectan el ejercicio fiscal respectivo si han de surtir sus efectos dentro del mismo año económico. Cada vez que se trate de erogaciones de esta clase, las Cámaras pedirán informe previo al Ministerio de Hacienda sobre las posibilidades económicas del Erario. Artículo 57.- Para que la Orden de Pago sea atendida por el Tesorero General y para que la Sala de Glosa tome como bien hecha la erogación, es indispensable el refrendo, sello y registro de la Oficina de control, quedando pendiente la responsabilidad del Pagador en cuanto a las formalidades del pago propiamente dicho. Artículo 58.- Las objeciones que hiciere el Tribunal de Cuentas a cualquier funcionario público respecto a Órdenes de Pago o documentos autorizados, deberán estimarse como actos de cooperación para la oportuna y eficaz fiscalización de los fondos nacionales. Artículo 59.- Todo crédito legalmente liquidado a favor del Fisco devengará el interés legal desde el día en que la liquidación se notifique al deudor o a su representante. Artículo 60.- En los créditos liquidados a se refiere el artículo precedente, van incluidos los que provengan de la falta de cancelación a su debido tiempo, de impuestos, contribuciones, servicios, tasas, etc.; pero en estos casos los intereses corren desde el siguiente día en que debió cancelarse el adeudo. Artículo 61.- La falta de cancelación de un crédito y sus intereses después de un término que no excederá de tres meses contados de la fecha en que principien a cobrar aquéllos, obliga al deudor o a su fiador, si lo tuviere, a pagar en vez de intereses una multa del 3% mensual sobre el total del crédito líquido. Artículo 62.- Los créditos a cargo de la Hacienda Pública sólo devengarán interés, cuando previa y expresamente se haya estipulado esa obligación en los contratos documentos de cualquier naturaleza; pero el tipo de interés nunca será mayor del nueve por ciento anual. Artículo 63.- Todo empleado público o cualquier particular que cobre y reciba del Tesoro Nacional una cantidad indebida o mayor que su legítimo crédito, será perseguido y castigado como defraudador del Fisco, sin excluir por este hecho de la responsabilidad que, por igual, les corresponde a los funcionarios ordenadores y pagadores, salvo error comprobado. La persecución y castigo se harán efectivos conforme a la Ley, después de la respectiva sentencia dictada por la autoridad competente. Artículo 64.- Ningún funcionario o empleado público, de cualquiera categoría que sea, podrá cobrar del Estado sumas por comisiones o trabajos extraordinarios ejecutados dentro de la órbita de sus atribuciones, salvo que dichas comisiones o trabajos no sean de su incumbencia y se lleven a cabo por contrato o con previa autorización u orden escrita del superior respectivo. Tampoco podrá prestar su nombre para sacar fondos por cuenta de otra persona, ni vender materiales o efectos de consumo al Gobierno, salvo cuando así lo dispusiere el Ejecutivo por la necesidad del caso. Artículo 65.- De los fondos recaudados oficialmente por las Oficinas Fiscales, a cualquier título y en cualquier forma u ocasión, deberá darse cuenta y razón como fondos s nacionales. Artículo 66.- Para que el pago verificado por los deudores de la Hacienda Pública, sea cual fuere su procedencia, surta los efectos legales, es necesario que la cancelación se haga en Tesorería General u Oficina Fiscal recaudadora dependiente de aquélla, de la cual exigirá el interesado el recibo correspondiente en la forma y con los requisitos que establezcan los Reglamentos de esta Ley; el cual recibo se estimará como cancelación del crédito, salvo cuando por disposición especial de un decreto o contrato celebrado, la cancelación deba hacerse, después de efectuado el pago, en escritura pública. Artículo 67.- Para los efectos del Art. 17, Inciso II, se previene: que toda transacción que origine créditos por liquidar, activos o pasivos, de la Hacienda Pública, para que sea válida, requiere el inmediato registro y anotación de la Orden Ministerial o documento respectivo en la Sala de Centralización de cuentas. Artículo 68.- Para la cancelación de la garantía rendida por el funcionario respectivo, a que se refiere el artículo 7 del Art. 17, se necesita, además de lo que allí se dispone, la entrega al sucesor, en su caso, de los artículos u objetos que estuvieren bajo su guarda, y conforme al respectivo inventario. Artículo 69.- Los libros, informes, documentos, correspondencia, etc., no podrán sacarse del archivo del Tribunal, salvo en el caso de tener que presentarlos en virtud de orden o sentencia judicial; pero será permitido sacar copia certificada de cualquier pieza siempre que sea presentada una solicitud en forma. Artículo 70.- Son casos de implicancia, recusación y excusa de los miembros del Tribunal de Cuentas, lo mismo que del Secretario, en los asuntos sometidos a su conocimiento, las mismas que la ley civil establece para los Jueces comunes. Artículo 71.- Las facultades que esta ley confiere al Tribunal de Cuentas serán ejercidas por este Cuerpo, y dirigidas por los funcionarios respectivos, en el orden a que ella misma se refiere, y de conformidad con las atribuciones que para cada uno determinen los reglamentos de la materia. Artículo 72.- Las leyes o disposiciones que posteriormente se emitan y que se relacionen con las funciones y finalidades del Tribunal de Cuentas, serán incorporadas y aplicadas como adicionales o apéndices de la presente Ley. Artículo 73.- En todo lo que no estuviere previsto en esta ley se aplicarán las disposiciones análogas de la misma y las del Código de Procedimientos Civiles en cuanto fueren aplicables, sin contrariar en ningún caso las disposiciones del Reglamento del Poder Ejecutivo. Artículo 74.- Se faculta al Poder Ejecutivo para reglamentar esta Ley, procurando obtener una completa organización de la Contabilidad de Hacienda Pública nicaragüense, por medio de métodos científicos y modernos que permitan fácil y rápido control de las operaciones fiscales. Artículo 75.- Queda derogada la Ley Fundamental del Tribunal de Cuentas del 18 de octubre de 1899, por la presente ley que empezará a regir desde el día primero de julio del año corriente, previa publicación en LA GACETA. CAPITULO FINAL TRANSITORIO Artículo 76.- No habiéndose puesto en vigor el Nuevo Reglamento del Tribunal de Cuentas en la fecha señalada en el Art. VI del Decreto Ejecutivo de 23 de julio de 1929, tanto por los naturales contratiempos que causa la implantación de un nuevo sistema, como por la carencia de una Ley Orgánica adecuada; y siendo la vigencia de ese Decreto para tres meses, de julio a septiembre de aquel año, por el presente se legalizan todos los actos ejecutados hasta hoy a manera de ensayo en la Contabilidad Fiscal de la República; y déjanse en vigor esas mismas disposiciones hasta el 30 de junio del corriente año, a fin de implantar el nuevo sistema bajo los efectos de la nueva Ley del Tribunal de Cuentas desde el 10 de julio del mismo año corriente. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, 6 de mayo de 1930.- JUAN FRANCISCO URBINA, D. P.- M. BARRETO P., D. S.- C. TAPIA, D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, 9 de mayo de 1930.- V. M. ROMÁN, S. P.- VICENTE F. ALTAMIRANO, S. S.- J. CAJINA MORA, S. S. POR TANTO: EJECUTESE.- Casa Presidencial.- Managua, 10 de mayo de 1930.- J. M. MONCADA.- El Ministro de Hacienda, ANT. BARBERENA. -