Ley General De Bancos Y De Otras Instituciones

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Leyes - LEY GENERAL DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES Decreto No.828, Aprobado 04 de Abril de 1963 Publicado en La Gaceta No. 102 del 10 de Mayo de 1963 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: DECRETO No. 828 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la Repú blica de Nicaragua, DECRETAN: La siguiente LEY GENERAL DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES. TITULO I APLICACIÓN DEL REGIMEN DE ESTA LEY Artículo 1º.- La presente Ley regula las actividades de los bancos privados, de las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda, de los almacenes generales de depósito, de las bolsas de valores y de las personas naturales y jurídicas que realicen operaciones similares a las de las instituciones enumeradas anteriormente, recibiendo cuotas de dinero del público. También se aplica a los bancos e instituciones de crédito del Estado, en los casos señalados expresamente. TITULO II DE LOS BANCOS Capítulo I Definiciones y Autorizaciones Artículo 2º.- Para los efectos de esta Ley, son bancos las instituciones que se dediquen de manera habitual a otorgar créditos con sus propios recursos y con fondos obtenidos de terceros, en forma de depósito y a cualquier otro título. Artículo 3º.- Todo banco privado que se organice en Nicaragua deberá constituirse y funcionar como sociedad anónima de acuerdo con esta Ley, el Código de Comercio y demás leyes aplicables a esas sociedades en cuanto no estuviesen modificados por la presente Ley. No podrán constituirse ni funcionar con menos de diez accionistas. Artículo 4º.- Las personas que tengan el propósito de establecer un banco privado deberán presentar una solicitud al Banco Central de Nicaragua, en adelante llamado, por brevedad, Banco Central, que contenga los nombres y apellidos o designación comercial, domicilio, profesión y nacionalidad de los organizadores, y vaya acompañada de los siguientes documentos: 1. El proyecto completo de la escritura social o copia debidamente firmada del programa a que se refieren los Artos. 217 y 218 del Código de Comercio; y 2. Una exposición explicativa de las razones de índole econó mica que justifiquen el establecimiento del banco que se proponen. Artículo 5º.- Presentada la solicitud y documentos a que se refiere el artículo que antecede, el Banco Central de Nicaragua estudiará por un término no mayor de sesenta días la documentación respectiva. El Banco Central podrá exigir a los solicitantes, mediante disposiciones generales o particulares, cualesquiera otras informaciones que estime necesarias o convenientes, y en tal caso el término de sesenta dí as antes dicho se contará a partir de la fecha en que recibiere la información complementaria. Artículo 6º.- Concluido el estudio, el Banco Central deberá rendir informe al Ministerio de Economía, pronunciándose sobre: a. La conformidad del proyecto de escritura social o del programa con el Có digo de Comercio, la presente Ley y demás leyes que le fueren aplicables ; y b. La conveniencia que resultare del establecimiento del nuevo banco para la economía general de país. El Banco Central deberá ampliar su informe a otros puntos no contemplados en este artículo que considerare de importancia o que le fueren solicitados por el Ministerio de Economía. Artículo 7º.- Una vez despachado el dictamen del Banco Central, si el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía juzgare que la creación del nuevo banco se conforma a la política económica general del país, autorizará la constitución solicitada. Emitido el Acuerdo Ejecutivo de autorización, los interesados podrán otorgar la escritura social y el Notario Público autorizante deberá mencionar la edición de La Gaceta en que hubiese sido publicado el Acuerdo correspondiente. Artículo 8º.- A mas tardar tres meses después de la fecha del Acuerdo Ejecutivo de autorización, deberán presentarse al Ministerio de Economí a, el testimonio de la escritura social junto con la certificación de los estatutos respectivos, antes de su inscripción en el Registro Público Mercantil; si pasare ese término sin que fueren presentados tales documentos, la autorización del Poder Ejecutivo quedará sin ningún valor ni efecto. Cuando fueren presentados dentro del referido término, el Ministro de Economía los aprobará si los encontrare de acuerdo con esta Ley, con el Código de Comercio y con la autorización otorgada por el Poder Ejecutivo. La inscripción en el Registro Público Mercantil será nula, si no se copiare en el asiento de inscripción la constancia de su aprobación por el Ministerio de Economía. Artículo 9º.- Para iniciar sus actividades los bancos privados constituidos conforme a la presente Ley, deberán tener: a) su capital social mínimo totalmente pagado en dinero efectivo y no menos de su ochenta por ciento ( 80%) en depósito a la vista en el Banco Central; b) autorización de funcionamiento del Ministerio de Economía mediante solicitud escrita que se presentará acompañada de original y copia del testimonio de la escritura social y certificación de los estatutos con las correspondientes constancias de inscripción en el Registro Pú blico, de una copia del balance general de apertura y de certificación de los nombramientos de los Directores para el primer periodo y del Gerente o principal ejecutivo del Banco. Si el requerimiento mencionado no fuere presentado dentro de ciento ochenta (180) días de la aprobación a que se refiere el Arto. 8 de esta Ley, quedará sin efecto la aprobación otorgada para constituirse. Artículo 10.- Presentada la solicitud a que se refiere el artículo precedente, el Ministerio de Economía comprobará si los solicitantes han llenado todos los requisitos exigidos por la presente Ley para el funcionamiento de un banco, y si los encontrare cumplidos, otorgará la autorización solicitada dentro de un plazo máximo de 15 días a contar de la fecha de presentación de la solicitud; en caso contrario comunicará a los peticionarios las faltas que notare para que llenen los requisitos omitidos y una vez reparada la falta otorgará la autorización pedida dentro de un término de cinco (5) días a contar de la fecha de subsanación. La autorización deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial por cuenta del banco autorizado y deberá inscribirse en el Registro Público Mercantil correspondiente en el Libro Segundo de dicho Registro también por su cuenta. Artículo 11.- Los bancos constituidos legalmente en el extranjero no podrán operar en el país sino mediante el establecimiento de una sucursal de banco extranjero, éste deberá presentar una solicitud en duplicado ante el Banco Central pro medio de un representante acreditado por instrumento público, acompañándola de los siguientes documentos: 1. Certificación del acto constitutivo y estatutos del banco solicitante y de la autorización legal que ampare su constitución y funcionamiento en el país de origen, así como la constancia de vigencia de todo ello; 2. Comprobación de que el banco solicitante está autorizado legalmente para establecer sucursales en Nicaragua, de acuerdo con sus estatutos y las leyes de su país de origen; ello; 3. Balances generales, estados de ganancias y pérdidas e informes anuales del banco solicitante, correspondientes a los últimos cinco (5) años. Todos los documentos acompañados a la solicitud deberán presentarse debidamente autenticados. Artículo 12.- La solicitud a que se refiere el Arto. que antecede será tramitada de conformidad con el Arto. 5 de esta Ley y en su informe de Ministro de Economía, el Banco Central deberá pronunciarse sobre: a. La correcta justificación de las autorizaciones a que se refieren los numerales 1) y 2) del artículo precedente; y b. La conveniencia que resultare del establecimiento de la sucursal del banco extranjero para la economía general del país. En estos casos se aplicará también el párrafo final del artículo 6 de esta Ley. Artículo 13.- Una vez despachado el dictamen del Banco Central, si el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía juzgare que el establecimiento de la sucursal del banco extranjero solicitante se conforma a la política económica general del país, autorizará su establecimiento. Emitido el Acuerdo Ejecutivo de autorización, se inscribirán en el Registro Público Mercantil la constitución social o estatutos del banco extranjero, junto con la certificación del Acuerdo Ejecutivo. Artículo 14.- Para iniciar sus actividades la sucursal de un banco extranjero cuyo establecimiento hubiese sido aprobado conforme la presente Ley, deberá llenar los requisitos que se establecen en el Arto. 9 de esta Ley en todo lo que fuere aplicable, debiendo agregar a la solicitud a que se refiere el citado artículo, atestados de identificación, buena conducta y capacidad técnica de los administradores nombrado para la sucursal y testimonio de sus facultades y poderes, debidamente autenticados. Artículo 15.- Los bancos constituidos en el extranjero que obtengan autorización de funcionamiento de acuerdo con esta Ley, se consideran domiciliados en Nicaragua para cualquier efecto legal, en la localidad que corresponda conforme a las reglas generales, y quedarán sujetos a las leyes de la República, sin que puedan hacer uso de la vía diplomática en ningún caso relacionado con sus operaciones en el país. Artículo 16.- La disolución voluntaria anticipada de un banco privado autorizado para funcionar conforme a esta Ley, requerirá la previa autorización del Banco Central y la respectiva liquidación se efectuará de acuerdo con lo que para ese efecto se dispone en la presente Ley. Artículo 17.- Los bancos privados autorizados requerirán la aprobación del Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía para lo siguiente: a. Fusión con otro banco; b. Reducción de su capital social; y c. Cualquier reforma de la escritura social o estatutos. Capítulo 2 Capital, Reservas y Utilidades Artículo 18.- El capital social de un banco privado no podrá ser menos de Tres millones de Córdobas (C$ 3,000.000.00), excepto cuando se fuere a establecer en una población que no sea la ciudad de Managua, en cuyo caso el capital social mínimo podrá ser de Un Millón de Córdobas (C$ 1,000.000.00), mientras no tuviere sucursales ni agencias u oficinas fuera de la población en que se establezca. El capital social de la sucursal nicaragüense de un banco extranjero será de Cinco Millones de Córdobas (C$ 5,000.000.00). Artículo 19.- En los casos en que el capital social autorizado de cualquier banco privado fuere superior al monto de su capital pagado, tal banco solamente podrá expresar el monto de aquel capital si indica simultáneamente el de su capital pagado. Los sucursales de banco extranjeros no podrán anunciar ni expresar el monto del capital y reservas de su casa matriz, sin anunciar o expresar a la vez el del capital y reservas de la sucursal en Nicaragua. Artículo 20.- A fin de promover la solvencia de los bancos, el Consejo Directivo del Banco Central tendrá la facultad de fijar para cualquier banco una relación mínima entre sus diferentes inversiones y colocaciones y el monto de su capital pagado y Reservas de Capital. Dichas relaciones podrán ser variadas por el Consejo Directivo del Banco Central cuando juzgare conveniente. En caso de deficiencia de un banco en mantener las relaciones mínimas a que se refiere el párrafo que antecede, el Consejo Directivo del Banco Central podrá limitar o prohibir la distribución de utilidades después de oír la opinión del Superintendente de Bancos y exigir que se apliquen, total o parcialmente, el aumento del Capital y de las Reservas de Capital, hasta lograr las proporciones mínimas requeridas. Si la gravedad de la deficiencia lo justificare, el mismo Consejo Directivo, oyendo la opinión del Superintendente de Bancos podrá limitar o prohibir la realización de inversiones y colocaciones de toda clase, con excepción de la adquisición de bonos de estabilización del Banco Central, hasta que restablezca y mantenga las proporciones mí nimas establecidas. Articulo 21.- Los bancos privados, inclusive las sucursales de bancos extranjeros, deberán constituir una Reserva de Capital con el quince por ciento (15%) de sus utilidades netas; asimismo deberán constituir aquellas otras reservas que el Consejo Directivo del Banco Central, previo dictamen del Superintendente de Bancos, considere necesarias o convenientes para los bancos en general. Con base en los análisis de cartera que durante el transcurso de cada año deberá efectuar el Superintendente de Bancos, este funcionario determinará anualmente la necesidad de que cada banco asigne cierto porcentaje de las utilidades para la constitución o mantenimiento de una Reserva para Saneamiento de Cartera. Cada vez que la reserva de capital de un banco o sucursal de banco extranjero alcanzare un monto igual al de su capital social pagado, el 40% de dicha reserva de capital se convertirá automáticamente en capital social pagado, emitiéndose nuevas acciones que se distribuirán entre los accionistas existentes, en proporción al capital aportado por cada uno. Artículo 22.- Por acuerdo de la Junta General de Accionistas, los bancos privados podrá ;n aumentar capital social, pero la forma de emisión de nuevas series de acciones deberán contar necesariamente con la aprobación del Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía. En estos casos toda nueva serie de acciones deberá ser suscrita dentro de un término no mayor de un año contado a partir de la fecha de la aprobación del Poder Ejecutivo y pagada dentro del año siguiente a la fecha de suscripción, so pena de quedar sin efecto la emisión y eliminada su mención en todos los documentos del banco. Artículo 23.- Los ingresos que obtuvieren los bancos provenientes de operaciones de compra-venta de divisas extranjeras, se distribuirán mensualmente entre el banco que hubiese realizado las respectiva transacciones y el Banco Central, en las proporciones que determine este último, que nunca podrán ser mayores del 35% para el Banco Central. Artículo 24.- Las utilidades netas de los bancos, incluso el Banco Central y el Banco Nacional de Nicaragua, se determinarán anualmente. En caso resultare pérdidas en cualquier liquidación anual deberán cubrirse en la forma siguiente: a. En primer término, con aplicaciones de las Reservas Especiales, si las hubiese; b. En segundo término, con aplicación de las Reservas de Capital; y c. En último término, con el propio Capital del banco. Si un banco hubiese sufrido pérdidas que afectaren parte de su Capital pagado, todas sus ganancias futuras deberán ser destinadas, en primer término a reponer tal pérdida y entre tanto el banco no podrá pagar dividendos o participaciones antes de que estuviere restituído su Capital al monto original, a menos que resolviere reducir su capital y fuere aprobada tal reducción de conformidad con el Arto. 17 de esta Ley. Artículo 25.- Los bancos privados deberán formular balances generales y estados de ganancias y pérdidas al 31 de diciembre de cada año, presentándolos al Superintendente de Bancos a más tardar doce (12) días después de las fechas a que correspondan y publicarlos condensadamente en "La Gaceta", Diario Oficial, dentro de los sesenta (60) dias siguientes a tales fechas. Artículo 26.- La distribución anual de dividendos de los bancos podrá ser suspendida por el Superintendente de Bancos si en el año anterior no se hubiesen hecho las provisiones correspondientes y las reservas obligatorias. Artículo. 27.- El capital de las sucursales de bancos extranjeros autorizadas para funcionar en el país deberá registrarse donde corresponda de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Inversiones de Capitales Extranjeros. Artículo 28.- Las sucursales de bancos extranjeros establecidos en el país, podrán transferir al extranjero sus utilidades netas, cumpliendo los trámites respectivos de la ley de inversiones de capital extranjero y con la previa aprobación del Superintendente de Bancos. Artículo 29.- El capital de las sucursales de bancos extranjeros establecidas en el país, podrá ser transferido al extranjero solamente con la previa aprobación del Superintendente de Bancos, una vez que fuere terminada la liquidación voluntaria o judicial de sus negocios. Capítulo 3 Administración y Control Artículo 30.- La Junta Directiva de un banco privados estará integrada por no menos de tres miembros propietarios, y por lo menos dos suplentes. Los miembros propietarios y suplentes. Los miembros propietarios y suplentes de la Junta Directiva serán nombrados por la Junta General de Accionistas, por períodos determinados conforme el Acta Constitutiva del banco. Serán reelegibles. Artículo 31.- Los miembros de la Junta Directiva de los bancos privados deberán ser personas naturales no menores de veinticinco años el día de su nombramiento, y de reconocida honorabilidad; el ejercicio de sus cargos es personal y no podrán ejercerlos por medio de representantes. Artículo 32.- No podrán ser miembros de la Junta Directiva de un banco privado: 1. Las personas que sean deudores morosos de cualquier banco o institución sujeta a la vigilancia del Superintendente de Bancos o que hubiesen sido declarados en estado de quiebra o insolvencia; 2. Los que con cualquier otro miembro de la Directiva del banco fueren có nyuges o tuviesen relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; 3. Los Directores, Gerentes, Funcionarios, personeros o empleados de cualquier otro banco, excepto del Banco Central y de los bancos de inversiones para el fomento nacional; 4. Los funcionarios ejecutivos y los empleados del mismo banco; y 5. Los que hayan sido condenados por cualquier delito común. Los miembros de la Junta Directiva que en cualquier tiempo llegaren a tener el impedimento mencionado n el inciso 1) cesarán en sus cargos. La elección de las personas comprendidas en el Arto. precedente y en la prohibición de los incisos 2) a 5) de este artículo, carecerá de validez. Artículo 33.- Las sucursales de bancos extranjeros establecidas en Nicaragua no necesitarán tener una Junta Directiva residente en el país. Su administración y representación legal estarán a cargo de un Gerente debidamente autorizado, que estará sujeto a los requisitos e incapacidades que se establecen en los Artos. 31 y 32 que anteceden, en todo lo que les fuere aplicable. Artículo 34.- La Junta Directiva podrá nombrar uno o varios gerentes, sean o no accionistas, quienes deberán llenar los requisitos establecidos en los Artos. 31 y 32 en lo que les fuere aplicable. Dichos gerentes tendrán las facultades que expresamente se les confieran en el nombramiento. No necesitaran de autorización especial de la Junta Directiva, para cada acto que ejecuten en el cumplimiento de las funciones que se les haya asignado, y tendrán para la realización de las mismas la representación legal del banco con amplias facultades ejecutivas. Sin perjuicio de lo dispuesto en este párrafo, la representación judicial y extrajudicial de los bancos privados corresponderá al Presidente de su Junta Directiva. Artículo 35.- Cuando alguno de los miembros de la Junta Directiva tuviere interés personal o interés contrario al banco en el trámite o resolución de cualquier asunto u operación, o lo tuvieren sus socios, o la firma o empresa a que pertenezca, o su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad, no podrá ; asistir en ningún momento a la sesión en que se tramite o resuelva La operación o asunto respectivo, debiendo citarse un suplente en tales casos. Quien contraviniere los preceptos anteriores o consintiere que se contravengan, además de ser solidariamente responsable de los daños y perjuicios que pudieran resultar al banco, incurrirá en una multa de un mil a diez mil córdobas ........ (C$ 1,000.00 a 10,000.00), que le impondrá el Superintendente de Bancos. Artículo 36.- Los miembros de la Junta Directiva del banco, sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán personal y solidariamente con sus bienes de las pérdidas que se irroguen al banco por autorizar operaciones prohibidas y por los actos efectuados o resoluciones tomadas por la Junta Directiva en contravención a las leyes, quedando exentos de esa responsabilidad únicamente los que hubiesen hecho constar su voto disidente en el acta de la sesión correspondiente. Artículo 37.- En las mismas responsabilidades que dispone el articulo que antecede, incurrirán los directores, funcionarios o empleados de un banco revelaren o divulguen cualquier información de carácter confidencial sobre asuntos comunicados al propio banco, o que en él se hubiesen tratado, así como los mismos directores, funcionarios o empleados que aprovecharen tal información para fines personales. No están comprendidas en el párrafo anterior las informaciones que requieran las autoridades en virtud de atribuciones legales, ni el intercambio corriente de informes confidenciales entre bancos o instituciones similares para el exclusivo propósito de proteger las operaciones de crédito en general. Artículo 38.- Toda elección de miembros de la Junta Directiva de un banco privado o nombramiento de los gerentes, deberá comunicarse inmediatamente al Superintendente de Bancos, a quien se remitirá copia certificada del acta de la Sesión en que se hubiese efectuado. Artículo 39.- Sin perjuicio de la vigilancia y fiscalización de los bancos privados y sucursales de bancos extranjeros que corresponden al Superintendente de Bancos, dichos bancos y sucursales deberán tener un Auditor Interno a cuyo cargo estarán las funciones de inspección y fiscalización de las operaciones y cuentas del respectivo banco o sucursal de banco extranjero. El Auditor Interno deberá ser de preferencia un Contador Público y Auditor Autorizado y será nombrado por la Junta General de Accionistas o por la matriz de la sucursal extranjera por un período de tres años y podrá ser reelecto. También pude ser removido antes del vencimiento de su período, por el voto de la mayoría de dos tercios de accionistas presentes en una Junta General o por un motivo que justifique tal decisión de la casa matriz de un banco extranjero. El Auditor deberá rendir al o a los Vigilantes electos por la Junta General de Accionistas, o a la casa matriz cuando se trate de sucursales de bancos extranjeros, un informe trimestral de sus labores. El o los Vigilantes tendrán facultad para convocar a Junta General Extraordinaria de Accionistas, cuando el Auditor se lo pidiere, señalado los casos a tratarse. Capítulo 4 Encajes Bancarios Artículo 40.- Los bancos deberán mantener encajes bancarios mínimos, consistentes en cierto porcentaje de los depósitos y otras obligaciones que tuvieren a su cargo. Estos encajes podrán ser en dinero efectivo o en valores, en la forma que determine el Banco Central. Artículo 41.- La posición del encaje de cada banco se determinará quincenalmente, dividiendo por el número de días laborables de cada quincena el total de los saldos diarios de obligaciones sujetas a encaje durante la misma y el total de disponibilidades para encaje que haya habido en dicho período. Respecto del primero de estos cocientes se calculará el porcentaje de encaje legal establecido y dicho porcentaje se comparará con el segundo cociente, a fin de determinar si ha habido deficiencia de encaje. Para este efecto, el informe quincenal respectivo deberá llegar a la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones a más tardar el tercer día hábil de la quincena siguiente a la que corresponda. Si se encontrare deficiencia de encajes bancarios en un banco, más de dos veces en el curso de cualquier trimestre del añ o, el banco incurrirá en una multa por cada nueva deficiencia posterior dentro del trimestre. Dicha multa la aplicará el Superintendente de Bancos y consistirá en un porcentaje del déficit de encaje, porcentaje que será igual a la tasa de interés anual más alta que cobren los bancos comerciales para las operaciones de crédito a corto plazo más un uno por ciento. Además de la multa mencionada, si la deficiencia sancionada durase más de dos quincenas consecutivas, el Superintendente de Bancos prohibirá, al banco de que se trate, efectuar nuevos préstamos e inversiones de cualquier clase hasta tanto no se restituyan los encajes a su mínimo. Capítulo 5 Depósitos Artículo 42.- Los depósitos podrán constituirse calidad de a la vista o a plazo. Únicamente los depósitos a la vista podrán ser retirados mediante el giro de cheques, y no devengarán intereses. Los depósitos a Plazo podrán constituirse a plazo fijo o a plazo indefinido, de conformidad con los reglamentos que al efecto emitan los bancos y se sometan a la aprobación del Superintendente de Bancos. Artículo 43.- Los fondos disponibles provenientes de depósitos de ahorros serán invertidos de conformidad con las normas generales que dictare el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, a iniciativa u oyendo la opinió n del Banco Central. Artículo 44.- Los bancos podrán recibir depósitos de ahorro, que no excedan de cincuenta mil córdobas (C$ 50,000.00) por persona, para lo cual deberán formular previamente su propio reglamento sobre el manejo de tales depósitos, el cual deberá ser aprobado por el Superintendente de Bancos. En los reglamentos se establecerán los requisitos para la apertura de cuentas, los preavisos que se exijan para el retiro de fondos y las cantidades retirables en cualquier momento, las medidas que se adopten para estimular las aceptación de los depósitos de ahorro y las demás disposiciones que regularán dichas cuentas. Artículo 45.- Los depósitos en cuentas de ahorro y su retiro, se comprobarán con las anotaciones hechas por los bancos depositarios en libretas especiales que deberán proporcionar a los depositantes. Artículo 46.- Los depósitos de ahorro podrán devengar intereses a una tasa que no exceda de la máxima que fijase para ese efecto el Banco Central. Los intereses devengados podrán capitalizarse conforme a los reglamentos de cada banco. Artículo 47.- Ningún banco privado podrá recibir depósitos de ahorro por un monto que exceda del cuádruplo de su capital pagado y reserva de capital. Artículo 48.- Podrán tener depósitos de ahorros en los bancos, solamente las personas naturales y las sociedades y asociaciones laborales o constituidas sin fines de lucro. Dos o más personas, podrán abrir y mantener una cuenta conjunta de depósitos de ahorro, debiendo determinarse claramente si cada una de ellas, separada e indistintamente, tendrá derecho a retirar los fondos depositados o si para hacerlo se requiere concurrencia o autorización de todas o de determinado número de ellas. Cuando si trate de una cuenta cuyo retiro de fondos pueda hacerse indistintamente por cualquiera de los depositantes, al ocurrir la muerte de uno de ellos, los sobrevivientes podrán disponer de los fondos en la misma forma estipulado que el retiro de fondos debe hacerse conjuntamente por dos o más de los depositantes, podrá establecerse que a la muerte de cualquiera de éstos, el otro u otros tendrán derecho de retirar los fondos sin necesidad de trámite judicial alguno. Artículo 49.- Podrán hacerse depósitos de ahorro a favor de una persona distinta de quien deposita los fondos y sujetar su retiro por esta ú ltima a los plazos y condiciones que acepte el banco depositario. Cuando el depósito no está sujeto a plazo ni condición, ú nicamente la persona a cuyo beneficio se hizo el depósito podrá retirar los fondos. En caso contrario, sólo podrá hacerse la entrega a ésta cuando haya llegado el tiempo fijado o se haya realizado la condición impuesta, pero entretanto el depositante podrá disponer libremente del depósito. Cuando un depósito de ahorro sea en beneficio de un menor de edad, los derechos que le correspondan serán ejercidos por sus representantes legales, hasta tanto no cumpliere quince años. Artículo 50.- Los menos de edad que fueren mayores de quince años, podrán hacer depósitos de ahorro y disponer de ellos como si fueran mayores de edad. Artículo 51.- Todo depositante de ahorros podrá señalar ante el banco depositario un beneficiario para que en caso de muerte, le sean entregados los fondos de la cuenta respectiva sin mediar ningún trámite judicial. Artículo 52.- Los depósitos de ahorro que tengan por lo menos seis meses de duración en un mismo banco depositario serán, inembargables hasta por la suma de quince mil córdobas (C$ 15.000.00) en total por persona, a menos que se trate de exigir alimentos. Cuando se tratare de solventar créditos concedidos por el banco depositario a un depositante con garantía de sus depósitos de ahorro, el banco podrá retener tales depósitos hasta por la cantidad a que asciendan los créditos insolutos. Artículo 53.- En caso de liquidación o quiebra de un banco, los depósitos de ahorro hasta por la suma de quince mil córdobas (C 15,000.00) por persona, incluso intereses, tendrán preferencia sobre cualesquiera otras obligaciones de tal banco una vez satisfechas las que estuvieren garantizadas por activos determinados. Sus excedentes sobre el límite fijado en este artículo, tendrán los mismos privilegios que, para los otros depósitos se establecen en el Arto. 103 de la presente Ley. Artículo 54.- Las libretas que se utilicen para comprobar el recibo y retiro de los depósitos de ahorro, respecto al saldo líquido que presenten, constituirán títulos ejecutivos para exigir de a correspondiente institución depositaria la entrega e aquél y sus respectivos intereses, sin necesidad de reconocimiento judicial. Capítulo 6 Recursos, Préstamos y Otras Operaciones Artículo 55. - Los bancos privados podrán destinar para sus operaciones de cré dito, e inversiones, además de su capital y reservas correspondientes, los siguientes recursos: a) Los fondos disponibles de los depósitos a la vista, a plazo y de ahorra que reciban; b) Los fondos disponibles de los títulos de capitalización que emitan; c) Los provenientes de descuentos, redescuentos, y préstamos en el Banco Central; y d. Los que provengan de empréstitos obtenidos con autorización del Banco Central. Artículo 56.- Los bancos privados podrán efectuar las siguientes operaciones a corto y mediano plazo: a) Préstamos destinados a legítimas transacciones comerciales de productos o mercaderías de toda clase, y descuento de letras de cambio, pagarés y otros documentos negociables provenientes de dichas transacciones, todo en las condiciones y dentro de los plazos y límites que fije el Banco Central; b) Préstamos para fines consuntivos con plazo no mayor de un año; c) Préstamos con plazo hasta de dieciocho meses para atender las necesidades de capital circulante de la producción nacional agrí cola, ganadera e industrial; d) Prestamos con, plazos de dos a cinco años, para atender necesidades de la agricultura, la ganadería y las industrias del país, siempre que el monto total de tales préstamos no exceda del lí mite máximo que el Banco Central podrá fijar en relación con el volumen de depósitos, con el capital y reserva de capital de los bancos, o con ambas cosas a la vez; e. Inversiones en valores aceptados por el Banco Central, con plazos de vencimiento no mayores de cinco años. El Banco Central establecerá normas y condiciones generales para todas o algunas de las clases de créditos conversiones de los bancos a que se refiere el presente articulo, en forma que no se concedan plazos mayores ni se acepten garantías, menores que las que el Banco Nacional de Nicaragua tenga establecidas por ley para operaciones de finalidades similares. Artículo 57.- Todos los bancos podrán efectuar, como agentes y por cuenta del Banco Central, cualquier operación con monedas o divisas extranjeras que de acuerdo con las prácticas bancarias y los principios técnicos de la materia ejecuten usualmente los bancos comerciales, siempre que de conformidad con la Ley Orgánica del Banco Central fueren autorizados para efectuar tales operaciones de cambio. Artículo 58.- Los bancos podrán otorgar toda clase de fianzas o garantías a personas naturales o jurídicas; pero deberán obtener la previa autorización del Banco Central cuando fuere para créditos de más de un año de plazo, obtenidos en el extranjero. Artículo 59.- Los bancos privados podrán aceptar letras de cambio y otros documentos de crédito girados contra ellos mismos, o avalar los que sean contra otras personas, y expedir cartas de crédito, siempre que unos y otros tengan un plazo de vencimiento que no exceda del contemplado por las normas que al efecto dicte el Banco Central. Cuando estas operaciones no se efectúen mediante entrega efectiva de las cantidades aceptadas o garantizadas por el Banco, quedarán sujetas a los preceptos legales y reglamentos aplicables a la concesión de créditos. Artículo 60.- Todos los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones de confianza ; 1. Recibir en custodia fondos, valores, documentos y objetos, y alquilar cajas de seguridad para la guarda de valores como los enumerados; 2. Comprar y vender por orden y cuenta de sus clientes toda clase de valores mobiliarios tales como acciones, bonos, cédulas y otros; 3. Hacer cobros y pagos por cuenta ajena y efectuar otras operaciones por encargo de sus cliente, siempre que fueren compatibles con la naturaleza de los negocios bancarios; 4. Actuar como depositario judicial y extrajudicial o como interventor de bancos u otras instituciones de crédito; 5. Actuar como liquidador de toda clase de negocios pertenecientes a personas naturales o jurídicas, siempre que tales negocios no se hallaren en estado de quiebra o insolvencia; 6. Intervenir, con la autorización del Consejo Directivo del Banco Central, en la emisión de títulos de crédito de instituciones facultadas para emitirlos garantizando la autenticidad de los mismos títulos o de las firmas de los emisores y la identidad de éstos, encargándose de que las garantías correspondientes queden debidamente constituidas, cuidando de que la inversión de los fondos procedentes de la emisión se haga en los términos pactados, recibiendo los pagos de los compradores, actuando como representante comú ;n de los tenedores de los títulos, haciendo el servicio de caja o tesorería de las instituciones o sociedades emisoras, llevando los libros de registro correspondientes y representando en juntas o asambleas, a los accionistas, acreedores o deudores de las mismas instituciones o sociedades ; 7. Actuar como mandatario de personas naturales o jurídicas en cualquier clase de negocios o asuntos y ejercer las funciones de albacea o de guardador de bienes pertenecientes a menores o incapacitados; y 8. Actuar como fiduciario de fideicomisos que se constituyen en virtud de leyes especiales. Los fondos, valores o efectos que los bancos recibieren en virtud de las operaciones enumeradas en este artículo, los deberán contabilizar debidamente separados en las cuentas de la institución. Las operaciones de que trata el presente artículo se sujetarán a los reglamentos que emita el Banco Central. Artículo 61.- Queda estrictamente prohibido a todo banco privado: 1. Otorgar créditos en moneda extranjera; 2. Aceptar como garantía de los créditos que otorguen, prendas o hipotecas de bienes situados fuera de Nicaragua; en el caso de prenda, se exceptúan los bienes pedidos al exterior con los fondos dados en préstamo; 3. Otorgar crédito a una misma persona natural o jurídica, o para invertirse en un mismo negocio o empresa de carácter privado, cuyo monto en conjunto exceda del quince por ciento (15%) del Capital pagado y Reservas de Capital del banco. 4. Tener obligaciones contingentes que excedan el doble de su Capital pagado y Reservas de Capital; 5. Comprar y conservar, sin autorización del Consejo Directivo del Banco Central, acciones o participaciones en cualquier clase de sociedades o empresas ; salvo cuando se trate de acciones o participaciones adquiridas judicial o extrajudicialmente en defensa de créditos, en cuyo caso deberán traspasarlas o liquidarlas en un plazo no mayor de dos años, el cual podrá ser extendido con autorización del mismo Consejo; 6. Aceptar como garantía de créditos sus propias acciones; 7. Aceptar como garantía de crédito acciones de otro banco, cuando el conjunto de esos créditos exceda del quince por ciento (15%) del capital pagado y reservas de capital de dicho banco, o exceda del mismo porcentaje del capital pagado y reservas de capital del banco acreedor. 8. Otorgar créditos destinados a financiar en cualquier forma la construcción o adquisición de viviendas o edificios urbanos que no fueren para industrias, o suburbanos o rurales que no fueren necesarios para explotaciones agrícolas, ganaderas o industriales; No obstante lo dispuesto en este inciso, los bancos podrán otorgar créditos para la adquisición o construcción de vivienda a personas que carezcan de la suya propia, por una suma no mayor de cincuenta mil córdobas (C$ 50,000.00), en las condiciones y límites que fije el Consejo Directivo del Banco Central. 9. Adquirir y conservar la propiedad de bienes muebles o inmuebles que no sean necesarios para el uso del mismo banco. Los bienes que adquiera un banco en virtud de adjudicación judicial y que no fueren necesarios para uso propio del mismo banco deberán ser vendidos dentro de un plazo no mayor de dos años, el cual podrá ser extendido por acuerdo de su Junta Directiva previo dictamen favorable del Superintendente de Bancos; 10. Recibir depósitos a la vista y a plazo que excedan de seis veces el monto de su Capital pagado y Reservas de Capital, salvo que obtenga autorización temporal del Banco Central; 11. Pagar dividendos o participaciones con cargos a la Reserva de Capital; y 12. Descontar anticipadamente intereses sobre préstamos que concedieren. Esta disposición se aplicará también al Banco Nacional de Nicaragua. Capítulo 7 Operaciones de Capitalización Artículo 62.- Las operaciones de capitalización podrán ser realizadas por los bancos, por las instituciones de ahorro y préstamo y por las instituciones especializadas que se establezcan para ello, emitiendo tí tulos de capitalización mediante la recepción de cuotas de ahorro, cuyo producto lo invertirán de conformidad con las normas generales que dictare el Banco Central. Artículo 63.- Las operaciones de capitalización se efectuarán por medio de contratos individuales cuyos términos generales consten en formatos impresos redactados de acuerdo con el Reglamento especial que dicte el Banco Central, contemplando todos los aspectos técnicos, financieros y contables de estas operaciones. En virtud de esos contratos, una persona se obliga a depositar primas o cuotas de ahorro en un banco, en la forma y plazos determinados en el contrato; y el banco a su vez se compromete a entregar al suscriptor del contrato una suma determinada, cuando se cumpla el plazo establecido en el mismo, o anticipadamente por medio de sorteos perió dicos, cuando en el contrato se hubiese convenido en este último sistema. Artículo 64 - En los contratos de capitalización la prima neta es el equivalente matemático, único o periódico, de los beneficios garantizados por dichos contratos, de acuerdo con su plazo, tipo de Interés, bases de los sorteos y forma de pago. La prima comercial es la cuota que paga el suscriptor y está constituida, por la prima neta más el porcentaje sobre ésta que apruebe el Banco Central, destinado a cubrir los gastos de operación o sean los de colocació ;n, de administración y demás necesarios para la gestión de estas operaciones. Artículo 65.- En los títulos de capitalización deberán constar con toda claridad y precisión los derechos y las obligaciones del suscriptor y del banco de acuerdo con la Ley, los reglamentos y los planes aprobados, y en ellos se deberá expresar especialmente: a. El monto de la prima o cuota que pagará el suscriptor; b. La suma de dinero que debe entregar el banco o el valor nominal del tí tulo; c. El plazo del contrato; d. La forma y época de los sorteos, cuando se hubiesen convenido; e. Las causas y términos de la caducidad del título y la forma en que puede rehabilitarse; f. El término de la prescipción; g. Las condiciones en que el suscriptor tendrá plazos de gracia para el pago de las cuotas y el término de estos plazos. Serán nulos los contratos en que individualmente se convengan reformas o alteraciones de las condiciones aprobadas por el Banco Central, en detrimento del suscriptor; Artículo 66.- Se reconocerán valores de rescate para los títulos de capitalización de conformidad con lo dispuesto en los reglamentos que emita el Banco Central de acuerdo con el Arto. 63 de esta Ley. Artículo 67.- Los títulos de capitalización quedarán sin vigor por la falta de pago de cuotas de conformidad con la cláusulas contenidas en los mismos y en tales casos y mientras no sean rehabilitados, los valores de rescate, si los hubiese quedarán en poder del banco a la orden del suscriptor. Los bancos deberán comunicar por escrito a los suscriptores o tenedores de los títulos de capitalización los saldos de dichos valores de rescate. Todo sin perjuicio de la prescripción a que se refiere el Arto. 72 de esta Ley. Artículo 68.- Desde el momento en que los titulo de capitalización tuvieren derecho a valores de rescate, el tenedor del título podrá convertirlo mediante solicitud escrita al efecto, en un título saldado sin derecho a participar en ningún sorteo y sin obligación de pagar más cuotas; el monto del capital a que dará derecho un título saldado se determinará de acuerdo con la tabla de valores de rescate según el número de cuotas pagadas. Artículo 69.- Cuando se trate de títulos de capitalización con sorteo que ya tuvieren derecho al valor de rescate, si el tenedor del título faltare al pago de la cuota a que está obligado, obtendrá un pré stamo automático por el pago de las cuotas vencidas, siempre que no hubiese solicitado la conversión de su título a título saldado conforme el artículo que antecede, y que el préstamo más los intereses respectivos no excedieren el valor de rescate a que tuviere derecho teniendo en cuenta el monto de préstamo pendientes con garantía del rescate. Si el monto del valor de rescate no alcanzare a cubrir el del préstamo automático e intereses respectivos, el título de capitalización quedará sin vigor y el valor de rescate será devuelto, todo conforme lo dispuesto en el artículo 67 de esta Ley. La tasa de interés de los préstamos automá ;ticos deberá ser aprobada por el Banco Central. Artículo 70.- Los títulos de capitalización serán trasferibles por el suscriptor o los siguientes tenedores, por acto entre vivos. El adquirente deberá presentar al banco emisor, el título correspondiente para que sea anotado el traspaso. Artículo 71.- Cuando los títulos de capitalización estuvieren vigentes al vencimiento del plazo en ellos estipulado, o resultaren favorecidos en un sorteo, el banco deberá avisar por escrito al suscriptor o tenedor registrado, al último domicilio que estos hubiesen informado, que tienen a la orden el valor nominal del título. Artículo 72.- Toda obligación de los bancos a favor de los suscriptores o tenedores de títulos de capitalización en concepto de rescate, intereses, valor nominal no recibido a su vencimiento o al resultar favorecido el tí ;tulo en un sorteo o cualesquiera otros beneficios, si los hubiere, prescribe en cinco (5) años a contar de la fecha en que comience la exigibilidad de la obligación. Artículo 73.- Todo tenedor de un título de capitalización podrá designar por escrito uno o varios beneficiarios, que en caso de muerte de aquél sean considerados como propietarios del título respectivo. Los bancos anotarán en éste y en sus propios registros los nombres de los beneficiarios. Los derechos eventuales de dichos beneficiarios se extinguen por la trasmisión del título o por la revocación de la designación, debidamente notificadas a la institución. Artículo 74.- Por las obligaciones derivadas de sus operaciones de capitalización los bancos deberán constituir y mantener las siguientes reservas té cnicas: a) Para títulos en vigor; c. Para obligaciones pendientes de pago; d. Para sorteos; y e. Para dividendos. El Superintendente de Bancos podrá establecer normas o sistemas acordes con los planes respectivos aprobados, para el cálculo de las reservas técnicas a que se refiere este artículo. Artículo 75.- Los bancos deberán calcular mensualmente las reservas matemáticas de sus títulos de capitalización que estuvieren en vigor conforme a esta Ley el último día del mes contable respectivo; en los cuadernos de valuación que se llevaren se incluirán los títulos en vigor aunque todavía no tuvieren reservas constituidas ; el cálculo de las reservas matemáticas se efectuará de acuerdo con el número de cuotas pagadas. Artículo. 76.- En caso de liquidación o quiebra de un banco los valores de rescate correspondiente a los títulos de capitalización que hubiese emitido, tendrán igual preferencia que la establecida para los depósitos de ahorro en conformidad al Arto. 53 de esta Ley. Capítulo 8 Privilegios legales y Procedimientos Artículo 77.- En las obligaciones a favor de todo banco, regirán las siguientes disposiciones de excepción: 1. La mora se producirá por el solo hecho del vencimiento del plazo estipulado, sin necesidad de requerimiento de ninguna especie; 2. El plazo de un préstamo no se entenderá prorrogado por el hecho de recibir abonos al principal o a los intereses insolutos o por continuar recibiendo los intereses pactados después del vencimiento; 3. La solidaridad de los deudores y fiadores subsistirá hasta el efectivo y total pago de la obligación, aunque medien prórrogas o esperas, salvo respecto de aquel en cuyo favor fuere expresamente remitida; 4. Los créditos otorgados por los bancos serán indivisibles, es decir, que en caso de sucesiones los herederos o legatarios respectivos serán considerados como solidariamente responsables del crédito del causante; 5) Toda fianza se entenderá solidaria, y si los fiadores fueren varios, responderán todos solidariamente entre si; 6) La cesión de estas obligaciones se considerará como perfecta sin necesidad de notificarla al deudor; 7) Todo préstamo otorgado por los bancos, que no estuviere sujeto por la ley a reglas especiales de excepción, se considerará como mercantil y sujeto a las disposiciones del Código de Comercio. Los pagarés se considerarán como pagarés a la orden cualquiera que fuera la forma de su redacción; 8) No se insertarán en las escrituras públicas, los poderes de los que comparezcan actuando en representación de los bancos. Bastará que el notario en dichas escrituras indique su inscripció n en el Registro Público Mercantil, dando fe de que tal poder confiere al apoderado facultades suficientes para otorgar el acto de que se trata. Esta disposición regirá también para todo acto notarial que otorguen los bancos. El privilegio conferido en este inciso es extensivo a todas las instituciones a que se refiere la presente Ley. 9. La prenda agraria o industrial podrá pre-constituirse sobre los bienes a adquirirse con los fondos del préstamo, en el mismo contrato en que éste se conceda, aun cuando las sumas emprestadas no cubran el valor total de dichos bienes pignorados, se estará a los datos consignados en los documentos que acrediten la inversión o a los datos comprobados en inspecciones hechas por los bancos acreedores. En estos casos bastará para todos los efectos legales, la inscripción en los Registros correspondientes del contrato constitutivo del adeudo. 10. La garantía de prenda industrial sobre materias primas o sobre productos semi-elaborados trascenderá a los productos elaborados o manufacturados. Sin embargo, éstos podrán ser objeto de tráfico y comercio dentro del plazo del préstamo, quedando el deudor obligado a sustituir constantemente las materias o productos pignorados, para que la garantía tenga un carácter de permanencia por ficción legal. Artículo 78.- Las acciones ejecutivas que tuvieren que ejercitar los bancos, quedarán sujetas a las disposiciones de los artículos siguientes y, en lo que no fuere previsto, a las disposiciones del derecho común. Artículo 79.- Los embargos practicados sobre bienes dados en garantía prendaría a un banco, no afectarán en forma alguna a los privilegios que en este Capítulo se confieren al acreedor bancario, el cual podrá ejercerlos plenamente en cualquier momento, y el Juez deberá atenderlos con el solo pedimento legal del banco. Esta disposición rige con igual amplitud respecto al producto resultante en numerario o en otra forma de pago por la realización de los bienes pignorados, así como al resultante de indemnizaciones por seguros, etc. Artículo 80.- Vencido el plazo de un préstamo hecho con garantía prendaría, los bancos podrán pedir judicialmente la venta de la prenda para ser pagados con el producto de ella, salvo pacto en contrario. El Juez oirá ; por cuarenta y ocho horas al deudor y con su contestación o sin ella, ordenará la venta al martillo de la prenda, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones siguientes: 1. En la subasta, sólo se admitirán posturas en efectivo o con cheques librados por bancos; 2. Las ventas al martillo no podrán suspenderse, y las especies se rematarán definitivamente en el mejor postor, cualquiera que sea el monto del precio ofrecido; pero si, llegada la hora de cerrar el acto, continuara la puja sin interrupción, el Juez no la clausurará hasta que ésta termine con la mayor oferta que se pueda obtener; 3. En el procedimiento ejecutivo a que se refieren Ios ordinales anteriores, no se admitirán tercerías, incidentes ni excepciones, ni se suspenderá su curso por insolvencia, con curso o quiebra, suspensión de pagos, muerte, incapacidad o ausencia del deudor. Só ;lo cuando se trate de pago comprobado en documento auténtico, el Juez con noticia del acreedor y sin más trámite dará por concluida la ejecución y archivará los autos. Si el acreedor impugnare la eficacia del documento auténtico de pago, al dársele noticia de él, conservará sus derechos para ventilarlos después en juicio ordinario. 4) Las resoluciones que se dictaren en los procedimientos a que se refieren los ordinales que preceden, serán apelables por el acreedor en el efecto devolutivo, salvo que pidiere se le admita en ambos efectos; el deudor podrá apelar solamente de aquellas que no se contrajeran a medidas tendientes a la realización de los bienes pignorados, y en tal caso su apelación será admisible sólo en el efecto devolutivo; 5) Realizada la venta judicial de los objetos dados en prenda, podrá el deudor hacer valer, en la vía ordinaria, los derechos que le asistan a causa de la ejecución, si hubiese hecho reserva al respecto, en cualquier estado del Procedimiento antes de la subasta. Este derecho caducará si el deudor no entablare el correspondiente juicio dentro de ocho días después de efectuada la venta. Artículo 81.- Si la garantía consistiere en facturas por cobrar, los bancos hará ;n el cobro directamente por cuenta del deudor, y si consistiere en facturas de mercaderías por recibir, recibirán éstas, las conservarán en prenda y procederán a rematarlas, llegado el vencimiento de la obligación en los términos del artículo anterior. Artículo 82.- Si los efectos dados en garantías fueren artículos de fá cil deterioro y a juicio de dos peritos nombrados por el Juez se temiere que aquel ocurra, se procederá a la venta de la prenda como si el plazo del préstamo se hubiese vencido, en la forma que establece el artí culo 80 de esta Ley. El deudor, no obstante, podrá hacer uso del derecho que lo confiere el Arto. 3741 del Código Civil. Artículo 83.- Si la prenda consistiere en valores mobiliarios, se transferirán é ;stos al banco, por medio de endoso en garantía al celebrarse el contrato que fuera objeto de ésta, y el interesado recibirá del banco un resguardo con el fin de hacer constar el objeto de la transferencia. Si se trata de acciones ó títulos nominativos, se dará aviso a la institución emisora para que no haga ningún traspaso de ellos. El acta de remate, en su caso, servirá de título para poder convertir el endoso en garantía en endoso definitivo, o para transferir la propiedad si se hubiese omitido el endoso en garantía. Artículo 84.- Si los préstamos otorgados por los bancos tuvieren garantía hipotecaria y el deudor faltare a cualquiera de la obligaciones contraí das por virtud de la ley o por el contrato respectivo, los bancos acreedores podrán requerir judicialmente al deudor para que cumpla sus obligaciones dentro del plazo de 30 días; si el deudor no lo hiciere, los bancos, a su elección, podrán solicitar la tenencia y administración del inmueble hipotecado o proceder ejecutivamente a la realización de la garantía. Una vez transcurrido el plazo de treinta (30) días desde el requerimiento de pago, sin que el deudor lo hubiere efectuado, el Juez decretará ejecutivamente la entrega al banco de la tenencia y administración de los inmuebles hipotecados con la sola presentación del título de crédito debidamente registrado, pudiendo no obstante el banco continuar o suspender su acción judicial para el pago, según crea conveniente. En virtud de la tenencia administración el banco percibirá las rentas, entradas o productos de los inmuebles y, una vez cubiertas las contribuciones, gastos de administración y demás gravá menes de preferencia, aplicará el sobrante al pago del interés y amortización del préstamo. Si la obligación del deudor consistiere en pagar intereses y cuotas fijas de amortización, el banco, después de hacerse pago con los productos de los inmuebles, de los intereses y cuotas vencidas, deberá entregar el saldo que resultare al deudor. En cualquier tiempo que el deudor pagare las cantidades debidas, le será devuelto el inmueble gravado. Los gastos que el banco judiciales y en la administración de los inmuebles hipotecados, serán cargados al deudor como gastos preferenciales con el interés respectivo que cobre el banco para sus préstamos. Artículo 85.- Cuando los bienes hipotecados hubiesen pasado a tercer poseedor por cualquier título, éste se constituirá en verdadero codeudor del banco respectivo para todos los efectos legales. En consecuencia, los juicios y acciones singulares ejecutivos que se entablaren, se iniciarán o seguirán su curso, aun cuando se dirigieren contra el tercero, como si correspondieren directamente a éste, pues el tercer poseedor, para el cumplimiento de las obligaciones a favor del banco, quedará sujeto a todas las disposiciones establecidas en la presente Ley. Los juicios y acciones a que se ha hecho referencia, pueden a elección de los bancos, ser dirigidos contra el deudor original, contra el tercero, o contra ambos según convenga a sus intereses. Artículo 86.- En el caso de que un banco asumiere la administración de los inmuebles hipotecados, de acuerdo con el Arto. 84 de esta Ley, estará facultado para practicar por cuenta del deudor todas las reparaciones que considere necesarias en los bienes hipotecados, para pagar impuestos y para cualquier otra medida conducente a la conservación de las propiedades; igualmente estará facultado para exigir inmediatamente la desocupación del inmueble a quienes lo ocuparen, salvo que mediare contrato de locación o aparecería aceptado por el banco o celebrado en escritura pú blica e inscrito con anterioridad a la hipoteca. Artículo 87.- Los bancos podrán entablar contra sus deudores, además de la acción hipotecaria procedente del contrato de hipoteca, la acción personal que se deriva del contrato de préstamo con arreglo a las leyes comunes, en lo que no fuere previsto en esta Ley. Artículo 88.- En las ejecuciones que intentaren los bancos o en diligencias judiciales solicitadas, corresponderá a estas instituciones la designación de depositarios de los bienes que se embarguen. Los bancos, si lo tienen a bien, podrán asumir las funciones de depositario y administrar dichos bienes, por cuenta y riesgo del deudor, con las facultades que les reconoce el Arto. 84 de esta Ley, en cuanto sea aplicable. Artículo 89.- En dichas ejecuciones no se admitirán tercerías de prelación ni de pago, cualesquiera que fueren los títulos en que se funden, si fueren Posteriores a la escritura de hipoteca. No se admitirán tampoco terceros coadyuvantes, sin que se presente igualmente el documento público correspondiente, ni tercería excluyente de dominio si no se presentare el título legal de la propiedad, inscrito con anterioridad a la hipoteca y admisible conforme el derecho común. Artículo 90.- Los embargos que los bancos solicitaren sobre propiedades hipotecadas a su favor, no podrán nunca ser pospuestos a los que solicitare otro acreedor que fuere de grado inferior, ejecutándose y llevándose a cabo el depósito en la persona que indiquen los bancos a pesar de cualquier otro embargo ejecutado anteriormente. Lo dicho en este articulo debe entenderse sin perjuicio de la prelación que legalmente corresponda a los créditos para su pago. Artículo 91.- En las obligaciones hipotecarias a favor de los bancos se entenderá siempre que el deudor renuncia a los trámites del juicio ejecutivo, salvo que se estipulare lo contrario. Artículo 92.- Si no hubiere postores en el remate, el acreedor bancario podrá pedir que se le adjudiquen los inmuebles, por el capital, los intereses y las costas, y, si los hubiere, tendrá el derecho de tanteo mientras las posturas no cubran el crédito. En ambos casos la adjudicación deberá decretarse por el Juez. Si el acreedor bancario no hiciere uso de la facultad que le concede este artículo ni hubiere posturas, se hará nueva designación de día para remate de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil. Artículo 93.- No se tomarán en cuenta las posturas que no fueren hechas en forma similar a la establecida en el inciso 1) del Arto. 80 para el caso de prenda, salvo que expresamente el acreedor bancario aceptare otra forma de hacerla, en general o en relación a determinado postor. Artículo 94.- Verificado el entero conforme al remate, se procederá al otorgamiento de la escritura de venta a favor del rematante o de adjudicación a favor del acreedor bancario. El Juez pasará los documentos respectivos al notario que designe el rematante o el acreedor bancario, en su caso, para que autorice la escritura, señalado, al propio tiempo, al deudor el té ;rmino de tres días para que otorgue la expresada escritura. Si pasado ese término, no lo hubiese hecho, lo hará el Juez. En la escritura se insertará solamente el acta de remate, sirviendo la certificación de los asientos correspondientes del Registro Pú blico como titulo bastante para hacer el traspaso. Artículo 95.- Toda segunda o posterior hipoteca que tuviere el inmueble, se cancelará al inscribirse la escritura a que se refiere el artículo anterior, si el acreedor respectivo hubiese sido citado en el juicio. Se cancelarán también las inscripciones de anticresis, arrendamiento, servidumbre, usufructo, uso, habitación, anotación o embargo, y traspasos o desmembraciones del inmueble, posteriores a la fecha de la inscripción de la hipoteca. El saldo del precio, si lo hubiere, se depositará de oficio en un banco comercial a la orden del juzgado respectivo para que el Juez efectúe con dicho saldo el pago a otros acreedores, en el orden de prelación de los créditos, o lo devuelva al deudor en su caso. Artículo 96.- En los casos de quiebra y de concurso de acreedores, las ejecuciones entabladas por los bancos no se acumularán al juicio general, y sólo se llevará a la masa del concurso el sobrante del valor de los inmuebles hipotecados, una vez cubierto el acreedor bancario de su capital, intereses, gastos y costas. Artículo 97.- El acreedor bancario podrá repetir por el saldo insoluto, en los términos de las leyes comunes. Artículo 98.- En ningún procedimiento prejudicial o judicial, el acreedor bancario estará obligado a dar fianza en los casos en que la ley prescribe el otorgamiento de tal garantía. Artículo 99.- Para el cobro de créditos garantizados con hipotecas que no fueren de primer grado, o de créditos sin garantía real, regirán las disposiciones de este capítulo, en lo que fueren aplicables. Artículo 100.- No se podrá proceder, bajo pena de nulidad, al remate de ningún inmueble hipotecado a un banco, sin citar previamente a éste por lo menos con seis días de anticipación a la fecha señalada, no obstante los emplazamientos legales. Artículo 101.- Las letras de cambio, los pagarés a la orden, todos los documentos privados que se encuentren en poder de un banco como consecuencia de operaciones de crédito para las que esté autorizado, traen aparejada ejecución sin necesidad de previo reconocimiento judicial, si reunieren los requisitos que exigieren las leyes, y si además, en el caso de la letra de cambio, mediare el protesta respectivo. Artículo 102.- Será Juez competente en todo caso, para conocer en diligencias prejudiciales y acciones ejecutivas que entablaren los bancos, el Juez del lugar que para tal efecto escoja el banco acreedor. Artículo 103.- En caso de liquidación o quiebra de un banco, los depósitos a la vista y a plazo tendrán preferencia sobre cualesquiera, otras obligaciones de tal banco, una vez satisfechas las que estuvieren garantizadas especialmente por activos determinados y las provenientes de depósitos de ahorro y de valores de rescate de títulos de capitalización según los Artos. 53 y 76 de esta Ley, respectivamente. Artículo 104.- Todos los derechos y privilegios conferidos en este capítulo, deberán considerarse como parte integrante del derecho bancario, de manera que perjudicarán a terceros, aunque no se consignaren expresamente en los contratos o en los Registros Públicos competentes. Capítulo 9 Vigilancia, intervención, liquidación y quiebra Artículo 105.- Dentro de las atribuciones que le son propias, conforme a la Ley Orgá nica del Banco Central y la presente Ley, el Superintendente de Bancos tendrá en particular las siguientes funciones: l) Disponer que todos los bancos adopten un sistema uniforme para su contabilidad y presentación de sus balances, dejándolos en libertad de adoptar métodos que no pugnen con aquel sistema, y que permitan conocer los costos de operación y apreciar su estado financiero ; y emitir catálogos o nomenclaturas oficiales de cuentas, instructivos y reglas de agrupación correspondientes; 2) Evacuar consultas de los bancos, relativas al aspecto legal de los negocios bancarios; 3) Exigir a los bancos que le presenten dentro de los primeros doce días de cada mes, un balance mensual, cuentas de resultado y un estado de sus operaciones activas y pasivas con fecha del último día há bil del mes anterior; 4. Publicar periódicamente los datos estadísticos y contables que considere convenientes, de las operaciones de los bancos; 5. Exigir razonablemente a los bancos que le presenten en cualquier tiempo, o periódicamente y con fecha anterior a la de la respectiva notificación, un estado detallado de sus operaciones, el cual deberá ser presentado dentro del término de quince cías contados desde la fecha de la notificación; 6. Presentar al Consejo Directivo del Banco Central en el curso de los tres primeros meses de cada año un informe que contenga un extracto de sus actos de inspección y fiscalización efectuados durante el curso del año calendario anterior, así como un resumen estadí stico y descriptivo de la situación de los bancos durante todo ese mismo año, tomando en cuenta los diferentes aspectos de las operaciones de estos últimos; 7. Preparar y someter a la aprobación del Consejo Directivo del Banco Central, los reglamentos relativos a horarios mínimos de trabajo y al calendario de días feriados de los Bancos, sin trasgredir ni desnaturalizar lo dispuesto en el Código del Trabajo; 8. Imponer a los bancos y otras personas multas y sanciones de conformidad con la presente Ley; 9. Actuar como conciliador o árbitro en las controversias que se suscitaren entre los bancos; 10. Delegar temporalmente en miembros del personal de la Superintendencia de Bancos el ejercicio de algunas de sus funciones para casos específicos y previa aprobación del Consejo Directivo del Banco Central; y 11. Desempeñar cualquier otra función o intervención en cualquier otro asunto dentro de la órbita de sus atribuciones y que atañen al interés de los bancos o al interés del pú blico acreedor de ellos. Artículo 106.- Las inspecciones a los bancos que efectúe el Superintendente de Bancos en el ejercicio de sus atribuciones podrán ser generales o parciales, es decir podrán extenderse sobre los negocios y operaciones del banco inspeccionado o podrán comprender solamente una determinada clase de negocios u operaciones y en todo caso podrán incluir el examen de todos los libros y archivos del banco. Artículo 107.- El resultado de las inspecciones a los bancos que realice la Superintendencia de Bancos será informado a la Junta Directiva y al Gerente de los bancos inspeccionados, de conformidad con los reglamentos que al efecto emitiere el Consejo Directivo del Banco Central. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, cuando el Superintendente de Bancos observare cualquier infracción de las leyes y reglamentos, o irregularidades en el funcionamiento de un banco, lo informará por escrito al Gerente y si el caso lo ameritare a la Junta Directiva del Banco respectivo, para que dentro de un término prudencial presenten al Superintendente de Bancos las explicaciones que fueren del caso. El Superintendente de Bancos en vista de las explicaciones dará las instrucciones que considerare pertinentes y si las correcciones ordenadas no fueren cumplidas dentro de un término dado al efecto, el banco infractor incurrirá en una multa administrativa ajustada a la importancia de la falta, de quinientos a diez mil córdobas (C$ 500.00 a C$ 10,000.00) que aplicará gubernativamente el Superintendente de Bancos. Asimismo, en los caos a que se refiere el párrafo que antecede y cuando un banco desobedeciere las órdenes del superintendente de Bancos, legalmente impartidas, o le presentare documentos e informes que no correspondan a la verdadera situación del banco, dicho funcionario podrá citar al representante legal del banco para que comparezca ante él y explique lo que fuere del caso. Si las explicaciones fueren admisibles, el Superintendente de Bancos concederá un plazo prudencial para que se hagan las correcciones necesarias; si el citado no concurriere o las explicaciones fueren inadmisibles, o si, en su caso, transcurriere el plazo concedido sin que se hiciere la corrección ordena, el Superintendente de Bancos aplicará gubernativamente al banco infractor una multa administrativa ajustada a la importancia de la falta que será de quinientos a diez mil córdobas (C$ 500.00 a C$ 10,000.00). Artículo 108.- Las multas que impusiere el Superintendente de Bancos que no fueren apeladas, o si apeladas, fueren confirmadas por el Consejo Directivo del Banco Central, se harán efectivas gubernativamente dentro de diez días e ingresarán al fondo fiscal. Artículo 109.- El Superintendente de Bancos, mediante resolución dictada al efecto con autorización que deberá solicitar del Consejo directivo del Banco Central de Nicaragua, podrá intervenir un banco tomando inmediatamente a su cuidado todas las operaciones y los bienes del mismo, siempre que hubiese ocurrido una o varias de las siguientes circunstancias: 1. Si el banco se negare, después de requerido en forma a presentar sus libros y operaciones al examen del Superintendente de Bancos o de quien haga sus veces; 2. Si los directores, gerentes o funcionarios del banco se negaren a prestar declaración a la superintendencia acerca del estado de los negocios del banco; 3. Si el banco persistiere en no atender o no cumplir las disposiciones y ó rdenes legalmente impartidas por el Superintendente de Bancos; 4. Si el banco persistiere en infringir las disposiciones de esta Ley, las de su ley constitutiva o de sus propios estatutos o reglamentos o las que dictare el Consejo Directivo del Banco Central; o si persistiere en administrar sus negocios en forma no autorizada por la ley o en forma que envuelva algún riesgo para el mismo; 5. En caso de pérdida de un treinta y cinco por ciento (35%) de su Capital pagado, o de pérdidas que reduzcan su capital a menos del mínimo exigido por esta Ley; y 6. Si a pesar de la prohibición a que se refiere la parte final del Arto. 41 de esta Ley, persistiere la deficiencia de encaje de un banco por otras dos o más quincenas consecutivas. El Superintendente de Bancos deberá intervenir cualquier banco, mediante resolución tomada sin necesidad de autorización del Consejo Directivo del Banco Central, inmediatamente que la Junta General de Accionistas, convocada en cumplimiento del Arto. 1052 del Código de Comercio; acordare constituir al banco en estado de suspensión d pagos, o si dicha suspensión la hiciere el banco de hecho. Artículo 110.- En todos los casos de intervención de bancos por el Superintendente de Bancos, conforme a la presente Ley, este funcionario podrá nombrar un administrador o una junta de administradores del banco intervenido; los designados podrán ser o no ser miembros del personal de la Superintendencia de Bancos, y en todo caso estarán sujetos a la vigilancia y fiscalización permanentes del Superintendente de Bancos. Artículo 111.- Si hubiese administrador o junta de administradores nombrados por el Superintendente, corresponderá a éstos la representación legal del banco intervenido, y como tales asumirán por si la total dirección y administración de los negocios del banco, con exclusión de los órganos respectivos del mismo. Si no hubiese administrador o administradores nombrados, la representación legal del banco intervenido corresponderá al Superintendente de Bancos, quien podrá auxiliarse de los inspectores, auditores o funcionarios bajo su dependencia para asumir por si la total dirección y administración de los negocios del banco intervenido, con exclusión de los órganos respectivos del mismo. Artículo 112.- Si el Superintendente de Bancos, considerase que el banco intervenido puede continuar sus operaciones, la intervención durará el tiempo estrictamente necesario para regularizar la situación de dicho banco y el Superintendente de Bancos le impondrá una multa administrativa de quinientos a diez mil córdobas (C $ 500.00 a 10,000.00), según la gravedad de la infracción sin perjuicio de que el banco intervenido deberá pagar todos los gastos que se causen con motivo de la intervención. Si en los casos a que se refiere este artículo se encontrare que los directores o ejecutivos del banco son culpables de las causas que dieron lugar a la intervención, el Superintendente de Bancos, podrá exigir, para dar fin a ésta, que dentro de un término prudencial se efectúe una reorganización de los miembros directivos y ejecutivos del banco, eliminando a los culpables. Transcurrido el té rmino concedido para la reorganización, sin que ésta se llevare a efecto, el Superintendente de Bancos revocará la respectiva autorización para funcionar. Artículo 113.- Mientras dure la intervención de un banco por el Superintendente de Bancos, no se tramitará ninguna nueva ejecución contra el banco intervenido, pero el curso ordinario de las causas pendientes al momento de la intervención o las que se iniciaren posteriormente, sólo se suspenderán en cuanto a la realización de los bienes embargados o secuestrados. Las cosas mandadas a embargar o secuestrar preventivamente a un banco intervenido se depositarán en el Superintendente de Bancos, o, en su caso, en el o los administradores nombrados por este Funcionario. Artículo 114.- En caso de que por pérdidas sufridas, el capital del banco intervenido hubiese quedado reducido a menos del mínimo exigido por esta Ley el Consejo Directivo del Banco Central declarará suspensa por un tiempo prudencial la correspondiente autorización para funcionar, si hubiere posibilidades de que dicho capital sea, restablecido a su mínimo, de lo contrario o si transcurrido el tiempo prudencial de la suspensión sin que se restableciese, revocará dicha autorización. Artículo 115.- Toda suspensión o revocación de la autorización para funcionar de un banco deberá ser publicada en "La Gaceta", Diario Oficial, la revocación además debe registrarse en el Registro Público Mercantil, Libro Segundo. Artículo 116.- La revocación de la autorización para funcionar de un banco produce la disolución de la sociedad, la que deberá proceder a su inmediata liquidación de conformidad con los Artos. 118 a 120 de esta Ley, si no se encontrare insolvente. Artículo 117.- Para la sustanciación de la liquidación y de la quiebra de los bancos se procederá de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo y las leyes comunes en lo que no fueren contradictorias con aquéllas. Artículo 118.- La liquidación de un banco que no estuviere en estado de quiebra se hará por liquidadores nombrados conforme el Arto. 273 del Código de Comercio, quienes procederán en el siguiente orden: 1. Pagarán o devolverán los valores, efectos y cualquiera otra especie de bienes que existan en poder del banco o de un tercero que los conserve a nombre de aquél, cuya propiedad no se hubiese transferido al banco por un título legal e irrevocable; 2. Cobrarán las obligaciones a favor del banco; y 3. El producto del cobro de dichas obligaciones lo distribuirán entre los acreedores de conformidad con las disposiciones legales. Para determinar las obligaciones a favor y en contra del banco, servirán los libros del mismo salvo resolución judicial. Todas las operaciones de liquidación se efectuarán bajo la vigilancia del Superintendente de Bancos. Artículo 119.- Durante el período de liquidación el banco seguirá sometido a las disposiciones de esta Ley en todo lo que fuere conducente. Artículo 120.- En el caso de deudas a cargo del banco a que se refiere el artículo 118, el Superintendente de Bancos representará a los acreedores del banco en el ejercicio de las acciones que les correspondan, siempre que no se presenten los interesados a gestionar por si o por apoderados competentes. Artículo 121.- Si el Superintendente de Bancos encontrare que un banco intervenido está insolvente, el Ministerio de Economía revocará la respectiva autorización para funcionar y el Juez del Distrito de Managua deberá declarar en estado de quiebra al banco en referencia, sin más requisito que la participación de la revocatoria. Esta participación deberá contener o ser acompañada de una relación o informe de lo actuado por el Superintendente de Bancos y el Banco Central y de la situación del banco insolvente. Artículo 122.- Al decretarse el estado de quiebra de un banco corresponderá al Superintendente de Bancos el ejercicio del cargo de Procurador Provisional, del que tomará posesión ante el Juez que decretó la quiebra. En su carácter de Procurador Provisional, el Superintendente de Bancos hará con auxilio de los empleados de su oficina un inventario de todos los bienes que se encontraren en poder del banco y tomará posesión de su correspondencia y libros de contabilidad y actas, poniendo a continuación de los últimos asientos que aparecieren en os libros, una razón firmada por él, haciendo constar el estado en que se encontraban al declararse la quiebra, y procederá a formular una lista provisional de los acreedores, con indicación de las preferencias y privilegios que les correspondieren. Artículo 123.- El cargo de Procurador Definitivo del concurso de las instituciones a que se refiere el artículo que antecede lo ejercerá una Junta Liquidadora compuesta por un Presidente, un Representante de los Acreedores y un Representante de los Accionistas y la cual tendrá los deberes y atribuciones que se le señalen en esta Ley y los que las leyes comunes confieren a los Procuradores Definitivos. En la primera Junta de Acreedores a que se refiere el Arto. 2274 del Código Civil será electo un Representante Propietario y un Suplente para integrar la Junta Liquidadora. El nombramiento para integrar la Junta Liquidadora, de un Representante Propietario y un Suplente por los accionistas, corresponderá a una junta de éstos convocada por el Superintendente de Bancos para antes de la primera Junta de Acreedores mencionada en el párrafo que antecede. La convocatoria deberá hacerla el superintendente de Bancos por avisos publicados dos veces consecutivas en La Gaceta, Diario Oficial y en otro diario de la capital, de importante circulación. Entre la ú ltima publicación de la convocatoria en "La Gaceta, y la Junta de Accionistas deben mediar cuatro días por lo menos, contá ndose tanto el día de la última publicación como el día en que se celebrará la Junta. La elección de los Representantes de los Accionista hará con el voto favorable de é stos que representen más del cincuenta por ciento (50%) del capital pagado de la institución fallida, y en la votación podrán tomar parte todos los accionistas; presentes que aparezcan como tales en los Libros de la Institución, así como los que demuestren su calidad de accionistas con documentos auténticos. El Juez competente confirmará la elección de los Representantes Propietario y Suplente hecha por los acreedores y por los accionistas y si no se efectuare la Junta de éstos convocada para efectuar la elecció n o si en ella no hubiere acuerdo, el Juez hará directamente los nombramientos. Una vez efectuada la elección de, los Representantes Propietario y Suplente de los Acreedores, dichos Representantes y los Representantes Propietario y Suplente de los accionistas tomarán posesión ante el Juez actuante. Dentro de 24 horas de la toma de posesión de los representantes a que se refiere el párrafo anterior, el Superintendente de Bancos designará al Presidente de la Junta Liquidadora de entre una lista de seis abogados que para este efecto deberá formular el Consejo Directivo del Banco Central. Dicha designación la hará del conocimiento del Juez que conozca de la causa, para que le dé posesión del cargo. Artículo 124.- Toda Junta Liquidadora de un banco estará sujeta a la vigilancia y fiscalización de Superintendente de Bancos en la misma forma en que lo están los propios bancos. Artículo 125.- La Junta Liquidadora deberá reunirse con la frecuencia que sea necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones. En sus sesiones se requerirá la presencia del Presidente de la Junta y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos, las cuales serán apelables en el efecto devolutivo ante la Corte de Apelaciones respectiva. Las resoluciones las ejecutará el Presidente la Junta Liquidadora, y ésta llevará un libro actas en que se consignarán todos los asuntos tratados en las sesiones y los acuerdos que se tomen. Cada acta deberá ser firmada por todos los miembros presentes. Artículo 126.- Serán deberes de la Junta Liquidadora: 1. Avisar inmediatamente a todos los bancos, sociedades o personas naturales, radicadas en el país o en el extranjero, que sean deudoras o posean fondos o bienes del banco fallido, para que no efectúen pagos sino con intervención del Presidente de la Junta, para que devuelvan los bienes pertenecientes al banco y para que no asuman nuevas obligaciones pro cuenta del mismo; 2. Avisar a los Registros Públicos para las anotaciones a que haya lugar; 3. Notificar por correo a cada una de las personas que resulten ser propietarios de cualquier bien entregado al banco o arrendatarios de cajas de seguridad para que retiren sus bienes dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de la notificación; 4. Notificar por medio de tres avisos consecutivos publicados en La Gaceta, Diario Oficial y en dos diarios de importante circulación, a las personas que tengan crédito contra el banco, para que los legalicen ante la propia Junta dentro del plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de la última publicación y hacer una lista protocolizada ente un Notario Público de los créditos que no hubiesen sido reclamados dentro del plazo indicado; 5. Examinar y aprobar o rechazar provisionalmente los créditos debidamente reclamados, según que los comprobantes estuvieren o no a satisfacción de la Junta, designando, entre los créditos aprobados, aquellos que tuvieren preferencia sobre los comunes; 6. Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a favor de la institución; 7. Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo presentado por el banco o formar dichas listas, si no hubieren sido presentadas; 8. Procurar que los bienes ocupados o inventariados estén debidamente asegurados y se conserven en buen estado, y disponer la venta de aquellos que no pudieren conservarse sin perjuicio de la liquidación o tomar las medidas conducentes para evitar el perjuicio; 9. Hacer valorar los bienes del banco por dos peritos de reconocida honorabilidad; 10. Disponer la venta al martillo de los bienes muebles del banco; 11. Proceder a la venta judicial de los bienes inmuebles del banco; 12. Depositar diariamente en depósito a la vista a la orden de la Junta en un banco la suma que hubiere recibido; 13. Convocar a reuniones de acreedores para conocer de la legalización de créditos y para el examen, discusión y aprobación en su oportunidad del estado de la liquidación, por medio de un aviso que será publicado en La Gaceta, Diario Oficial, y en un diario de importante circulación de la capital, por lo menos, dos veces consecutivas, debiendo mediar entre la primera publicación del aviso en La Gaceta y el día de la reunión, no menos de quince (15) días; 14. Formular una cuenta distributiva cada vez que hubiere fondos suficientes para repartir un dos por ciento, (2%) por lo menos, entre los acreedores cuyos créditos hubiesen sido aprobados; 15) Llevar en forma la contabilidad de las operaciones de la liquidación ; 16)Nombrar los empleados que considere necesarios para la liquidación y fijar los honorarios, sueldos y demás gastos; 17) Efectuar los pagos por gastos de administración, por medio de cheques firmados por el Presidente de la Junta; y 18) Efectuar todos los demás actos que estime conveniente con el fin de llevar a cabo la liquidación en la mejor forma posible. Artículo 127. En los casos mencionados en el ordinal 3) del artículo anterior, y una vez vencido el plazo allí indicado, la Junta Liquidadora, podrá abrir las cajas de seguridad cuyo contenido no hubiese sido reclamado, en presencia de un notario. Los objetos depositados en las cajas deberán ser inventariados y los paquetes respectivos sellados y marcados a nombre de sus propietarios. Los paquetes serán entregados, junto con la lista en que se haya inventariado y descrito su contenido, al Banco Central para que los guarde en custodia a nombre de sus propietarios. Si dichos bienes no hubiesen sido retirados dentro del plazo de cuatro añ ;os contados desde la fecha de su depósito en el Banco Central, podrán ser vendidos judicialmente en remate público, y si la liquidación del banco quebrado en que fueron depositados originariamente no hubiese sido terminada todavía, su producto entrará en la masa común de la liquidación. Si la liquidación ya hubiese sido concluida, el producto de la venta de dichos bienes pertenecerá al Estado. Artículo 128.- En. los casos a que se refiere el ordinal 13) del Articulo 126 de esta Ley, el Presidente de la Junta tendrá la facultad de determinar las formalidades que se observarán en las reuniones de acreedores. Artículo 129.- Los actos a que impliquen disposición de bienes del concurso y no previstos en esta Ley o en las leyes comunes, los resolverán los acreedores en reunión convocada al efecto. Artículo 130.- Todos los gastos que resulten de la liquidación de un banco quebrado, así como las dietas para el Presidente de la Junta y los representantes de los acreedores y de los accionistas en la Junta Liquidadora, los sueldos y honorarios para los empleados y demás personas ocupadas en la liquidación, serán a cargo de la masa de bienes del banco en liquidación y deberán ser aprobados por el Juez respectivo. Artículo 131.- Si quebrare en el extranjero un banco que tuviere en Nicaragua una o más sucursales se pondrán éstas en liquidación a petición que deberá hacer el Superintendente de Bancos, quien vigilará todas las operaciones, sin perjuicio de que se declare la sucursal o las sucursales en quiebra, si tal fuere legalmente su estado, En estos casos se aplicarán las disposiciones contenidas en las leyes comunes y en el presente capitulo. TITULO III DE LAS OTRAS INSTITUCIONES DE CREDITO Capitulo 1 Artículo 132.- Instituciones de Ahorro y préstamo para la Vivienda son aquellas que reciben y canalizan ahorros y otros recursos, hacia fines relacionados con la vivienda familiar. Su constitución y funcionamiento se sujetará a las disposiciones contenidas en los Títulos. II y III de esta Ley, en todo lo que les fuere aplicable, dada su naturaleza, con las modificaciones que se expresan en algunos de sus otros artículos. Artículo 133.- Las instituciones que se propongan efectuar o que lleven a efecto operaciones de ahorro y préstamo para la vivienda, deberán ser organizadas en forma de sociedad anónima o de asociación civil sin fines de lucro, especializadas exclusivamente para el objeto de tales operaciones, y podrán operar los sistemas de ahorro y préstamo contractual y de ahorro y préstamo libre, respectivamente. Dichas instituciones organizadas como sociedad anónima, podrán operar el sistema de ahorro y préstamo libre, si su Junta General de Accionistas resolviere transformar la sociedad comercial en asociación civil sin fines de lucro, sujetándose tal transformación a los reglamentos que emitiere el Consejo Directivo del Banco Central, con la aprobación del Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía. Capitulo II Instituciones de Ahorro y Préstamo contractual para la Vivienda Artículo 134.- Las instituciones de ahorro y préstamo contractual para la vivienda, que en el presente Capítulo también se designarán solamente como "instituciones", son aquellas que de manera habitual y sistemática celebran contratos mediante los cuales una persona se obliga a efectuar periódicamente depósitos de ahorro especializado en cuotas fijas durante determinado plazo, y la institución, a su vez se obliga a devolverle una suma determinada al cumplirse aquel plazo y a concederle al mismo tiempo un préstamo para destinar ambas sumas en conjunto para fines de vivienda exclusivamente. Artículo 135.- Las personas que tengan el propósito de establecer una institució n de ahorro y préstamo para la vivienda deberán presentar una solicitud ante el Ministerio de Economía, con el contenido y documentos a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley y además con los siguientes documentos: a) Las bases técnicas de los diferentes planes que la institución se propone operar, con una exposición explicativa sobre los aspectos técnicos, económicos, contable-administrativos y de promoción de ventas de dichos planes; y b) El modelo completo del texto de los contratos y condiciones generales de los mismos que la institución se propone ofrecer al público conforme a sus planes. Artículo 136.- Las bases técnicas de los planes y la exposición explicativa sobre los diferentes aspectos de dichas bases deberán ser redactadas o revisadas por un actuario experimentado en materia de ahorro y préstamo cuyas calidades serán acreditadas ante el Superintendente de Bancos. Los planes que la institución se proponga operar deberán ser autofinancieros, separada o conjuntamente. Artículo 137.- Para iniciar sus actividades las instituciones de ahorro y préstamo constituidas mediante autorización del Poder Ejecutivo conforme la presente Ley, deberán llenar los requisitos establecidos en el artículo 9 de esta Ley, pero la autorización de funcionamiento a que se refiere el citado artículo quedará sujeta al dictamen del Superintendente de Bancos respecto a las bases técnicas de los planes que se proponen operar, de tal manera que si el dictamen fuere desfavorable, la institución interesada deberá hacer las modificaciones que le fueren indicadas antes de obtener la autorización de funcionamiento. Artículo 138.- Las instituciones constituidas en el extranjero no podrán funcionar en el país. Artículo 139.- Toda institución deberá cumplir con su objeto social, encuadrando sus operaciones estrictamente en sus bases de organización aprobadas. Cualquier reforma de las condiciones originales de los contratos, así como la introducción de nuevos planes o cambio de modalidades de los mismos no tendrán efecto alguno sin la previa aprobación del Ministerio de Economía, con el dictamen favorable del Superintendente de Bancos. Artículo 140.- Los recursos con que las instituciones podrán llevar a cabo sus operaciones serán los provenientes de su propio capital y los que reciban de los suscriptores de contratos, cumpliéndose las disposiciones de la presente Ley. No obstante, por decreto del Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, las Instituciones podrán ser autorizadas a obtener recursos de otras fuentes, para los propósitos originales de aquéllas, o para los que el decreto de autorización establezca. Artículo 141.- Las instituciones serán de duración no mayor de noventa y nueve años y su capital social inicial no podrá ser menor de dos millones de córdobas. Artículo 142.- En los contratos de ahorro y préstamo para fines de vivienda a que se refiere el artículo 132 de esta Ley, se aplicarán las siguientes reglas y definiciones: 1) Son fines suyos la construcción, adquisición, reparació n o mejora de casas, o compra de terrenos para edificar en ellos, y la liberación o sustitución de gravámenes hipotecarios que pesen sobre los mismos inmuebles; 2) El monto de la cantidad a devolverse más la suma a prestarse en un contrato de ahorro y préstamo para la vivienda, se denomina suma subscrita o valor nominal del contrato; 3) Se llama plazo o período de integración, el plazo determinado en el contrato durante el cual el subscriptor se obliga a efectuar perió dicamente sus depósitos; 4) La cantidad a devolver por la Institución al cumplirse el plazo o período de integración constituye la suma integrada que se formará con las cuotas a devolver depositadas más los intereses capitalizados sobre las mismas, que la, institución deberá reconocer y que no podrá ser inferior al treinta y tres por ciento (33%) del valor nominal o suma subscrita del contrato; 5) Los gastos de colocación de los contratos, los de administració ;n y los de cobranza, que en conjunto se denominan gastos de operación se pagarán con las primeras cuotas depositadas, que se llaman cuotas no reintegrables. El monto de las cuotas no reintegrables con que se pagan los gastos de operación representará un porcentaje sobre la suma suscrita del contrato que en ningún caso será mayor del que fijare el Consejo Directivo del Banco Central, previo dictamen del Superintendente de Bancos, habida consideración de las modalidades de los planes, sus montos y plazos; 6) Se denominan cuotas a devolver todas las que se depositen una vez completado el pago del porcentaje destinado a gastos de operación; 7) La suma a prestarse al subscriptor del contrato al vencimiento del plazo de integración, se denomina préstamo efectivo y deberá ser igual a la diferencia entre la suma subscrita y la suma integrada; 8) El plazo del pago del préstamo efectivo se denominará período de amortización, el cual deberá guardar en cada plan una relación funcional con el período de integración del mismo plan y con el autofinanciamiento del conjunto de planes; 9) Los plazos de integración, no podrán ser inferiores a dos ni superiores a diez años; 10) Los intereses sobre cuotas a devolver se capitalizarán por períodos, no menores de un mes, que fijará cada institució n; 11) Las tasas máximas del interés ordinario que las instituciones carguen sobre los préstamos que otorguen en cumplimiento de su contratos de ahorro y préstamo y las del interés que reconozcan sobre las cuotas devolutivas, así como la diferencia máxima que podrá existir entre uno y otros, serán fijados por el Consejo Directivo del Banco Central; 12) En los contratos de cada plan figurará la Tabla de Valores de Rescate por cada mil córdobas o múltiplo de mil de la suma suscrita, que serán calculados mes por mes de acuerdo con dicha suma y el plan respectivo; y 13) Los valores de rescate de un contrato se calcularán deduciendo de las cuotas pagadas el porcentaje destinado a gastos de operaciones, y agregando los correspondientes intereses capitalizados, de acuerdo con el numeral 10) de este artículo. Artículo 143.- El transcurso del plazo de integración y el depósito periódico de las cuotas de dinero estipuladas hasta quedar constituida la suma integrada, confieren al subscriptor el derecho a préstamo efectivo, el cual se le otorgará solamente para ser usado total y conjuntamente con la suma integrada para fines de vivienda. El monto del préstamo no podrá ser en ningún plan de operación, mayor del sesenta y siete por ciento (67% del valor nominal del contrato. Artículo 144.- Cuando al vencimiento del plazo de integración el subscriptor hubiese cumplido con el depósito de todas las cuotas estipuladas en su contrato, la institución deberá avisarle por escrito, a su último domicilio registrado, que puede disponer de la suma subscrita del contrato; sin embargo, la obligación de la institución de otorgar los préstamos derivados de sus contratos de ahorro y préstamo se entenderá cumplida si el préstamo se otorgare dentro de los seis (6) meses siguientes al funcionamiento del período de integración. Artículo 145.- El subscriptor que dentro de los sesenta días siguientes a la fecha del aviso a que se refiere el artículo que antecede, no manifestare por escrito a la institución que hará uso del préstamo, perderá su derecho al mismo y sólo podrá reclamar y obtener el máximo valor de rescate garantizado conforme la tabla respectiva. Si el subscriptor manifestare por escrito su deseo de hacer uso del préstamo tendrá un plazo de noventa días desde la fecha de su manifestación, para ofrecer las garantías correspondientes, y si no lo hiciere así, perderá el derecho al préstamo. Artículo 146.- Los -préstamos efectivos que otorguen las instituciones a los subscriptores en cumplimiento de sus contratos, serán garantizados por hipoteca de primer grado sobre propiedades urbanas o suburbanas valoradas por la institución. Si el subscriptor encontrare diminuto el avalúo, podrá apelar dentro de tercero día ante el Superintendente de Bancos y serán a su costa los gastos que se ocasionen en esta instancia. El Superintendente resolverá la cuestión oyendo la opinió n del Instituto Nicaragüense de la Vivienda. Los préstamos no podrán exceder del sesenta y siete por ciento (67%) del valor de las propiedades ofrecidas en garantía tomando en cuenta, en su caso, las mejoras a realizarse en el inmueble. Artículo 147.- El plazo de los préstamos no podrá ser mayor de diez (10) años y su amortización se efectuará mediante pagos mensuales iguales o variables que incluyan principal e intereses, pudiendo el prestatario hacer sus pagos anticipadamente, ya sea en forma total o parcial, con, la consiguiente bonificación de los intereses. Artículo 148.- Todo subscriptor de un contrato del horro y préstamo podrá rescindirlo libremente en cualquier tiempo, notificando por escrito a la institución. Si la rescisión tuviere lugar después de completado el pago de todas las cuotas no reintegrables, la institución deberá poner a la orden del suscriptor la cantidad que corresponda conforme a la tabla de valores de rescate, calculada de acuerdo con el numeral 13) del Arto. 39 de la presente Ley. La entrega al subscriptores de la cantidad que corresponda, se hará dentro de treinta (30) dias desde la notificación de rescisión a cambio de la entrega del ejemplar del contrato que conservare el subscriptor o de un recibo firmado por éste. Artículo 149.- La falta de depósito de tres cuotas consecutivas causará la rescisión automática del contrato de ahorro y préstamo respectivo y el subscriptor tendrá derecho a percibir el valor de rescate correspondiente, si lo hubiere. Sin embargo, el subscriptor podrá rehabilitar su contrato si pagare una cuota dentro de los treinta (30) dias siguientes a la fecha de vencimiento de la tercera cuota no cubierta. En los casos de rehabilitación los subscriptores no pagarán las cuotas de los sorteos efectuados en que no hubiesen participado. Cuando los contratos rescindidos automáticamente no fueren rehabilitados, las instituciones deberán avisar por escrito a los subscriptores correspondientes el saldo que tu« vieren a su favor como valor de rescate. Artículo 150.- Las instituciones podrán ofrecer a los subscriptores un beneficio adicional, en calidad de premio, por la constancia en los depósitos de las cuotas periódicas durante el período de integración respectivo. Para la concesión de estos beneficios las instituciones deberán constituir las reservas técnicas correspondientes con la aprobació ;n del Superintendente de Bancos. Artículo 151.- Las instituciones podrán estipular en sus contratos, sorteos perió ;dicos optativos para los suscriptores cuyos contratos estén al dí ;a en el entero de sus cuotas periódicas. Las instituciones deberán cobrar a los suscriptores que quisieren entrar al sorteo los cuotas de éste al mismo tiempo que las de ahorro. En la cuota de sorteo se incluirán los gastos del mismo, pero en ningún caso podrá arrojar utilidades a la institución. En los Planes que se establezcan, después de la vigencia de la presente Ley, el premio deberá ser a lo sumo igual al valor de la suma suscrita del contrato y los sorteos solamente podrán verificarse en un día de cada mes. Los suscriptores favorecidos en los sorteos, que utilizaren el premio para fines de vivienda, podrán mantener su contrato en vigor o darlo por rescindido libremente; también podrán solicitar y obtener dentro de las condiciones y limitaciones establecidas en el Arto. 166 de esta Ley, el adelanto de la suma suscrita de su contrato, para destinar dicha suma junto con el valor del premio exclusivamente para fines de vivienda. En este ú ltimo caso el suscriptor favorecido deberá presentar su solicitud en un plazo no mayor de sesenta días después del sorteo. El Superintendente de Bancos reglamentará todo lo concerniente a los sorteos ordinarios y a los extraordinarios que fueren necesarios, así como lo relativo a la entrega e inversión de los premios. Artículo 152.- Cuando el suscriptor haga uso de su derecho al préstamo, la institución deberá supervigilar la correcta inversión de los fondos provenientes del respectivo contrato de ahorro y préstamo. El suscriptor que no aceptare la supervigilancia de la inversión, no tendrá derecho al préstamo. Artículo 153.- Los suscriptores tienen plena libertad de elección respecto del inmueble que deseen comprar, del constructor que quieran escoger y de los planos de la edificación, siempre que el inmueble o la edificación fueren apropiados para vivienda. Artículo 154.- El Superintendente de Bancos podrá verificar en cualquier momento, si los préstamos otorgados por las instituciones lo fueron de conformidad con la presente Ley y sus reglamentos. Artículo 155.- Las instituciones podrán exigir al prestatario, mientras no fuere pagado en su totalidad el préstamo otorgado, los seguros necesarios para cubrir los riesgos de la propiedad hipotecada en garantía del pré stamo. Artículo 156.- En los casos de entregas parciales de la suma, suscrita, las cantidades así entregadas no serán imputadas a cuenta del préstamo efectivo hasta tanto no se hubiese agotado la suma entregada. En los casos de construcción, reparación, modificación o ampliación de viviendas, el pago de las cuotas de amortización comenzará dentro de un plazo que no podrá exceder de seis meses a contar de la fecha de inscripción de la escritura de hipoteca respectiva. Artículo 157.- Toda obligación de las instituciones a favor de los suscriptores en concepto de valores de rescate, suma integrada no percibida a su vencimiento, premios de sorteos o cualesquiera otros beneficios si los hubiere, prescribe a los cinco (5) años. Artículo 158.- Todo suscriptor podrá nominar en el contrato de ahorro y préstamo uno o varios beneficiarios que en caso de muerte de aquél serán considerados como sus sucesores en todos los derechos y obligaciones derivados del contrato. El suscriptor podrá cambiar el o los beneficiarios, durante la vigencia del contrato, dando para ello aviso por escrito a la institución. Pueden ser beneficiarios los menores de edad e incapacitados. Si no hubiere beneficiarios, en caso de muerte del suscriptor corresponderán a sus herederos testamentarios o legítimos los derechos y obligaciones provenientes del respectivo contrato. En estos casos la institución podrá exigir además de la comprobación de la calidad de heredero, garantía suficiente de reembolso en caso se presentaren otros con igual o mejor derecho. Artículo 159.- En los contratos de ahorro y préstamo deberán constar con toda claridad y precisión los derechos y obligaciones del suscriptor y de la institución, tales como: el monto y condiciones de los préstamos; la forma, época y frecuencia. de los sorteos y la cuantía de los premios cuando estuvieren comprendidos en el plan respectivo; la forma y plazo en que se produce la rescisión del contrato y la manera de rehabilitarlo; la tabla detallada de los valores de rescate; el término de la prescripción y las demás condiciones que rigen los contratos de conformidad con la presente ley. No podrá celebrarse con los suscriptores ningún convenio individual que entrañe reforma o alteración de las condiciones aprobadas por el Superintendente de Bancos. En los contratos de ahorro y préstamo se podrá otorgar opción a los suscriptores para cambiar su contrato por otro del mismo o de cualquier otro plan, pero dichos cambios estarán sujetos al reglamento que al efecto deberá emitir el Superintendente de Bancos. Artículo 160.- En casos de pérdida o inutilización del ejemplar del contrato que conservare un suscriptor, las instituciones tendrán la obligació n de expedir un duplicado a solicitud por cuenta del suscriptor, quedando cancelado y sin ningún valor el ejemplar original. Artículo 161.- Las instituciones deberán mantener las siguientes reservas: a) La "Reserva Técnica, cuyo valor debe ser equivalente a los suma de los valores de rescate correspondientes a los contratos de ahorro y préstamo vigentes; b) Una reserva para gastos de operación recibidos por adelantado; c) Una reserva de obligaciones a cargo, de la Institución, vencidas y no pagadas a la fecha de cierre de cada ejercicio, tales como premios de sorteos, sumas integradas u otras prestaciones contractuales a favor de los suscriptores; d) Una reserva de previsión por desviaciones estadísticas cuando a juicio del Superintendente de Bancos sea requerida para el mejor cumplimiento de las obligaciones, a cargo de las instituciones, que se calculará actuarialmente al principio de cada año, y deberá someterse a la aprobación del Superintendente de Bancos; y e) Las reservas para beneficios adicionales, si los hubiere, susceptibles de evaluación financiera. Artículo 162.- Las utilidades netas de las instituciones de ahorro y préstamo se determinarán anualmente. Artículo 163.- Con el quince por ciento (15%) de sus utilidades netas las instituciones deberán constituir y mantener una Reserva de Capital; también deberán constituir aquellas otras reservas especiales que el Superintendente de Bancos considere necesarias en vista de las operaciones que lleva a cabo cada institución, señalando los porcentajes de las utilidades que se destinen para esos efectos. Una vez que la Reserva de Capital de una institución alcanzare un monto igual al de su capital social pagado, dicha Reserva se convertirá en Capital Social pagado y así ; sucesivamente. Artículo 164.- Las disposiciones contenidas en los Artes. 19, párrafo 1º. 22, 25, 26 y 235 y en el Capítulo 3 del Titulo II de la presente Ley, se aplicarán en todo lo conducente a las instituciones de ahorra y préstamo. Artículo 165.- La "Reserva Técnica" o pasivo técnico de las instituciones deberá invertirse en los préstamos hipotecarios que otorguen en cumplimiento de sus contratos de ahorro y préstamo, de conformidad con la presente Ley. Los recursos de las instituciones que no estuvieren invertidos en dichos préstamos, se destinarán a otras operaciones de crédito o inversiones, de conformidad con las normas generales que para ese efecto dictare el Banco Central. Artículo 166.- No obstante la disposiciones contenidas en el artículo que antecede cuando el monto de los saldos de los préstamos hipotecarios otorgados a los suscriptores en cumplimiento de los contratos de ahorro y préstamo fuere inferior al noventa por ciento (90%) del monto de los valores de rescate correspondientes a los contratos en vigor, las instituciones podrán, en las condiciones y con las limitaciones que se expresan a continuación, adelantar a los ahorrantes la entrega de la suma suscrita respectiva para destinarla a las misinas finalidades del contrato de ahorro y préstamo: a) Solamente tendrán opción a este beneficio los suscriptores que hayan enterado cumplidamente, no menos de la mitad de las cuotas reintegrables de ahorro del contrato respectivo y cuando entre la fecha del adelanto de la suma suscrita y la del vencimiento del período de integración del respectivo contrato mediare un término no mayor de dos años; b) El monto de la suma suscrita adelantada devengará, desde la fecha de su entrega hasta cumplirse el plazo de integración respectivo, los intereses que se convengan entre el ahorrante, y la institución, cuya tasa no podrá exceder la máxima fijada por el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua; en lo sucesivo los intereses se cargarán solamente sobre el préstamo efectivo y a la tasa ordinaria conforme el inciso 11) del Arto. 142 de esta Ley; c) La suma adelantada será garantizada con hipoteca de primer grado, aplicándose lo dispuesta en los Artos. 146, 117, y 155 de esta Ley; y d) Tos contratos de ahorro y préstamo cuyas sumas suscritas fueren adelantadas se mantendrán en vigor mediante el entero por los subscriptores de las cuotas respectivas, hasta cumplirse el plazo de integración correspondiente, fecha en que la institución abonará, sin mediar ningún trámite, el monto de la suma integrada al adelanto concedido con anterioridad, debiendo entonces el prestatario iniciar el pago de las cuotas de amortización del saldo. En caso de que el subscriptor faltare al pago de tres cuotas devolutivas consecutivas, la institución abonará el adelanto concedido, sin mediar trámite alguno, el valor de rescate que corresponda y podrá ; exigir de inmediato o en cualquier momento el pago de la totalidad del saldo y sus intereses, pues el moroso perderá el derecho de utilizar el resto del plazo del adelanto y el plazo del préstamo efectivo. Artículo 167.- Las instituciones estarán sujetas en lo que fuere compatibIe con su naturaleza a todas las disposiciones contenidas en el Capitulo 9 del Tí tulo II de la presente Ley, las cuales se aplicarán en lo conducente a las instituciones, con las adiciones y modificaciones que se expresan en algunos de los artículos restantes de esta misma Ley. Artículo 168.- Las instituciones existentes al entrar en vigencia la presente Ley, deberán someter al Banco Central, dentro del término de sesenta días, copia de sus planes de operación con su clientela, para que el Consejo Directivo del Banco estudie y resuelva si en esos planes el porcentaje de gastos de administración es adecuado, y en caso contrario fije dicho porcentaje. Para los nuevos planes que emitan estas instituciones, o las que en el futuro puedan llegar a crearse, el Consejo Directivo del Banco Central fijará la forma de cobro y porcentaje que deberá cobrarse por gastos de administración de los contratos entre las instituciones y sus clientes. Artículo 169.- Además de los casos a que se refieren los numerales 1) al 5) del arto. 109 de esta Ley, el Superintendente de Bancos deberá solicitar autorización al Consejo Directivo del Banco Central, para intervenir una institución en los siguientes casos: 1) Si en cualquier tiempo comprobare que la cantidad y calidad de las operaciones de ahorro y préstamo de la institución no satisfacen las condiciones requeridas para el autofinanciamiento del conjunto de sus planes de operación; 2) Si constatare que la institución adolece de falta de liquidez para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; y 3) Si hiciere inversiones que no estuvieren de acuerdo con las normas generales aprobadas por el Banco Central. Artículo 170.- Además del caso previsto en el último párrafo del Arto. 109 de esta Ley, el Superintendente de Bancos deberá intervenir cualquier institución sin necesidad de autorización del Consejo Directivo del Banco Central, inmediatamente que compruebe que la institución: a) Hubiese alterado los textos aprobados de los contratos de ahorro y préstamo; o b) Colocare contratos de planes de operación no autorizados; Artículo 171.- En los casos de quiebra, o de liquidación sin quiebra de una institución de ahorro y préstamo el Superintendente de Bancos podrá autorizar el traspaso a otra institución de la cartera de contratos de ahorro y préstamo vigente y las reservas correspondientes. En tales casos los suscriptores deberán ser notificados del traspaso y no quedarán obligados a continuar su contrato con la otra institución. TITULO IV INSTITUCIONES AUXILIARES DE CREDITO Capitulo 1 Almacenes Genérales de Depósito Artículo 172.- Los almacenes generales de depósito, que en adelante se designarán solamente los almacenes, tienen por objeto: a) El almacenamiento, guarda y conservación de bienes o mercancí as; b) La expedición de "certificados de depósito" y " bonos, de prenda"; c) La transformación o empaque, de acuerdo con el dueño, de las mercaderías en ellos depositadas, a fin de aumentar el valor de é stas sin variar esencialmente su naturaleza; d) La concesión de adelantos sobre sus bonos de prenda y créditos comerciales; e) La negociación de bonos de prenda por cuenta de sus depositantes; f) La recepción de mercaderías en consignación, para entregarlas a los compradores de las mismas, previo pago de su valor y de las comisiones y gastos incurridos; g) El embarque de mercancías depositadas en ellos, tramitando los documentos correspondientes; y h) La obtención de créditos. El depósito de mercaderías u otros bienes que se hiciere en los almacenes de conformidad con esta Ley, se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y las reglas del derecho común aplicables a todos los depósitos, en lo que no fueren contradictorias con la presente Ley. Artículo 173.- Los almacenes podrán recibir mercaderías o artículos que estén pendientes del pago de los impuestos de importación, siempre que el depositante demuestre documentalmente que ha pagado el principal de ellos, los gastos exteriores e interiores que correspondan y los derechos consulares, en su caso. Esta operación sólo podrán efectuarla los almacenes establecidos en los lugares donde existan oficinas aduaneras y previa obtención de una licencia especial que con los requisitos de garantía suficiente les extienda el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Artículo 174.- Salvo lo dispuesto en el articulo siguiente, los almacenes están obligados a restituir los mismos bienes en ellos depositados conforme al presente Capítulo, en el estado que los hayan recibido, respondiendo solamente de su conservación aparente y de los daños derivados por su culpa. Artículo 175.- Los almacenes podrán convenir con sus depositantes cuando reciban bienes o cosas fungibles genéricamente designadas, que podrán devolver igual cantidad de otros que sean de la misma especie y calidad de los depositados, circunstancias que se deberán indicar en el certificado de depósito con exactitud y podrán ser referidas a la especie y calidad de las muestras que puedan ser conservadas en el almacén en condiciones que aseguren su autenticidad para los efectos de la restitución. Artículo 176.- Para el establecimiento de almacenes será necesaria la creación por Ley de una institución especial, o deberá constituirse una sociedad anónima exclusivamente para tal objeto. Su constitución y funcionamiento estará sujeto a las disposiciones contenidas en el Capítulo 1 del Título II de la presente Ley en todo lo que le fuere aplicable, dada su naturaleza, con Las modificaciones que se expresan en algunos de los Artículos restantes de la presente Ley. Artículo 177.- Las personas que tengan el propósito de establecer un almacén deberán presentar una solicitud ante el Ministro de Economía con el contenido y documentos a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley y además con los siguientes documentos: a) Los planos de las bodegas que utilizarán, indicando la capacidad y todas las especificaciones pertinentes, inclusive el lugar o lugares en que estarán ubicadas tales bodegas; y b) El modelo completo de los formularios que utilizarán para los certificados de depósito y bonos de prenda. Artículo 178.- La sociedad que se constituya para el establecimiento de almacenes deberá tener un capital social mínimo de quinientos mil córdobas (C $ 500,000.00). Artículo 179.- Con el quince por ciento (15%) de sus utilidades netas los almacenes deberán constituir y mantener una Reserva de Capital. Una vez que la Reserva de Capital de un almacén alcanzare un monto igual al de su capital social pagado, dicha Reserva se convertirá en Capital Social pagado y así sucesivamente. Artículo 180.- Se aplicarán a los almacenes las disposiciones contenidas en el pá ;rrafo primero del artículo 19, en el artículo 22 y el capí ;tulo 3 del Titulo II de la presente Ley en todo lo conducente. Artículo 181.- El capital y Reservas de Capital de los almacenes deberá estar invertido: 1) En el establecimiento de sus bodegas y oficinas propias; 2) En el acondicionamiento de bodegas ajenas cuyo uso adquieran de conformidad con el Arto. 177 de esta Ley; 3) En la maquinaria, útiles, herramientas y equipo necesario para su funcionamiento, 4) En planta de transformación; 5) En adelantos otorgados a los tenedores de sus certificados de depó sitos de conformidad con las normas que fijare el Banco Central hacié ndose constar los adelantos concedidos en los referidos títulos; y 6) En moneda nacional o en depósitos a la vista o a plazos en bancos comerciales o en créditos otorgados de acuerdo con las normas que determine el Banco Central. Artículo 182. -Además de los locales para bodegas, oficinas y demás servicios que tengan en propiedad los almacenes, podrán tener en arrendamiento locales ajenos o plantas de transformación en cualquier punto del territorio nacional, siempre que reúnan los requisitos que se Indiquen en los reglamentos que al efecto emitirá el Superintendente de Bancos. Artículo 183- Los almacenes deberán formular balances generales y estados de ganancias y pérdidas al 31 de diciembre de cada año y publicarlos en " ;La Gaceta", Diario Oficial, dentro de los sesenta (60) días siguientes a tal fecha. Artículo 184.- Los balances anuales y los respectivos estados de ganancias y pérdidas de los almacenes deberán presentarse al Superintendente de Bancos a más tardar diez días después de la fecha a que correspondan. El Superintendente de Bancos, podrá suspender la distribución de utilidades si no se hubiesen hecho las provisiones correspondientes a las reservas establecidas o si de los balances y estados de cuentas apareciere que no se han cumplido otras disposiciones de la Ley. Artículo 185.- Cuando a juicio de un almacén, el precio de las mercancías o productos depositados bajare de manera que no baste a cubrir el monto del almacenaje, los adelantos y otros derechos por servicios prestados por el almacén o el monto de los derechos de importación que estuvieren pendientes de pago, más un quince por ciento (15%), aquél procederá a notificar al tenedor del certificado de depósito, por carta certificada, si su domicilio es conocido, y mediante aviso que se publicará en un diario impreso de la capital de la República, que tiene ocho (8) días contados a partir de la fecha del aviso, que proceda a retirar la mercadería pagando lo que adeudare, bajo apercibimiento de que si dentro de ese plazo el tenedor del certificado respectivo no retirase la mercancía, el almacén procederá a su venta en pública subasta. Artículo 186.- Los, almacenes también podrán vender en subasta pública los bienes susceptibles de rápido deterioro o pronta descomposició ;n, a juicio del almacén respectivo, una vez vencido el término de tres (3) dias hábiles que se concederá al tenedor del certificado de depósito para que los retire del almacén y que se le comunicará de acuerdo con la parte final del artículo que antecede. Artículo 187.- Los almacenes deberán vender al mejor postor en subasta pública, las mercancías o bienes depositados, cuando se lo pidiere de conformidad con el Arto. 209 de esta Ley, el tenedor de un bono de prenda. También podrán los almacenes vender en la misma forma las mercancías o bienes depositados cuando habiendo vencido el plazo señalado para el depósito, transcurrieren ocho (8) días sin que éstos hubiesen sido retirados del almacén, desde la fecha en que se le hiciere la notificación del caso, la que se deberá hacer de conformidad con lo dispuesto para este efecto en el artículo 185 de esta Ley. Artículo 188.- Para la venta en remate de los bienes depositados en los almacenes, é stos deberán proceder en la forma siguiente: 1) Anunciarán el remate con señalamiento del lugar, día y hora en que deba tener efecto, por medio de avisos publicados por lo menos tres veces en un diario impreso de la población en que se realizará el remate, si lo hubiere, o de la ciudad de Managua, en caso contrario, y además en todo caso, por carteles que se fijarán visiblemente en las bodegas en que se encuentren los bienes a rematarse y en las oficinas del almacén, durante cuatro (4) días por lo menos, sin perjuicio de publicarse también el aviso por una vez en "La Gaceta", Diario Oficial, con anticipación de tres días por lo menos; 2) Los remates se harán, en las oficinas del almacén en presencia de un inspector de la Superintendencia de Bancos y para realizarlos servirá de base el valor estimado de los bienes en el correspondiente certificado de depósito, o en su defecto el que cubra el monto del adeudo a favor del almacén, y, en su caso, el de los adelantos o préstamos que él bono de prenda garantice; 3) El precio de los bienes que se rematen deberá pagarse de contado y en caso no hubiere postor, el almacén tendrá derecho a adjudicarse tales bienes por el precio que sirvió de base para sacarlos a remate; y 4) Si no habiendo postor el almacén no hiciere uso del derecho a que se refiere el inciso que antecede, se podrá sacar los bienes a nuevas subastas, rebajando cada vez en un veinticinco por ciento (25%) el precio de base. Artículo 189.- Si el producto de la venta de los bienes rematados no bastare para cubrir los adeudos que éstos garantizaban, el almacén u otros acreedores tendrán expeditas sus acciones legales correspondientes por el saldo insoluto, contra el deudor. Artículo 190.- Las mercaderías representadas por los certificados de depósito responderán de preferencia y por su orden, de las siguientes obligaciones: a) Del pago de derechos, multas e impuestos fiscales y locales a que estuvieren afectas; b) De los adelantos y de los gastos y derechos debidos a los almacenes, con arreglo a las tarifas respectivas; y c) Del crédito garantizado con el bono de prenda. Artículo 191.- Las mercaderías depositadas en un almacén conforme a un certificado de depósito y el producto de su venta o el valor de la indemnización correspondiente en caso de siniestro, no podrán ser reivindicados, ni secuestrados, ni sujetarse a ninguna vinculación no prevista en este Capitulo sino mediante la reivindicación, secuestro o cualquier otra vinculación del propio certificado de depósito. Artículo 192.- Las mercaderías depositadas en un almacén conforme a un certificado de depósito son inembargables, y no podrán ser objeto de retención ordenada por cualquier autoridad, salvo en los casos a que se refiere el párrafo siguiente de este artículo. Los bienes depositados en un almacén conforme a un certificado de depósito, el producto de su venta, el valor de la indemnización en caso de siniestro o el monto de los fondos que tenga el almacén a disposición del tenedor del certificado de depósito o del bono de prenda, solamente podrán ser objeto de retención por orden- judicial, en caso de muerte o quiebra del tenedor del certificado o del bono y en los casos de extravío, robo, hurto, destrucción total, mutilación 'o" grave deterioro del certificado o del bono. La retención no producirá otro efecto que el de obligar a los almacenes a poner a disposición del Juzgado competente o del que hubiese ordenado la retención, el saldo resultante después de cubrirse los adeudos preferentes garantizados por la mercadería de conformidad con el Arto. 190 de esta Ley. Artículo 193.- Los almacenes deberán asegurar contra los riesgos corrientes de daños y pérdidas todas las mercaderías o productos que recibieren en depósito y la indemnización correspondiente; en caso de siniestro, se aplicará en los términos del Arto. 190 de esta Ley. Asimismo deberán asegurar sus bodegas. Artículo 194.- Los almacenes no podrán recibir materias explosivas u otras que por su naturaleza produzcan efectos perjudiciales, salvo que para tales materias tuvieren bodegas especiales, debidamente a condicionadas. Artículo 195.- Las condiciones generales de depósito así como las tarifas que establezcan los almacenes para los diferentes servicios que presten, deberán obtener la previa aprobación del Superintendente de Bancos, y las tasas máximas de los intereses que podrán cobrar por los adelantos y otros créditos que otorguen, serán fijados por el Banco Central. Artículo 196.- Los almacenes estarán sujetos a la vigilancia y fiscalización permanentes del Superintendente de Bancos de conformidad con el Capítulo IV de la Ley Orgánica del Banco Central cuyas disposiciones pertinentes les serán aplicables íntegramente, así corno tambié ;n las pertinentes del Capítulo 9 del Titulo II de la presente Ley. Artículo 197.- El certificado de depósito y el bono de prenda que emitan los almacenes son títulos de crédito mercantil a la orden. El certificado de depósito acredita la propiedad de mercancías o de bienes depositados en el almacén que lo emite; el bono de prenda es título representativo de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente. Sólo los almacenes autorizados conforme a esta Ley, podrán expedir estos títulos. Las constancias, recibos o certificados que otras personas o instituciones expidan para acreditar el depósito de bienes o mercancías, no producirán efectos como títulos de crédito. Artículo 198.- Los almacenes expedirán tanto certificados de depósito y bonos de prenda como solicite el respectivo depositante, si las mercancías o efectos son divisibles; si no lo son, únicamente podrán emitir un certificado y un bono con relación a cada depósito. No podrá expedirse un bono de prenda sin el correspondiente certificado de depósito y viceversa, pero en el caso en que el certificado de depósito se emita como no negociable no se expedirá bono de prenda. Artículo 199.- Tanto el certificado de depósito como el bono de prenda deberán contener: 1) La mención de ser "certificado de depósito" y " bono de prenda', respectivamente; 2) La designación del almacén y su domicilio la firma del Gerente o administrador de almacén y la del bodeguero; 3) El lugar del depósito; 4) La fecha de expedición del título, 5) El número de orden que deberá ser igual para el certificado de depósito y para el bono de prenda respectivo; 6) La especificación de los bienes depositados, con mención de su naturaleza, calidad y cantidad, y de las demás circunstancias que sirven para su identificación; 7) El plazo señalado para el depósito; 8) El nombre del depositante o, en su caso, la mención de ser tí tulos al portador; 9) La mención de estar o no sujetos los bienes materia del depó sito al pago de derechos, impuestos o responsabilidades fiscales o locales; 10) La mención de estar asegurados los bienes depositados y de los riesgos cubiertos; 11) La mención de los adeudos o de las tarifas en favor del almacé ;n o, en su caso, la mención de no existir tales adeudos; y 12) El valor estimativo de los bienes, sirviendo de base el precio corriente de la plaza en la forma en que se hace el depósito, Artículo 200.- El bono de prenda deberá contener además: 1) El nombre del tomador del bono o la mención de ser emitido al portador; 2) El importe del crédito que el bono representa 3) El tipo de interés pactado; 4) La fecha del vencimiento del crédito, que no podrá ser posterior a la fecha en que haya de concluir el depósito; 5) La firma del tenedor del certificado que negocie el bono por primera vez 6) La firma de los posteriores endosantes, si los hubiere, y 7) La mención suscrita por el almacén o por el banco que intervenga en la primera negociación del bono, de haberse hecho la anotación respectiva en el certificado de depósito. Artículo 201.- Cuando el bono de prenda no indique el monto del crédito que el bono representa, se encuentra que dicho monto equivale a todo el valor de los bienes depositados conforme el certificado de depósito a que corresponda en favor del tenedor de buena fe, salvo el derecho del tenedor del certificado de depósito, para repetir contra el responsable de la omisión, por exceso que reciba el tenedor del bono sobre el importe real de su cré dito. Artículo 202.- Loa certificados de depósitos y bonos de prenda se extenderán en varias copias de acuerdo con las reglamentaciones que al efecto emita el Superintendente de Bancos. Solamente el original se entregará al interesado; Artículo 203.- El bono de prenda sólo podrá ser negociado por primera vez separadamente del certificado de depósito con intervención del almacén que haya expedido los documentos, o de un banco. Al negociarse el bono por primera vez, deberán llenarse en él los requisitos a que se refieren las fracciones 1) a 7) del artículo 199. Las anotaciones a que se refiere el párrafo que antecede, deberán ser suscritas por el tenedor del certificado y por el almacén o el banco que en la negociación intervenga quienes serán responsables de los daños y perjuicios causados por las omisiones o inexactitudes en que incurran. El banco que intervenga en la emisión del bono deberá dar aviso por escrito de su intervención, al almacé n que hubiere expedido el documento. Artículo 204.- Los certificados de depósito y los bonos de prenda pueden ser al portador o nominativos, a favor del depositante o de un tercero. Artículo 205.- El tenedor legítimo del certificado de depósito y del bono de prenda respectivo, tiene pleno dominio sobre las mercancías o bienes depositados y puede en cualquier tiempo recogerlos mediante la entrega del certificado y del bono de prenda correspondiente y el pago de los adeudos a que estuvieren afectos dichos bienes. Artículo 206.- El que sea tenedor solamente del certificado de depósito tiene dominio sobre los bienes depositados; pero no podrá retirarlos sino mediante el pago de los adeudos a que estuvieren afectos, entregando las sumas correspondientes al almacén. Podrá igualmente, cuando se trate de bienes que permitan cómoda división y bajo la responsabilidad de los almacenes, retirar una parte de los bienes depositados, entregando en cambio, a los almacenes una suma de dinero proporcional al monto los adeudos correspondientes. En este caso, los almacenes deberán hacer las anotaciones del caso en el certificado y en la copia respectiva. Artículo 207.- El tenedor legítimo de un certificado de depósito no negociable podrá disponer de una vez, o en partidas, de las mercancías o bienes depositados, si éstos permiten cómoda división mediante órdenes de entrega a cargo de los almacenes y pago proporcional de los adeudos .respectivos. Artículo 208.- El bono de prenda no pagado en tiempo, total o parcialmente, debe protestarse a más tardar el octavo día hábil que siga al del vencimiento, en la misma forma que la letra de cambio. El protesto debe practicarse precisamente en el almacén que haya expedido el certificado de depósito correspondiente y en contra del tenedor eventual de é ste, aun cuando no se conozca su nombre o dirección, ni esté presente en el acto del protesto. La anotación que el almacén, ponga en el bono de prenda o en hoja anexa, de que fué presentado a su vencimiento y no pagado totalmente, surtirá los efectos del protesto. En este caso, el tenedor del bono, deberá dar aviso de la falta de pago, a todos los signatarios del documento. Artículo 209.- El tenedor del bono de prenda protestado conforme el artículo que antecede deberá pedir, dentro de los ocho días siguientes a la fecha del protesto, que el almacén proceda a la venta de los bienes depositados, en remate público. Artículo 210.- Los almacenes serán considerados como depositarios de las cantidades procedentes de la venta o retiro de las mercancías, o de la indemnización en caso de siniestro; que correspondan a los tenedores de bonos de prenda y de certificados de depósito. Artículo 211.- Los almacenes deberán hacer constar en el propio bono de prenda o en hoja anexa, la cantidad pagada sobre el bono con el producto de la venta de los bienes depositados, o con la entrega de las cantidades correspondientes que los almacenes tuvieren en su poder conforme el articulo que antecede. Igualmente deberán hacer constar el caso de que la venta de los bienes no pueda afectarse. Esta anotación hará prueba para ejercicio de las acciones de regreso. Artículo 212.- Si el producto de la venta de los bienes depositados, o el monto de las cantidades que los almacenes entreguen al tenedor del bono de prenda en los casos de los artículos 193 y 206, no basten a cubrir totalmente el adeudo consignado en el bono, o si por cualquier motivo, los almacenes no efectúan el rematé o no entregan al tenedor las cantidades correspondientes que hubieren recibido conforme el artículo 206, el tenedor del bono puede ejercitar sus acciones legales contra la persona que Haya negociado el bono por primera vez separadamente del certificado de depósito, y contra los endosantes posteriores del bono y los avalistas. El mismo derecho, tendrán contra los signatarios anteriores, los obligados en vía de regreso que paguen el bono. Artículo 213.- Las acciones del tenedor del bono de prenda, contra los endosantes y sus avalistas, caducan. 1 ) Por no haber protestado el bono en los términos del artículo 208; 2) Por no haber pedido el tenedor, conforme el articulo 209, la venta de los bienes depositados; 3) Por no haberse ejercido la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha de la venta de los bienes depositados, al día en que los almacenes notifiquen al tenedor del bono que esa venta no puede efectuarse, o al día en que los almacenes se nieguen a entregar las cantidades a que se refiere el artículo 210 o entreguen solamente una suma inferior al importe del adeudo consignado en el bono. No obstante la caducidad de las acciones contra los endosantes y sus avalistas, el tenedor del bono de prenda conserva acción contra quien haya negociado el bono por primera vez separadamente del certificado y contra sus avalistas, así como también contra el almacén responsable en los últimos dos casos, del inciso 3) de este articulo, si fuere del caso. Artículo 214- Las acciones derivadas del certificado de depósito para el retiro de Ias mercancías, prescriben en tres años a partir del vencimiento del plazo señalado, para el depósito en el certificado. Las acciones que se deriven del bono de prenda prescriben, en tres años a partir del vencimiento del bono. En el mismo plazo prescribirán las acciones derivadas del certificado de depósito para recoger, en su caso, las cantidades que obren en poder de los almacenes conforme el artículo 210. Artículo 215.- Las acciones derivadas del certificado de depósito y del bono de prenda serán ejecutiva sin necesidad de previo reconocimiento de firma del demandado. Artículo 216.- Son aplicables al certificado de deposito y al bono de prenda en lo conducente, los Artos. 607, 609, 614, 636 párrafo primero, 638, 667, 671 y 672 del Código de Comercio. Son aplicables al bono de prenda, en lo conducente, los Artos. 613, 628, 629, 630, 637, 641, 643, 646 incisos 1º.-2º. y 3º, 647 nciso 1º , 2º. y 3º, 648 primer párrafo, 652, 668 y 670 del Có digo de Comercio. Para los efectos de la aplicación del articulo 646 inciso 1º. del Código de Comercio, se entenderá por importe del bono de prenda la parte no pagada del adeudo consignado en éste, incluyendo los intereses devengados, y en cuanto los intereses a que se refiere el inciso 2º. del mismo artículo, serán los moratorios que se calcularán al tipo estipulado para ellos, dentro de las restricciones legales, y a falta de esa estipulación, el tipo legal. Para los efectos de la aplicación del inciso 2º. del Arto. 647 del Código de Comercio los intereses a que se refiere dicho inciso serán los moratorios calculados como se deja dicho en el Párrafo que antecede. Para los efectos de la aplicación de las disposiciones legales citadas en este artículo, se considerará como aceptante al tenedor que negoció por primera vez el bono de prenda, separadamente del respectivo certificado de depósito. Artículo 217.- Extinguidas por caducidad las acciones del último tenedor de un bono de prenda, contra los signatarios anteriores, siempre le quedará acción contra el que recibió los fondos provenientes del crédito representado por el bono de prenda o sea el tenedor que por primera vez negoció el bono de prenda separadamente del certificado de depósito, de quien podrá exigir la suma del crédito más los intereses devengados durante su tenencia del bono, que no estuvieren pagados. Capítulo 2 Bolsas de Valores Artículo 218.- Las bolsas de valores son instituciones cuyo principal objeto es auspiciar y regular reuniones de personas en lugares determinados a fin de llevar a cabo compra-ventas de efectos públicos, acciones de sociedades, bonos, cédulas y otros valores financieros similares. Artículo 219.- La constitución y funcionamiento de las bolsas de valores, se sujetarán en lo conducente a los dispuesto en los artículos 3 a 9 de la presente Ley. Artículo 220.- Las personas naturales o jurídicas que no estuvieren autorizadas en conformidad a lo ordenado en el artículo que antecede no podrán establecer ni operar bolsas de valores, ni usar en la designación de su empresa, de sus oficinas o de sus actividades, la expresión bolsa de Valores" o cualesquiera otras sinónimas. Quienes infringieren esta prohibición serán sancionados administrativamente por el Superintendente de Bancos con multas de un mil a diez mil córdobas « ;C$ 1.000.00 a C $ 10.000. 00)- y no podrán continuar ejerciendo su negocio. TITULO V Bonos Hipotecarios Artículo 221.- Tienen facultad para emitir bonos hipotecarios el Banco Nacional de Nicaragua y demás instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos que fueren autorizados especialmente al efecto por el Banco Central. Las instituciones que emitan bonos hipotecarios podrán usar el producto de los mismos para conceder créditos con plazo no menor de tres y no mayor de veinte años para financiar la adquisición de maquinarias y otros bienes de producción, para la introducción en empresas agrícolas o industriales de mejoras de inversiones productivas a largo plazo y para la adquisición y construcción de viviendas a que se refiere la parte final del inciso 9) del Arto. 61. Artículo 222.- Los bonos hipotecarios son obligaciones a cargo de la institución emisora, garantizados por los activos de éstas que consistan en préstamos con garantía hipotecaria común de primer grado. Los bonos hipotecarios podrán ser emitidos a plazos no menores de tres ni mayores de veinte años a contar de la fecha de su emisión. Sin embargo, el capital representado por cada emisión de bonos hipotecarios será amortizado a la par por medio de sorteos perió dicos de conformidad con los reglamentos respectivos. Artículo 223.- Cualquier proyecto de emisión de bonos hipotecarios deberá ser sometido a la aprobación del Consejo Directivo del Banco Central acompañando el plan formulado al efecto con todos sus detalles. Artículo 224.- Los bonos hipotecarios devengarán intereses desde la fecha de su emisión hasta la fecha de su amortización. Tales intereses serán pagados en la forma estipulada en los bonos. Artículo 225.- Los bonos hipotecarios se emitirán por series, podrán ser al portador o nominativos, y tendrán denominaciones de cien córdobas o de múltiplos de esta suma. Los que formen parte de una misma serie estarán sujetos a la mismas condiciones. Artículo 226.- Los bonos hipotecarios deberán ser impresos y contener la denominación de la institución emisora y la expresión de su valor nominal, la serie a que correspondan y el monto de la misma, plazo de vencimiento, tasa de interés que devengan, forma y condiciones de pago del principal y los intereses, así como las otras condiciones e informaciones pertinentes; además deberán tener las características determinadas en los reglamentos correspondientes y llevarán la firma del representante legal de la institución emisora y las otras firmas que los reglamentos o el acuerdo de emisión dispongan. Cada bono hipotecario podrá llevar cupones anexos numerados y debidamente individualizados para el pago de los respectivos intereses. Artículo 227.- Los bonos hipotecarios no podrán ser puestos en circulación sin registrarse de previo en un registro de bonos hipotecarios que llevará el Superintendente de Bancos; quien, antes de inscribirlos, deberá constatar que para su emisión han sido llenadas todas las exigencias legales y reglamentarias. Efectuada la inscripción, el Superintendente de Bancos podrá en cada bono la respectiva constancia de registro. Artículo 228.- EI monto de los bonos hipotecarios en circulación no podrá exceder en ningún momento de cierto porcentaje que fijará el Banco Central del saldo del principal pendiente de pago que corresponda a los préstamos que formen el activo hipotecario respectivo de la institución emisora, la que deberá asegurarse los intereses suficientes para el pago de las amortizaciones y de los intereses de los bonos emitidos. Artículo 229.- Los bonos hipotecarios emitidos que se encuentren en circulación con plazo vencido o que resultaren favorecidos en un sorteo, constituirán títulos ejecutivos contra la institución emisora para exigir judicialmente el Valor nominal de aquellos y sus respectivos intereses, sin necesidad de previo reconocimiento de firmas. Artículo 230.- Las instituciones emisoras estarán obligadas a recibir sus propios bonos hipotecarios, por su valor nominal, en pago de amortizaciones extraordinarias que efectúen sus deudores de créditos hipotecarios, siempre que el vencimiento de los bonos no exceda del plazo del crédito amortizado. Artículo 231.- Los números, serie y valor de los bonos hipotecarios de plazo vencido o que resultaren amortizados por sorteo, serán dados a conocer mediante anuncios en "La Gaceta", Diario Oficial. Los bonos y sus cupones cancelados serán destruidos con las formalidades establecidas en los reglamentos aprobados, bajo la vigilancia y fiscalización del Superintendente de Bancos. Artículo 232.- Los bonos hipotecarios de plazo vencido o amortizados por sorteo que no se presenten al cobro dentro de los cinco años siguientes a la fecha del anuncio a que se refiere, el artículo que antecede, prescribirán a favor del emisor, junto con los respectivos intereses devengados no cobrados. Artículo 233.- Los bonos hipotecarios así como todos los derechos derivados de ellos tendrán preferencia, respecto a las demás obligaciones de la institución emisora, sobre los activos hipotecarios que garanticen los bonos, y los saldos de éstos no satisfechos con tales activos tendrán preferencia sobre los demás activos de la institución emisora, sin perjuicio de las preferencias que corresponden a los depósitos de ahorro y los depósitos a la vista y a plazo. Artículo 234.- El Superintendente de Bancos dictará un reglamento para la emisió n de bonos hipotecarios, sin perjuicio del cual, cuando fuere necesario, las instituciones emisoras de estos bono podrán elaborar un reglamento especial para cualquiera emisión determinada y someterlo a la aprobación del Superintendente de Bancos. TITULO VI DISPOSICIONES GENERALES Artículo 235.- Los gastos de organización e instalación de cualquier banco privado, no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del capital social mínimo y deberán quedar amortizados talmente en un período máximo de cinco (5) años. Artículo 236.- Los bancos están obligados a pasar a sus depositantes, por lo, menos una vez cada mes, un estado de las cuentas de sus depósitos a la vista que muestre el movimiento de las mismas y el saldo al último día del período respectivo, pidiéndoles su conformidad por escrito. Dicho estado deberá ser remitido a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la Conclusión del período de que se trate. Si el banco no recibiere contestación alguna dentro de diez días de remitido el estado de cuentas, éstas se tendrán por aceptadas y sus saldos serán definitivos desde la fecha a que se refieran. Artículo 237.- Los bancos y las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda no podrán dar informes de los depósitos, créditos y demás operaciones, sino al depositante, ahorrador, suscriptor, deudor o beneficiario, según fuere el caso, a sus representantes legales o a quienes tengan poder para retirar los fondos o para intervenir en la operación de que se trate, salvo cuando los pidiere la autoridad en virtud de providencia dictada conforme a Ley. Los funcionarios y empleados de los bancos y de dichas instituciones será ;n responsables por la violación del sigilo que se establece en este artículo y los bancos o instituciones estarán obligados en el caso de violación a reparar los daños y perjuicios que se causen. Artículo 238.- No podrán ser empleados en una misma institución sujeta a la vigilancia del Superintendente de Bancos, las personas que fueren có nyuges o parientes entre si, dentro del segundo grado de consanguinidad. Los impedimentos a que se refiere el párrafo que antecede, no afectará ;n a los empleados que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley tuvieren los víncuIos mencionados, por no haber estado impedidos conforme a las leyes anteriores, ni tampoco a aquellos que los tuvieren con las personas que posteriormente fueren elegidos miembros de la Junta Directiva o designados para ocupar los cargos de Gerentes o Auditor. Artículo 239.- Las personas que sin estar debidamente autorizadas efectuaren operaciones para cuya realización la presente Ley exigiere previa autorización, serán sancionadas administrativamente por el Superintendente de Bancos, con multas de un mil a diez mil córdobas (C $ 1,000.00 a C $ 10,000.00) y no podrán continuar ejerciendo tales negocios. En los casos de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que realizare cualquiera empresa, entidad o persona, corresponderá al Superintendente de Bancos decidir en el término de ocho días si la realización de tales operaciones está o no sujeta a previa autorización conforme a esta Ley. En estos casos se suspenderán las operaciones investigadas hasta la resolución definitiva. Iguales sanciones a las establecidas en este artículo impondrá el Superintendente de Bancos a los que sin estar previamente autorizados conforme a la presente Ley, usaren como denominación o designación de sus establecimientos o negocios cuyas operaciones tuvieran semejanzas con las contempladas en la presente Ley, las palabras banco, institución bancaria, ahorro y préstamo, almacén general de depósito, bolsa de valores o cualesquiera otras sinónimas. Artículo 240.- Los bancos que emitieren títulos de capitalización y las instituciones de ahorra y préstamo para la vivienda sólo podrán emplear como agentes colocadores de sus contratos y tí tulos los a personas que estuvieren inscritas como tales en la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones, de conformidad con el reglamento que elaborará el Superintendente de bancos. Artículo 241.- Los bancos privados y las demás instituciones sujetas a la vigilancia y fiscalización del Superintendente de Bancos podrán negociar con sus directores y administradores así como con sus parientes y las empresas o personas vinculadas a ellos económicamente, pero nunca en condiciones más favorables que las otorgadas ordinariamente al resto de su clientela. Artículo 242.- Toda persona natural o jurídica de carácter privado que no fuere un banco o institución de ahorro y préstamo para la vivienda que quisiere recibir o recibiera cuotas de dinero del público, ofreciendo en cambio devolver, entregar, vender o ceder en el futuro mercaderías, servicios, -inclusive los fúnebres-, terrenos o casas o sumas de dinero, estará sujeto a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y a las demás disposiciones pertinentes de la presente Ley; así como los reglamentos que emita el Poder Ejecutivo en el ramo de Economía. El Consejo Directivo del Banco Central determinará: el capital con que deben operar y la relación de éste con el volumen total de sus operaciones; la forma de inversión de los fondos recogidos entre el público. los métodos para asegurar la liquidez y capacidad de cumplimiento de las obligaciones; y el monto y forma del rescate, en los casos que corresponda. Para dedicarse a tales operaciones deberá obtener una autorizació n del Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, previo dictamen favorable del Superintendente de Bancos y de otras Instituciones, relativo a la seguridad y conveniencia para el público, de sus bases legales y técnicas, formas de contratos y planes de inversión. Las que estuviesen establecidas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley deberán presentar su solicitud de aprobación dentro de un término fatal de noventa días a contar de la fecha de vigencia de esta Ley. Los que se dedicaren a las actividades a que se refiere el párrafo que antecede sin tener la autorización mencionada o sin presentar la solicitud de que trata la Parte final del citado párrafo, incurrirán en una multa administrativa de un mil a diez mil có rdobas ( C$ 1,000.00 a C$ 10,000.00) que les impondrá el Superintendente de Bancos sin perjuicio de no poder continuar en estos negocios. Los que continuaren operando después de la notificación de la multa mencionada y suspensión de actividades, sufrirán además una multa de quinientos a mil córdobas ( C$ 500.00 a ...... C$1,000.00) por cada día en que persistieren en operar. Artículo 243.- Los bancos podrán cobrar en las obligaciones a su favor, en concepto de interés Penal o moratorio, una tasa igual a la del interés corriente pactado, más un recargo del medio por ciento (1/2 % mensual. Artículo 244.- Los servicios que presten los bancos de conformidad con la presente Ley se consideran de interés público. Artículo 245.- La publicidad y propaganda que empleen para divulgar sus respectivas operaciones los bancos que emitan títulos de capitalización, las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda, los almacenes generales de depósito y las personas a que se refiere el artículo 242 de esta Ley, deberán ajustarse a la divulgación que se proponen, de acuerdo con el buen juicio de los directores y administradores respectivos, en tal forma que: no induzcan a error, no ofrezcan ventajas o condiciones que no están autorizados para cumplir y no perjudiquen a otras instituciones; en los casos en que el Superintendente de Bancos observare que la publicidad y propaganda empleada no reúne estas condiciones o se le presentaren quejas al respecto, podrá intervenir y ordenar se corrijan los defectos que tuvieren. Artículo 246.- Son inembargables los fondos provenientes de los préstamos otorgados por los bancos y por el Instituto de Fomento Nacional para el financiamiento de actividades agrícolas, ganaderas o industriales y los de los pré stamos otorgados por el Instituto Nicaragüense de la Vivienda y por las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda, para la construcción, compra, reparación o mejora de viviendas o terrenos para las mismas o para la reparación y sustitución de gravámenes hipotecarios que pesen sobre tales inmuebles. Artículo 247.- Las disposiciones del artículo 37 de esta Ley regirán para todas las instituciones sujetas a la vigilancia del Superintendente de Bancos. Artículo 248.- Será extensiva a todos los bancos públicos y privados, inclusive el Banco Central de Nicaragua, la facultad de usar de una autorización similar a la que para el Instituto Nicaragüense de la Vivienda, señ ala el Arto. 30 inc. k) de la Ley Orgánica de esta última institución, sin que obste para ello ninguna disposición en contrario de sus propias leyes creadoras o actos constitutivos. Artículo 249.- Las disposiciones de la presente Ley que se enumeran a continuación serán aplicables a instituciones crediticias del Estado, en la forma siguiente: a. Al Banco Nacional de Nicaragua, los Artos. 20, 23, 26, 40 a 46; 48 a 56, los Capítulos 7 y 8 del Título II, los Artos. 105 a 108; el Tí tulo V y cualquiera otra no prevista en su Ley Creadora; b. Al Instituto de Fomento Nacional, los Artos. 40, 41, 44 ( excepto en cuanto establece límites de cuantía de los depósitos); 45, 48 párrafo 2º.; 49 a 54; el Capítulo 8 ambos del Título II, los Artos 105 a 108; el Título V Exceptuados los Artos. 223; 228 y 233; las disposiciones del presente Título VII (exceptuado su ú ltimo artículo). c. Al Instituto Nicaragüense de la Vivienda y a la Caja Nacional de Cré ;dito Popular, los Artos. 40, 41; el Capítulo 8 del Título II, los Artos 105 a 108; el Título V, las disposiciones del presente Título (exceptuado este artículo) y el Título VII (exceptuado su último artículo). Artículo 250.- Corresponde al Banco Central la fijación de las tasas máximas de interés y comisiones para las operaciones activas y pasivas del Instituto Nicaragüense de la Vivienda, de la Caja Nacional de Cré dito Popular y del Instituto de Fomento Nacional. Artículo 251.- Todas las instituciones sujetas a la vigilancia y fiscalización del Superintendente de Bancos, podrán usar el procedimiento de microfilmación en sus archivos de conformidad con el reglamento que al efecto emita el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, a propuesta del Superintendente de Bancos, y los documentos o cualquier material de los archivos así microfilmados que hayan quedado correctamente copiados en la cinta, podrán ser destruidos una vez transcurrido el plazo que se fije en el mencionado reglamento. La copia obtenida por la microfilmación de un documento o cualquier pieza de los archivos a que se refiere este artículo, tendrá el mismo valor probatorio que la ley le otorga al original así copiado siempre que la microfilmación se haya hecho de acuerdo con reglamento respectivo. Artículo 252.- El Superintendente de Bancos podrá pro si mismo o por medio de un miembro del personal de la Superintendencia de Bancos asistir como observador a las Juntas Generales de accionistas de las instituciones sujetas a su vigilancia y fiscalización conforme a la Ley sin derecho a intervenir en los debates o asuntos a tratarse, y las instituciones deberán remitirle copia del acta de dichas juntas. Artículo 253.- Todos los bancos podrán ceder créditos a otro banco, al Instituto de Fomento Nacional y al Instituto Nicaragüense de la Vivienda y efectuar intercambio de créditos con las indicadas instituciones, con la previa autorización del Superintendente de Bancos. Artículo 254.- De cualquier resolución que dicte el Superintendente de Bancos podrá apelarse dentro de cinco (5) días para ante el Consejo Directivo del Banco Central. TITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 255.- Mientras no se dicte una ley especial que regule las actividades y operaciones de las empresas dedicadas al seguro, podrán éstas realizar las operaciones de capitalización a que se refiere el Capítulo 7 del Título II de la presente Ley, sujetándose a las normas y vigilancia establecidas en dicho Capítulo, en cuanto les fuere aplicable. Artículo 256.- Los bancos privados, las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda y los almacenes generales de depósito establecidos en el país que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley tuvieren autorización para funcionar conforme a las leyes actuales, podrán continuar operando sin necesidad de nueva aprobación del Poder Ejecutivo ni de autorización para funcionar del Superintendente de Bancos, pero deberán adaptar su organización y funcionamiento a los preceptos de la presente Ley dentro de un término de seis meses a contar de la fecha de su entrada en vigor; sin embargo, las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda deberán someter al Banco Central para su autorización, con el dictamen favorable del Superintendente de Bancos, las modificaciones que fuere necesario introducir a sus planes de operaciones y a sus contratos para ajustarlos a las disposiciones de esta Ley, debiendo presentar dicha solicitud a más tardar tres meses después de la fecha de entrada en vigor la presente Ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede los bancos establecidos antes de la vigencia de la presente Ley que tengan un capital social menor del mínimo ahora establecido, podrán continuar operando sin necesidad de completar dicho capital social mínimo. Artículo 257.- Las empresas o instituciones no especializadas para ahorro y préstamo para la vivienda que tuvieran planes de ahorro y préstamo en explotación deberán suspender la venta de los contratos respectivos dentro de un término prudencial conforme un programa técnico actuarial que al efecto deberá preparar la Superintendencia de Bancos, en el que al fijarse la duración de dicho término se tomará en cuenta la garantía que debe persistir a favor de los suscriptores de dichos contratos. Artículo 258.- Los depósitos de ahorro y el retiro de los mismos en el Instituto de Fomento Nacional y en la Caja Nacional de Crédito Popular continuarán efectuándose conforme a las normas que regían a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, hasta tanto no fuere aprobado el reglamento a que se refiere el Artículo 44 de esta Ley, el cual deberán someter dichas instituciones para su aprobación por el Superintendente de Bancos, a más tardar dentro de sesenta días contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley en La Gaceta, Diario Oficial. Artículo 259.- Cuando el periodo para los miembros de la Junta Directiva fuere por tres (3) años y el número de directores, fuere mayor de tres, en la primera elección que se hiciere una vez en vigencia la presente Ley se determinará por medio de sorteo su renovación, de tal manera que dos propietarios y un suplente ejerzan sus funciones solamente durante el primer año, un propietario y un suplente las ejerzan solamente durante los dos primeros años y un propietario y un suplente si lo hubiere ejerzan sus funciones durante los tres primeros años. TITULO VIII DISPOSICIONES FINALES, Artículo 260.- Cada vez que las leyes vigentes se refieran a la Ley General de Instituciones Bancarias deberá entenderse que aluden a la presente Ley. Artículo 261.- Al término de ocho días de que la presente Ley entre en vigor el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones dejará de ser presidente de las Juntas Liquidadoras que estuvieren constituidas y procederá a nombrar el Presidente de las mismas de conformidad ton la última parte del Arto. 123 de esta Ley. Artículo 262.- Siempre que en esta Ley se ordena publicar un remate o subasta por medio de carteles en "La Gaceta", Diario Oficial, y otros lugares, deberá además publicarse en el mismo término de los carteles, por medio de la Radiodifusora Nacional, y si la hubiere, por una radiodifusora de la ciudad donde estuviesen situados los bienes, o de la respectiva cabecera departamental. Artículo 263.- Facúltase al Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía para modificar por Decreto las disposiciones de los Artos. 56 y 249 de la presente Ley, oyendo previamente el parecer del Consejo Directivo del Banco Central. Artículo 264.- Derógase la Ley General de Instituciones Bancarias contenida en el Decreto-Ley de 26 de octubre de 1940 y sus reformas; el Decreto No. 23 de 10 de abril de 1956; el Decreto No 19 de 16 de marzo de 1959; el párrafo segundo del inciso a) del Arto. 1 y el Art. 7 del Decreto Legislativo No., 496 de 4 de abril de1960; el numeral 7) y el inciso d) del Arto. 7; el Pá rrafo segundo del Arto. 8, el párrafo segundo del Arto. 27 y los Artos. 28 a 31 y 39 a 45 de la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Cré dito Popular contenida en el Decreto-Ley de 26 de octubre de 1940 y sus reformas; la Ley de 9 de noviembre de 1900 sobre casas de préstamos particulares; la Ley de 20 de octubre de 1942 sobre almacenes generales de depósitos y el Arto. 6 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales de 27 de febrero de 1963, publicada en La Gaceta No. 49 de la misma fecha. Artículo 265.- La presente Ley principiará a regir el primer día del segundo mes siguiente a aquel en que ella fuere publicada en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 4 de Abril de 1963.- J. J. Morales Marenco, D. P.-José Zepeda Alaniz, D. S.- Alcibí ades Henríquez, D. S.- Al Poder Ejecutivo Cámara del Senado, Managua, D. N., 4 de Abril de 1963.- Mariano Argüello V. S. P.-P. Rener, S. S. Enrique Belli, S. S. Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial.-Managua, Distrito Nacional, diez y seis de Abril de mil novecientos sesenta y tres.-LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Gustavo A. Guerrero, Ministro de Economía, por la Ley. -