Ley General De Deuda Pública

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Leyes - LEY GENERAL DE DEUDA PÚBLICA LEY No. 477. Aprobado el 26 de Noviembre del 2003. Publicado en La Gaceta No. 236 del 12 de Diciembre del 2003. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, Hace saber al pueblo Nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, En uso de sus facultades; HA DICTADO: La siguiente: LEY GENERAL DE DEUDA PÚBLICA CAPÍTULO I OBJETIVO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, RÉGIMEN LEGAL Y DEFINICIONES Artículo 1.- El objetivo de la presente Ley es regular el proceso de endeudamiento público, para asegurar que las necesidades financieras del Gobierno y sus obligaciones de pago se satisfagan al menor costo posible, en forma consistente con la adopción de un grado de riesgo prudente, determinando y asegurando la capacidad de pago del país de acuerdo con el comportamiento de las variables macroeconómicas relevantes. Artículo 2.- Estarán sujetas a las disposiciones de la presente Ley todas las instituciones del sector público que realicen operaciones de crédito interno y externo, así como también cuando requieran del aval o garantía del Estado para sus contrataciones de financiamiento interno o externo. Para los efectos de esta Ley el sector público comprende: 1. Poder Ejecutivo, conforme se define en el artículo 3 de la Ley 290, (Presidencia y Vice Presidencia de la República, Ministerios de Estado, entes gubernamentales que pueden ser descentralizados o desconcentrados, bancos e instituciones financieras del Estado y entidades empresariales del Estado); 2. Los otros Poderes del Estado; 3. Alcaldías municipales; y 4. Consejos y gobiernos de las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y Sur. Se exceptúan de esta disposición las operaciones de Crédito Público que realice el Banco Central de Nicaragua, única y exclusivamente para garantizar la estabilidad monetaria y cambiaría del país, de conformidad a los artículos 4 y 19, numerales 3 y 7 de la Ley No. 317, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua. Artículo 3.- Las operaciones de Crédito Público se regirán por lo preceptuado en la Constitución Política, las normas de la presente Ley, la Ley 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo" y su Reglamento; Ley No. 51 "Ley de Régimen Presupuestario"; por lo dispuesto en los respectivos Convenios de Crédito; y por las normas administrativas que para este fin dicte el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Artículo 4.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el órgano rector del sistema de Crédito Público, de conformidad a la presente Ley y lo establecido en la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo" y su Reglamento. Artículo 5.- En el ámbito de esta Ley, se entiende por Crédito Público, la facultad económica, política y jurídica del Estado o de sus instituciones para obtener recursos financieros y no financieros con carácter reembolsable, tanto de acreedores del exterior como del interior. Artículo 6.- Para efectos de la aplicación de esta Ley, la Deuda Pública está constituida por los compromisos financieros contraídos por las instituciones del sector público, que impliquen obligaciones de pago directo derivadas del financiamiento recibido, incluyendo compromisos contratados cuyo valor no ha sido recibido, siempre y cuando se rijan por lo estipulado en la presente Ley. Forman parte de la Deuda Pública, y como tal deben ser registradas, las siguientes operaciones de Crédito Público: 1. Contratación de préstamos con otros Estados, organismos financieros internacionales, bancos o instituciones financieras privadas extranjeras o nacionales, o provenientes de cualquier otra persona natural o jurídica residente en el país o en el extranjero. 2. Emisión y colocación primaria de Títulos Valores, incluyendo Letras de la Tesorería General de la República o cualquier otro valor pagadero a plazo. 3. Celebración de contratos entre instituciones del sector público con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, cuyo pago se pacte a plazo. 4. Consolidación, renegociación, reprogramación y conversión de deudas. 5. La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el plazo de más de un ejercicio presupuestario posterior al vigente, siempre y cuando los conceptos que financien se hayan devengado anteriormente. 6. Cualquier otro compromiso financiero adquirido por instituciones del sector público que impliquen obligaciones de pago en corto, mediano y largo plazo. Las instituciones del sector público con autonomía y patrimonio propio serán responsables de efectuar los pagos de sus propias obligaciones contraídas. Artículo 7.- Se denominan Pasivos Contingentes a los avales, fianzas, garantías o cualquier otra obligación que se derive del respaldo del Estado a obligaciones contraídas por instituciones del sector público, incluyendo los entes gubernamentales descentralizados, los bancos e instituciones financieras del Estado, las entidades empresariales del Estado, las alcaldías municipales y demás Poderes del Estado. En caso de incumplimiento del pago por parte del deudor principal, el pasivo contingente se convertirá en Deuda Pública del Estado. Artículo 8.- Para efectos de la aplicación de la presente Ley y para fines de la administración financiera gubernamental, la Deuda Pública se clasifica en deuda externa e interna, y deuda de corto, mediano y largo plazo, conforme las siguientes definiciones: 1. Deuda Pública Externa: Comprende los pasivos contractuales directos o contingentes que las instituciones del sector público adquieran con personas naturales o jurídicas no residentes en Nicaragua. 2. Deuda Pública Interna: Comprende los pasivos contractuales directos o contingentes que las instituciones del sector público adquieran por crédito contratados con personas naturales o jurídicas residentes en Nicaragua. 3. Deuda Pública de Corto Plazo: Comprende los pasivos contractuales directos que las instituciones del Sector Público adquieran con acreedores internos o externos, con plazos de vencimiento hasta de un año de su fecha de suscripción, independientemente del ejercicio presupuestario en que se paguen. 4.Deuda Pública de Mediano Plazo: Comprende los pasivos contractuales directos o contingentes que las instituciones del Sector Público adquieran con acreedores internos o externos, con plazos originales de vencimiento mayores de un (1) año y hasta de cinco (5) años a partir de su suscripción. 5. Deuda Pública de Largo Plazo: Comprende los pasivos contractuales directos que las instituciones de sector público adquieran con acreedores internos o externos, a plazos mayores de cinco (5) años a partir de su suscripción. Artículo 9.- Para propósitos de esta Ley, el Servicio de la Deuda Pública estará constituido por las amortizaciones del capital y el pago de los intereses corrientes, comisiones, recargos por mora y otros cargos estipulados en los contratos de préstamos suscritos con los acreedores. El pago de este servicio se realizará de acuerdo con los convenios suscritos y en cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de las normas y procedimientos que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. CAPÍTULO II ESTRATEGIA NACIONAL DE DEUDA Y POLÍTICA DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO Artículo 10.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es el organismo encargado de rectorear la formulación de una Estrategia Nacional de Deuda Pública que será remitida al Presidente de la República, para su aprobación y publicación. Esta Estrategia deberá incorporar entre otros los siguientes elementos: 1. La capacidad de pago del país y la sostenibilidad macroeconómica de la deuda. 2. La conciliación de los objetivos de los proyectos y programas de desarrollo con la capacidad de endeudamiento externo e interno del país. 3. La disponibilidad prevista de recursos presupuestarios para la contraparte de programas y proyectos. 4. La orientación de la asistencia técnica y financiera hacia la inversión y los programas de desarrollo económico y social. 5. Un plan de renegociación y conversión de la Deuda Pública interna y externa cuyo propósito sea la reducción de los niveles de deuda, reducción del costo de financiamiento o de ambos. 6. Un límite de endeudamiento global, considerando de manera prudente los riesgos y la vulnerabilidad de los ingresos internos y externos proyectados, así como también el perfil del servicio de la deuda. Artículo 11.- Se formulará anualmente una Política de Endeudamiento Público, que será parte integrante de la Ley Anual del Presupuesto General de la República, la cual determinará: 1. El grado de concesionalidad mínimo aceptable de los préstamos externos a contratar. 2. Los límites máximos de endeudamiento neto de cada institución del sector público, en función de su capacidad de pago. 3. La priorización de las operaciones de Crédito Público en función de las metas de inversión y las restricciones monetarias y financieras. 4. El monto máximo de Pasivos Contingentes que pueda suscribir las instituciones autorizadas por la presente Ley. El límite máximo de endeudamiento neto para las instituciones presupuestadas será incorporado en la Ley Anual de Presupuesto General de la República que se somete a la aprobación de la Asamblea Nacional. Artículo 12.- Todas las instituciones del sector público deberán regirse por la Política de Endeudamiento Público, para preparar sus presupuestos anuales. La Política de Endeudamiento Público y el Presupuesto General de la República deberán ser consistentes entre sí y alineados con la Estrategia Nacional de Deuda. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público velará por el cumplimiento de la Política de Endeudamiento Público y evaluará trimestralmente los resultados a fin de presentar a la consideración del Presidente de la República los ajustes necesarios para garantizar la consistencia de la misma con el Presupuesto General de la República. Artículo 13.- La Política de Endeudamiento Público será sometida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público al Presidente de la República, para su aprobación y publicación a más tardar el día 30 de Julio del año anterior al año de vigencia de la misma. CAPÍTULO III COMITÉ TÉCNICO DE DEUDA Artículo 14.- Se creará el Comité Técnico de Deuda como órgano de consulta y asesoría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en materia de endeudamiento público externo e interno, cuya función principal es la formulación y revisión periódica de la propuesta de Estrategia Nacional de Deuda. Artículo 15.- El Comité Técnico de Deuda estará integrado por los siguientes funcionarios, quienes deberán designar un suplente: 1. Viceministro de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá; 2. Gerente General del Banco Central de Nicaragua, quien lo presidirá en ausencia del Viceministro de Hacienda y Crédito Público; 3. Viceministro de Fomento Industria y Comercio, 4. Director de la Dirección de Análisis y Seguimiento al Gasto Público de la Asamblea Nacional, 5. Secretario de Relaciones Económicas y Cooperación del Ministerio de Relaciones Exteriores; 6. Director del Sistema Nacional de Inversión Pública. Artículo 16.- Son funciones del Comité Técnico de Deuda: 1. Formular y actualizar la propuesta de Estrategia Nacional de Deuda, someterla al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, participar en su discusión con las instancias correspondientes del Gobierno y darle seguimiento una vez aprobada por el Presidente de la República. 2. Apoyar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la formulación de la Política de Endeudamiento Público. 3. Dar seguimiento a la evolución de la Deuda Pública y estudiar su impacto macroeconómico. 4. Proponer recomendaciones conducentes a lograr una mejor gestión de la Deuda Pública y que reduzcan la vulnerabilidad del país a perturbaciones financieras internacionales. 5. Proponer acciones para reducir costos y exposición a riesgos asociados al endeudamiento público. 6. Analizar y hacer propuestas de renegociación de la deuda externa e interna. 7. Brindar asesoría técnica en las renegociaciones de la deuda externa. 8. Evaluar periódicamente el contexto legal y reglamentario de la Deuda Pública en el país y proponer las actualizaciones necesarias para promover su gestión eficaz. 9. Evaluar la dotación de personal y medios con las que cuentan las diferentes instituciones involucradas en la gestión de la Deuda Pública para poder hacer recomendaciones sobre políticas de capacitación y retención de personal, así como de necesidades de dotación de locales y equipos informáticos apropiados. 10. Otras funciones que le asigne el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con miras a lograr una administración eficiente del endeudamiento público externo e interno. Artículo 17.- Con el objetivo de ampliar su capacidad de análisis, el Comité podrá solicitar la participación e información de cualquier institución del sector público que requiera para el cumplimiento de sus funciones, quienes estarán obligados a proveerla dentro del plazo que el Comité solicite. El Funcionario que incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad administrativa y quedará sujeto a sanciones establecidas por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Artículo 18.- El Comité elaborará su reglamento interno de funcionamiento, el cual deberá ser aprobado por el Presidente de la República. CAPÍTULO V ENDEUDAMIENTO PÚBLICO DE CORTO PLAZO Artículo 19.- Las deudas de corto plazo realizadas por instituciones del sector público, exceptuando los entes gubernamentales descentralizados, entidades empresariales del Estado, bancos e instituciones financieras del Estado y alcaldías municipales, podrán ser contraídas solamente para financiar gastos cuyo pago esté previsto en la Ley del Presupuesto General de la República del año correspondiente en el que se contratan, siguiendo los procedimientos establecidos las normativas de ejecución presupuestaria. El monto de las operaciones de corto plazo no deberá sobrepasar los límites que establezca la política de Endeudamiento Público que emita el Poder Ejecutivo. Se incluirán dentro de estas operaciones los títulos valores que emite la Tesorería General de la República para cubrir déficit temporales de caja. Artículo 20.- Las deudas de corto plazo de los entes gubernamentales descentralizados, entidades empresariales del Estado, bancos e instituciones financieras del Estado y alcaldías municipales serán contratadas bajo la responsabilidad de sus máximas autoridades y el contrato correspondiente deberá llenar todos los requisitos legales aplicables. La institución contratante debe notificar por escrito mensualmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la contratación de dichas deudas, para fines de dar seguimiento al Límite de Endeudamiento aprobado en la Estrategia de Deuda y la Política de Endeudamiento. CAPÍTULO V EMISIÓN DE TÍTULOS VALORES Artículo 21.- Las instituciones autorizadas para la emisión de títulos valores son la Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las entidades empresariales del Estado, las alcaldías municipales y los bancos e instituciones financieras del Estado, sujetándose a las disposiciones de la presente Ley. Los gobiernos municipales únicamente podrán emitir deuda bajo la supervisión y autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Banco Central de Nicaragua, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 20 y 21 de la Ley de Régimen Presupuestario Municipal, con un límite de endeudamiento definido en la política de endeudamiento aprobada con la Ley Anual de Presupuesto General de la República y con un mecanismo de garantía de las emisiones. Artículo 22.- Los títulos valores gubernamentales, comprenden Letras, Bonos y otros instrumentos que podrán ser emitidos únicamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Tesorería General de la República (TGR). Las emisiones de valores que haga la Tesorería General de la República deberán ser para colocación primaria en el mercado local o en el internacional y serán formalizadas mediante Acuerdo Ministerial. Artículo 23.- Es responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público elaborar y actualizar los reglamentos, normas y manuales de procedimientos para las emisiones de títulos valores gubernamentales, los cuales serán aprobados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público. El reglamento para títulos valores gubernamentales, será presentado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público al Presidente de la República para aprobación y publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Estos documentos, entre otras cosas, contendrán: 1. Tipos de títulos valores a emitir. 2. Características de los títulos valores detallando para los inversionistas su respectiva metodología de cálculos, tasas de interés, plazos y modos de pago. 3. Procedimiento de subasta de títulos valores. 4. Procedimiento para la emisión y entrega de títulos valores. 5. Procedimientos para los pagos de intereses y redenciones de títulos valores. Artículo 24.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá designar al Banco Central de Nicaragua como su agente fiscal para la colocación y pagos de los títulos valores, delegándole en este caso, la facultad de emitir títulos valores en forma física o mediante el sistema de anotación en cuentas cuando la Ley lo contemple. Artículo 25.- Los Bonos de Pago por Indemnización (BPI) y los Certificados de Bonos de Pagos por Indemnización (CBPI), como parte integral de la Deuda Pública, se tomarán en cuenta para formular la Estrategia Nacional de Deuda Pública; sin embargo se seguirán rigiendo bajo su propio régimen jurídico. Artículo 26.- Las emisiones de títulos valores de las demás instituciones del sector público autorizadas por el artículo 21 de la presente Ley, serán efectuadas bajo la responsabilidad de su máxima autoridad y deberán llenar todos los requisitos legales aplicables. Los funcionarios responsables de la emisión deben notificar previamente por escrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la emisión de dichos títulos para fines de dar seguimiento a los límites de endeudamiento aprobados en la Estrategia Nacional de Deuda Pública y en la Política de Endeudamiento Público. Artículo 27.- El importe global anual en términos nominales, el tipo de moneda y el plazo de los valores a ser emitidos por las instituciones autorizadas para la emisión de títulos valores, deberán ser publicados durante los primeros quince días de cada año. Antes de autorizar una emisión, las instituciones deberán coordinarse entre sí y con el Banco Central de Nicaragua, el monto, plazo y periodicidad de las emisiones tomando en cuenta las políticas monetarias y cambiarias, las necesidades de financiamiento del sector público y la situación de los mercados local e internacional de dinero y capital. Artículo 28.- Cuando la fecha límite de un término dentro del cual debe efectuarse algún acto relativo a los títulos de crédito fuere un día inhábil, se entenderá que el último día de plazo es el siguiente que fuere hábil. Artículo 29.- La Ley Anual del Presupuesto General de la República deberá incluir el monto que se requerirá para los pagos de principal e intereses de los títulos valores del gobierno que se venzan durante ese ejercicio presupuestario, conforme sea determinado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Artículo 30.- Los títulos valores emitidos por el gobierno deberán contener como mínimo la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Tesorero General de la República. Las firmas podrán ser preimpresas por el fabricante en el proceso de elaboración de la forma utilizada para la emisión del título o impresas mediante el uso de medios electrónicos durante el proceso de emisión del título, tomando en consideración las medidas de seguridad pertinente. Artículo 31.- Toda emisión de títulos valores efectuadas por las instituciones autorizadas por la presente Ley, deberá ser registrada y controlada por la Contraloría General de la República. Artículo 32.- La constitución de deuda pública interna mediante la emisión de títulos valores gubernamentales, deberá ser autorizado por la Asamblea Nacional. Se exceptúan de esta disposición, los títulos valores que estén destinados al fortalecimiento del flujo de caja del Gobierno Central y de conformidad al ejercicio presupuestario vigente Artículo 33.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público estará obligado a presentar a la Asamblea Nacional, a través de la Comisión de Asuntos Económicos Finanzas y Presupuesto, un informe trimestral de los títulos valores emitidos, sin menoscabo de las funciones de la Contraloría General de la República. CAPÍTULO VI ENDEUDAMIENTO PÚBLICO DE MEDIANO Y LARGO PLAZO: AUTORIZACIÓN PARA EL INICIO DE GESTIONES, NEGOCIACIÓN Y CONTRATACIÓN Artículo 34.- Todas las instituciones sujetas a la presente Ley de conformidad con el Artículo 2, que requieran iniciar gestiones para efectuar una operación de Crédito Público de mediano o largo plazo, deberán solicitar la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público suministrando la siguiente información: 1. Justificación de¡ proyecto en el contexto del desarrollo económico y social; 2. Estudio de factibilidad económica-financiera del proyecto, el cual deberá incluir, cuando sea aplicable, información relativa a generación de empleo, estimaciones de valor agregado, transferencia tecnológica, impacto en el incremento de las exportaciones del país, impacto en la reducción de la pobreza y cualquier otra información relevante; 3. Monto de la inversión y del financiamiento requerido; 4. Los términos y condiciones propuestas de nuevo endeudamiento; 5. Según sea el caso, los requerimientos de contrapartida nacional y su incidencia en el Presupuesto General de la República o en el presupuesto institucional; 6. Las fuentes de financiamiento contempladas; 7. Cualquier otra información que eI Ministerio de Hacienda y Crédito Público considere necesaria para evaluar la solicitud; y 8. Siempre que se trate de proyectos de preinversión e inversión a financiarse con fondos reembolsables a través del Presupuesto General de la República, deberá presentarse el análisis técnico de la Secretaria de Coordinación y Estrategia de la Presidencia (SECEP) con un aval técnico favorable de dicha Secretaría, que señale la prioridad del proyecto y su inclusión en el Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP). Esto será un requisito indispensable para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Pú blico pueda tramitar la solicitud. Artículo 35.- Las solicitudes de los otros Poderes del Estado, entes gubernamentales descentralizados, alcaldías municipales, entidades empresariales del Estado, bancos e instituciones financieras del Estado, además de suministrar los requisitos establecidos en el artículo precedente, deberán incluir los estados financieros actuales y proyectados, incluyendo flujos de caja durante la vida del proyecto que incorporen el servicio de la deuda actual y el de las nuevas contrataciones, así como los ingresos proyectados y los criterios y riesgos asumidos para el cálculo de los mismos. También deberán incluir indicadores que reflejen el grado de endeudamiento de la institución, medido por la relación de la deuda total de la institución con respecto al Producto Interno Bruto (PIB) y con respecto a los Activos Totales de la misma; y la relación del servicio anual con los ingresos promedio totales de la misma; y la relación del servicio anual con los ingresos promedio totales de la institución en el mismo período, Artículo 36.- El requisito de autorización para inicio de gestiones se aplicará también en los casos de asistencia técnica reembolsable y de la cooperación técnica y financiera no reembolsable que tenga implicaciones presupuestarias por razones de gastos recurrentes o de contrapartidas. Artículo 37.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Crédito Público, verificará que los términos y condiciones de los nuevos endeudamientos sean compatibles con la Estrategia Nacional de Deuda y la Política de Endeudamiento Público. Cuando el resultado de la evaluación sea positivo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá por escrito una autorización para el inicio de Gestiones a la institución que sometió la solicitud, conteniendo el monto autorizado y los parámetros financieros aceptables de la operación. Artículo 38.- Las instituciones del sector público solamente podrán iniciar negociaciones de préstamos externos o internos de mediano y largo plazo, cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público haya emitido la correspondiente autorización para el inicio de gestiones. Artículo 39.- Con la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las instituciones solicitantes podrán negociar preliminarmente con los acreedores potenciales los términos y condiciones del financiamiento que requieren. En esta etapa de la negociación, la institución autorizada podrá contar con el apoyo técnico de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Artículo 40.- Como resultado del proceso de negociación, la institución autorizada deberá obtener una oferta escrita de los acreedores potenciales que contenga todos los términos y condiciones del financiamiento ofrecido, así como las garantías requeridas. Artículo 41.- Las instituciones autorizadas a iniciar gestiones no podrán suscribir ningún contrato o documento del cual se derive una obligación financiera contractual, ni podrán comprometerse por escrito a formalizar una operación de crédito, mientras no hayan obtenido una comunicación escrita del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que les autorice a proceder en tal sentido. Artículo 42.- Las instituciones del sector público autorizadas para contratar Deuda Pública de mediano y largo plazo son los entes gubernamentales descentralizados, bancos e instituciones financieras del Estado, entidades empresariales del Estado y alcaldías municipales. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá contratar Deuda Pública de las instituciones regidas por la Ley No. 51 "Ley del Régimen Presupuestario" y sus reformas, siempre y cuando estos fondos sean utilizados para financiar gastos incluidos en el Presupuesto General de la República. Artículo 43.- La institución interesada deberá solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autorización escrita para suscribir el contrato de préstamo, adjuntando a la solicitud los siguientes documentos: 1. Un borrador del contrato de préstamo para su revisión financiera y legal. 2. La oferta escrita del acreedor referida en el Artículo 40 de esta Ley. Artículo 44.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público evaluará la oferta tomando en cuenta los términos y condiciones financieras propuestas por el acreedor y las garantías requeridas; verificará que el financiamiento sea compatible con la Política de Endeudamiento Público y la Estrategia Nacional de Deuda; determinará el efecto del nuevo endeudamiento en el Presupuesto General de la República y comprobará la inclusión o exclusión del proyecto a financiar en el Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP). Los dictámenes técnicos y legales del propio Ministerio, así como los dictámenes técnicos que emita la Secretaría de Coordinación y Estrategia de la Presidencia y el Banco Central de Nicaragua, podrán respaldar la decisión que tome el Ministerio en cuanto a la autorización solicitada por el interesado. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá un máximo de tres meses para decidir sobre la autorización solicitada. Artículo 45.- Cuando se trate de contratación de financiamiento externo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar al Banco Central de Nicaragua un dictamen técnico que señale el grado de concesionalidad del nuevo endeudamiento, las implicaciones tanto en el servicio como en el saldo de la Deuda Pública Externa y el impacto en los indicadores de sostenibilidad de la misma. Artículo 46.- Sobre la base de un resultado favorable de su evaluación, para las instituciones del sector público facultadas para contratar a nombre propio conforme el artículo 42 de la presente Ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorizará la suscripción del contrato de préstamo. Si el resultado es desfavorable la institución interesada deberá negociar nuevamente los términos y condiciones del contrato de préstamo y someter al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud de autorización para su reevaluación. La suscripción del contrato de préstamo estará también sujeta a lo previsto en el régimen jurídico respectivo de la institución contratante en lo que no contradiga a la presente Ley. Artículo 47.- Cuando la deuda deba ser contratada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta institución participará en la negociación del Contrato de Préstamo y se encargará de gestionar la autorización del Presidente de la República, mediante un Acuerdo Presidencial. La representación de la República de Nicaragua para suscribir el contrato le corresponderá al Ministro de Hacienda y Crédito Público o en caso de Deuda Externa, al representante diplomático en quien el Presidente de la República delegue expresamente esa facultad en el Acuerdo Presidencial correspondiente. Artículo 48.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público estará facultado a emitir deuda para cumplir con sentencias judiciales definitivas que no hayan sido incluidas en el Presupuesto General de la República. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá incorporar en los presupuestos anuales subsiguientes los montos de los pagos de esta deuda, de manera que no se ponga en riesgo el flujo de caja de la nación. Los fondos del Tesoro Nacional y municipales, no pueden ser embargados, o ningún tribunal podrá exigir fianza, dictar, ni ejecutar providencias de embargo contra los bienes o caudales del Estado. Artículo 49.- Las instituciones del Sector Público podrán contratar operaciones de Crédito Público con garantía o prenda sobre bienes, rentas nacionales o municipales de conformidad a las regulaciones y normativas legales vigentes. El uso de las transferencias del Poder Ejecutivo y otros Poderes del Estado a los municipios como garantías colaterales de financiamiento gestionados por estas entidades, serán reguladas de conformidad a la Ley de Transferencias Municipales. La Asamblea Nacional aprobará las enmiendas que se realicen a los contratos originales de las operaciones externas contratadas, como consecuencia de la modificación del destino de los recursos. CAPÍTULO VII UTILIZACIÓN, EJECUCIÓN, RENEGOCIACIÓN Y ASUNCIÓN DE ADEUDOS Artículo 50.- Una vez firmado el contrato de préstamo, la institución contratante deberá satisfacer en el menor tiempo posible las condiciones previas para que el préstamo entre en vigor, así como también las condiciones requeridas para que el acreedor lleve a cabo los desembolsos. En los préstamos externos otorgados a la República de Nicaragua el Ministerio de Hacienda y Crédito Público velará por el cumplimiento de la presente disposición, incluyendo la programación y ejecución presupuestaria. Artículo 51.- Cuando sea requerido en los préstamos externos otorgados a la República de Nicaragua destinados a financiar proyectos o programas en municipios o entes gubernamentales descentralizados del Sector Público, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá con dichas entidades un Convenio de Transferencias de Recursos, estableciendo las condiciones financieras en que se transfieran los recursos, el destino de los mismos, otras previsiones propias para el manejo de los proyectos o programas y la forma de pago, que deberá ser consistente con los términos del convenio de préstamo suscrito por la República de Nicaragua con el acreedor externo y con la Política de Endeudamiento Público. Estos convenios también establecerán la responsabilidad de los ejecutores de presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cronograma de ejecución física y financiera de los proyectos y los informes de avance correspondientes. Artículo 52.- Los fondos que se reciban por desembolsos de préstamos externos otorgados a la República de Nicaragua o a nombre de cualquier institución del sector público, ya sea para apoyo presupuestario, de balanza de pagos o para programas o proyectos deben ser depositados en las cuentas bancarias en el Banco Central de Nicaragua, de conformidad con lo establecido en las Normas Cambiarias. Artículo 53.- Los fondos que se reciban por desembolsos de préstamos externos otorgados a la República de Nicaragua serán transferidos a las cuentas de las instituciones ejecutoras de proyectos o programas, por el Banco Central de Nicaragua con base en las instrucciones escritas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o según el convenio que para tal fin establezcan el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco Central de Nicaragua y la entidad ejecutora, sujeto a las Normas Presupuestarias y Normas Cambiarias vigentes. Artículo 54.- Para préstamos externos, en el caso de alcaldías municipales, entidades empresariales del Estado, entes gubernamentales descentralizados y bancos e instituciones financieras del Estado que se contraten a nombre propio, la transferencia final de estos fondos a las cuentas de las instituciones ejecutoras de proyectos, la hará el Banco Central de Nicaragua con base a las instrucciones escritas del acreedor o según el convenio que para tal fin establezcan el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco Central de Nicaragua, sujeto a las normas Presupuestarias y Normas Cambiarias vigentes. Artículo 55.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá requerir a las instituciones del Sector Público ejecutoras de proyectos o programas financiados con recursos de Crédito Público, que presenten información oportuna, veraz y completa de las operaciones de endeudamiento y que adopten los procedimientos, metodología, sistemas informáticos y manuales adecuados para la administración de estos recursos. Artículo 56.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizará el seguimiento y control físico de los programas y proyectos de inversión pública que estén incluidos en el Sistema Nacional de Inversiones Públicas y que se financien con préstamos externos o internos, para lo cual deberá hacer las coordinaciones que considere necesarias. Artículo 57.- Las unidades ejecutoras de proyectos o programas que prevean una sub-utilización parcial o total de los recursos de un préstamo asignado a un proyecto o programa bajo su responsabilidad, deberán comunicarlo de inmediato por escrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de que éste tome las medidas pertinentes, incluyendo, de ser el caso, la negociación de la rescisión o reasignación de los recursos no utilizados. Para las instituciones presupuestadas, los costos derivados de esta situación serán aplicados a sus créditos presupuestarios por la Dirección General de Presupuesto a solicitud de la Dirección General de Crédito Público, quien deberá notificar a la Autoridad Superior del organismo correspondiente. Artículo 58.- En lo concerniente a la Deuda Interna, para los casos de préstamos y emisiones de títulos valores gubernamentales, los fondos provenientes de esas operaciones serán depositados en la Cuenta Única de la Tesorería General de la República en el Banco Central de Nicaragua. Artículo 59.- El pago del servicio de la Deuda Pública Interna y Externa de los préstamos contratados a nombre de la República de Nicaragua, será responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El pago de este servicio se realizará a través de la Cuenta Única de la Tesorería General de la República en el Banco Central de Nicaragua. Artículo 60.- Los entes gubernamentales descentralizados, entidades empresariales del Estado, bancos e instituciones financieras del Estado y alcaldías municipales serán responsables directamente de pagar oportunamente el servicio de la deuda pública contraída y deberán informar mensualmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dichas instituciones deberán de incluir en su presupuesto anual, las partidas correspondientes para atender el servicio de sus respectivas deudas. Artículo 61.- En el caso de las instituciones del sector público que incumplan con el pago del servicio de su Deuda Externa, cuando la República de Nicaragua sea el garante o cuando el incumplimiento ponga en riesgo los desembolsos de otros créditos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá efectuar el pago del servicio y cualquier otro cargo derivado del incumplimiento a través del Banco Central de Nicaragua. Artículo 62.- El incumplimiento en el pago del servicio de la Deuda Pública de las instituciones referidas en el artículo procedente dará lugar a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suspenda los trámites que la institución infractora tuviere pendiente para la obtención de nuevos financiamientos que impliquen operaciones de Crédito Público. El incumplimiento de estos pagos se constituirá automáticamente en cuentas por cobrar del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, facultándole así a efectuar gestiones de cobros a estas instituciones. En el caso de que la institución infractora reciba transferencias presupuestarias, el Ministerio podrá abstenerse de ejecutar estas transferencias en proporción a los montos de incumplimiento, sin perjuicio de cualquier otra acción que deba llevar a cabo para la pronta recuperación del monto pagado. Artículo 63.- Las operaciones de consolidación, conversión, renegociación y refinanciación de la Deuda Pública contratada a nombre de la República de Nicaragua, serán ejecutadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en forma coordinada con el Banco Central de Nicaragua. Las demás Instituciones del Sector Público requerirán autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los requisitos para estas operaciones son: 1. Que no se constituya en un incremento del saldo del endeudamiento, salvo en los casos que se deban capitalizar intereses y cargos derivados. 2. Que contribuyan a mejorar o reorganizar el saldo acumulado de la deuda contraída. 3. Que sean conformes los lineamientos y objetivos establecidos en la Estrategia Nacional de Deuda y Política de Endeudamiento Público. Artículo 64.- Las renegociaciones de la Deuda Pública Externa se guiarán por los tratamientos previstos por los acreedores y por los lineamientos y objetivos establecidos en la Estrategia Nacional de Deuda y la Política de Endeudamiento Público. Artículo 65.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá las normas y procedimientos a las que estarán sujetas estas operaciones. Artículo 66.- Las operaciones de subrogación de Deuda Pública o asunción de adeudos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solamente podrán ser autorizadas mediante Acuerdo Presidencial, cuyo proyecto será sometido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Presidencia de la República. Artículo 67.- Las modificaciones de los préstamos o convenios de deuda pública contraídas por las instituciones señaladas en el artículo 2 de la presente Ley deberán ser sujetas a aprobación por parte de la Asamblea Nacional. CAPÍTULO VIII TRANSPARENCIA Y RESPONSABILIDAD EN LA IMPLEMENTACIÓN DE LA PRESENTE LEY Artículo 68.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará anualmente en La Gaceta, Diario Oficial el informe sobre la implementación de la Política de Endeudamiento Público. Artículo 69.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá efectuar evaluaciones de las operaciones de la Deuda Pública de los entes gubernamentales descentralizados, los bancos e instituciones financieras del Estado, las entidades empresariales del Estado y las alcaldías municipales, informando los resultados y recomendaciones a estas instituciones para que asuman las medidas preventivas y correctivas, sin perjuicio de cualquier tipo de auditoría que por Ley le corresponda realizar a la Contraloría General de la República, o de las responsabilidades legales que le competen a las unidades de auditoría interna de las instituciones del Sector Público. Artículo 70.- Todas las instituciones del sector público que realicen operaciones de Crédito Público, deberán llevar sistemas contables que se rijan preferentemente bajo las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) manejar registros completos, fidedignos y actualizados de las operaciones relacionadas con cada préstamo contratado y mantener archivos permanentes que contengan documentación con los antecedentes de cada crédito, los desembolsos recibidos y su utilización, el servicio pagado de la deuda, el saldo vigente, y el monto de la deuda vencida si lo hubiere. Los archivos deberán mantenerse durante la vigencia del préstamo y por un período no menor de 5 años después de que el mismo haya sido totalmente cancelado. Artículo 71.- Las instituciones del sector público que ejecuten operaciones de Crédito Público estarán sujetos a auditorías externas independientes cuando así lo exijan los convenios de préstamos. CAPÍTULO IX SISTEMA DE INFORMACIÓN Y REGISTRO DE LA DEUDA PÚBLICA Artículo 72.- Para lograr una mayor eficiencia y eficacia en el registro, control y seguimiento de las operaciones de Crédito Público se usarán sistemas informatizados tales como el Sistema de Gestión y Análisis de la Deuda (SIGADE), el Sistema Integrado de Gestión Financiera Administrativa y AuditorÍa (SIGFA), el Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), el Sistema Integrado de Gestión de Proyectos (SIGFAPRO), o sistemas de registro presupuestario-contable utilizados en las instituciones públicas que permitan registrar, dar seguimiento y evaluar los proyectos de inversión pública y su financiamiento. Artículo 73.- La base de datos de la Deuda Pública Externa será administrada por el Banco Central de Nicaragua en un sistema informatizado y será objeto de actualización permanente con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Esta base de datos será de uso compartido entre el Banco Central de Nicaragua y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo éste último los privilegios de acceso que requieran con sus debidas atribuciones y responsabilidades. Artículo 74.- La base de datos de la Deuda Pública Interna será administrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y será objeto de actualización permanente, compartiéndose la información con el Banco Central de Nicaragua, teniendo éste último los privilegios de acceso que requieran con sus debidas atribuciones y responsabilidades. Artículo 75.- Para poder registrar toda operación constitutiva de Deuda Pública en los sistemas automatizados, las instituciones públicas autorizadas a suscribir directamente contratos de préstamos avalados o no por la República de Nicaragua, están obligadas a remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Banco Central de Nicaragua una copia del contrato y de cualquier otra documentación legal que respalde el nuevo endeudamiento interno o externo. Esta remisión deberá hacerse dentro de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de suscripción de los respectivos contratos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco Central de Nicaragua podrán solicitara estas instituciones cualquier otra información que considere necesaria, la cual deberá ser suministrada con la prontitud requerida. Artículo 76.- Las instituciones del sector público que paguen directamente el servicio de sus pasivos externos e internos, deberán reportar obligatoriamente esta información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Banco Centrad de Nicaragua dentro de los siete días hábiles siguientes de efectuado el pago. En cumplimiento a esta disposición, la institución deudora deberá enviar a ambas instituciones comunicación escrita con un detalle de los pagos realizados, el cual debe contener el nombre del acreedor, número de préstamo, fecha de vencimiento, fecha de pago, importe pagado, principal, intereses y otros datos que juzguen relevantes. CAPÍTULO X AVALES, GARANTÍAS, FIANZAS Y OTROS PASIVOS CONTINGENTES EMITIDOS POR EL ESTADO Artículo 77.- Las instituciones del sector público que pueden emitir avales, garantías, fianzas u otras obligaciones que constituyan pasivos contingentes son el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes gubernamentales descentralizados que puedan responder con patrimonio propio, siempre y cuando su ley orgánica se los permita, todo conforme las disposiciones de la presente Ley. Artículo 78.- Los avales, garantías, fianzas u otras obligaciones que constituyan pasivos contingentes emitidos por las instituciones del sector público facultadas por esta Ley, requerirán como condición indispensable, de un Acuerdo Presidencial que autorice su emisión y deberán ser suscritos por la máxima autoridad de la institución o por el funcionario facultado conforme su respectiva Ley Orgánica, sin perjuicio de su posterior ratificación de la Asamblea Nacional. Artículo 79.- Todo financiamiento externo o interno de entidades del sector público que requiera el aval, garantía o fianza del Estado, deberá ser solicitado previamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adjuntando la documentación necesaria que evidencie la disposición de recursos financieros suficientes para cumplir con el pago oportuno del servicio de la deuda, así como la documentación requerida en el artículo 34 de esta Ley, en lo que le sea aplicable. Cuando el financiamiento sea contratado por instituciones sujetas al Presupuesto General de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tomará las medidas del caso para asegurarse de que el servicio de la deuda avalada se refleje correctamente en la asignación presupuestaria correspondiente. Artículo 80.- El Estado podrá emitir avales, garantías, fianzas u otras obligaciones que constituyan pasivos contingentes a favor de instituciones del sector público. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá emitir avales, garantías o fianzas a favor de personas naturales o jurídicas del sector privado, por créditos u obligaciones que fortalezcan el desarrollo económico y social del país solo de conformidad a los requisitos legales del Capítulo VI de la presente Ley, en lo que sea aplicable. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no está facultado para emitir avales que garanticen emisiones de títulos valores de las Alcaldías Municipales. Cualquier pasivo contingente que contravenga esta disposición será nulo de pleno derecho. Artículo 81.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solamente reconocerá avales, garantías y fianzas debidamente formalizados y autorizados mediante Acuerdo Presidencial y ratificados por la Asamblea Nacional. Artículo 82.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará una evaluación de riesgo de la Deuda Pública garantizada, con el fin de establecer una reserva para los Pasivos Contingentes en el proyecto de Presupuesto General de la República. Artículo 83.- Las instituciones del sector público que hubieren obtenido la garantía o aval del Estado en operaciones de Crédito Público, están obligadas a programar el servicio de sus deudas e incorporarlo en sus respectivos proyectos de presupuesto, El Ministerio de Hacienda y Crédito Público verificará la incorporación de los pagos por servicio de deuda al momento de consolidar el proyecto de Presupuesto General de la República. Artículo 84.- Para efectos de control, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá un sistema de registro permanente de las garantías otorgadas, las cuales deberán inscribirse con un número de control sucesivo, incorporando, como mínimo, la siguiente información: fecha de emisión, número de préstamo, nombre de la institución garantizada, nombre del acreedor, importe de la garantía, plazo de la garantía, calendario de pago de la obligación, y cualesquiera otros datos que se considere necesario. La Dirección General de Crédito Público conciliará trimestralmente la situación de los créditos garantizados, sobre la base de información solicitada directamente a los acreedores. Así mismo, dicha Dirección General emitirá un informe mensual de las garantías, el cual deberá enviar al Ministro de Hacienda y Crédito Público y a los miembros del Comité Técnico de Deuda. Artículo 85.- El importe correspondiente de los avales consignados en la Política de Endeudamiento Público, no podrán exceder el limite que se establezca en cada ejercicio presupuestario de las instituciones del sector público. Artículo 86.- Las instituciones del sector público ejecutoras de inversiones financiadas con créditos avalados o garantizados por el Estado deberán informara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP) sobre el grado de ejecución de las inversiones y presentarán la información necesaria para comprobar su solvencia financiera. CAPÍTULO XI PROHIBICIONES Artículo 87.- Quedan expresamente prohibidos los actos administrativos de las instituciones del sector público que comprometan en forma directa o indirecta el Crédito Público, sin la previa autorización escrita del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las operaciones de Crédito Público realizadas en contravención a lo dispuesto en este artículo son nulas de pleno derecho, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles en que incurra el funcionario. Artículo 88.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no podrá tramitar el pago de obligaciones provenientes del Crédito Público cuando no se hubieren observado los procedimientos o cumplido los requisitos previstos en la presente Ley u otras leyes aplicables según cada caso. CAPÍTULO XII DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES Artículo 89.- Se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a dictar todas las disposiciones de carácter técnico administrativo que se requieran para la aplicación de esta Ley. Las normas técnicas y operativas que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público serán de uso y aplicación obligatoria en todas las instituciones del sector público señaladas en el Artículo 2 de la presente Ley, que gestionen operaciones de Crédito Público. Artículo 90.- La presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República en el plazo establecido en el Artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política de la República. Artículo 91.- Se deroga toda disposición legal y reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 92.- Las normativas y procedimientos administrativos necesarios para la ejecución de la presente Ley, deberán ser aprobados e implementados dentro de los 3 meses posteriores a su entrada en vigencia. Artículo 93.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiséis días del mes de Noviembre del año dos mil tres.- JAIME CUADRA SOMARRIBA.- Presidente de la Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZON.- Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, once de Diciembre del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de Nicaragua. -