Ley Del Lenguaje De Señas Nicaragüense

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Derechos Humanos Rango: Leyes - LEY DEL LENGUAJE DE SEÑAS NICARAGÜENSE LEY No. 675, Aprobada el 12 de Febrero de 2009 Publicado en La Gaceta No. 75 del 24 de Abril de 2009 El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, Sabed: Que, LA ASAMBLEA NACIONAL Ha ordenado la siguiente: LEY DEL LENGUAJE DE SEÑAS NICARAGÜENSE Arto. 1 Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto reconocer y regular el Lenguaje de Señas Nicaragüense, como lengua de las personas con discapacidad auditiva en Nicaragua, que libremente decidan utilizarla. Arto. 2 Definiciones Para los fines de la presente Ley se entiende por: a) Lenguaje de Señas Nicaragüense. Lenguaje o sistema lingüístico de carácter especial, visual, gestual y manual, creado por las personas con discapacidad auditiva en Nicaragua, en cuya conformación intervienen factores históricos, culturales y sociales, utilizados para comunicarse, expresarse y comprender ideas, pensamientos, sentimientos, conocimientos y actividades en relación a su entorno social. b) Lengua Oral: Es la lengua o sistema lingüístico correspondiente a las lenguas reconocidas como oficiales en la Constitución Política de la República de Nicaragua. c) Personas con Discapacidad Auditiva: Son aquellas personas que experimentan pérdida de audición en algún grado, que altera su capacidad para la recepción, asociación y comprensión de los sonidos, encontrando por este motivo, barreras de comunicación en su vida cotidiana y discriminación. Se comprenden dentro del término "personas con discapacidad auditiva" a las personas sordas y a las hipoacúsicas. Arto. 3 Reconocimiento Oficial Se reconoce al Lenguaje de Señas Nicaragüense como medio de comunicación oficial de las personas con discapacidad auditiva en el territorio nacional. Arto. 4 Promoción Estatal El Estado mediante sus instituciones y órganos de administración, entes descentralizados, los Consejos Regionales de la Costa Atlántica y las municipalidades, deberán promover políticas y estrategias y dictar normas para la aplicación de la presente ley. Arto. 5 Utilización de Intérpretes en Instituciones del Estado y Actos Oficiales En todas las instituciones del Estado y en los artos oficiales públicos, de carácter nacional o local, que presidan el Presidente de la República, los Presidentes de los demás Poderes del Estado y Ministros de Estado, se garantizará por el Estado, la participación de intérpretes de lenguaje de señas para las personas con discapacidad auditiva. Arto. 6 Utilización de intérpretes en medios de comunicación audiovisuales Los propietarios de los medios de comunicación audiovisuales, deberán utilizar intérpretes de lenguaje de señas para comunicar e informar a las personas con discapacidad auditiva. Arto. 7 Derecho a la educación del Lenguaje de Señas Nicaragüense El Estado de Nicaragua a través del Sistema Educativo Nacional, garantizará a los estudiantes con discapacidad auditiva, el pleno derecho a la educación del lenguaje de señas nicaragüense como uno de los instrumentos en el proceso de enseñanza-aprendizaje. Arto. 8 Consejo Nacional del Lenguaje de Señas Nicaragüense Créase el Consejo Nacional del Lenguaje de Señas Nicaragüense como instancia de definición, promoción, investigación y divulgación del lenguaje de señas Nicaragüense. Art. 9 Integración del Consejo Nacional del Lenguaje de Señas Nicaragüense El Consejo Nacional del Lenguaje de Señas Nicaragüense estará integrado por un delegado de las siguientes entidades y órganos: 1. Ministerio de Educación; 2. Presidencia de la República; 3. Instituto Nacional Tecnológico; 4. Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Medios de Comunicación Social de la Asamblea Nacional; 5. Consejo Nacional de Rehabilitación; 6. Policía Nacional 7. Asociación Nacional de Sordos de Nicaragua; 8. Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos; 9. Asociación Nacional de Intérpretes para Sordos de Nicaragua; Subsistema de Educación Autonómica Regional de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica; y 10. Escuelas y/o Institutos que se dedican exclusivamente a implementar el Lenguaje de Señas Nicaragüense. El Ministerio de Educación convocará y presidirá el Consejo Nacional del Lenguaje de Señas Nicaragüenses. Art.10 Funciones del Consejo Nacional del Lenguaje de Señas Nicaragüense El Consejo Nacional del Lenguaje de Señas Nicaragüense, tendrá las siguientes funciones: 1. Aprobar su Reglamento Interno; 2. Aprobar el Lenguaje de Señas Nicaragüense; 3. Aprobar e incorporar los nuevos signos del Lenguaje de Señas Nicaragüense; 4. Divulgar el Lenguaje de Señas Nicaragüense aprobado conforme los numerales anteriores; 5. Proponer, aprobar e implementar la Política de Atención a las Personas con Discapacidad Auditiva; 6. Desarrollar programas especiales que garanticen el acceso de las personas con discapacidad auditiva en los diferentes subsistemas de Educación; 7. Crear en conjunto con el Consejo Nacional de Universidades, un programa especial para garantizar el acceso de las personas con discapacidad auditiva a los Centros de Educación Superior. 8. Elaborar en colaboración con la Asociación de Municipios de Nicaragua, un programa para crear una Política de Atención a las Personas con Discapacidad Auditiva en cada Municipio; 9. Coordinar con las escuelas e institutos que implementan el Lenguaje de Señas Nicaragüense, la correcta aplicación del mismo; 10. Designar e incorporar un representante de las Escuelas e Institutos públicos que se dedican exclusivamente a implementar el Lenguaje de Señas Nicaragüense; 11. Coordinar con el Ente Regulador de las telecomunicaciones, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley; y 12. Elaborar el Registro de las Personas con Discapacidad Auditiva. 13. Revisar la documentación curricular existente para unificar un solo Lenguaje de Señas en Nicaragua. Arto. 11 Órgano rector El Ministerio de Educación será el órgano rector para la aplicación de la Ley del Lenguaje de Señas Nicaragüense. Arto. 12 Formación de Intérpretes El Estado de Nicaragua, reconocerá la titulación y formación docente de intérpretes para personas con discapacidad auditiva de Nicaragua efectuadas por instituciones acreditadas a nivel nacional y por las extranjeras acreditadas por convenios internacionales que cumplan con los requisitos establecidos por el Consejo Nacional del Lenguaje de Señas Nicaragüense. Arto.13 Señalamiento de prioridades El Estado deberá priorizar la implementación de la participación de intérpretes de lenguaje de señas para las personas con discapacidad auditiva, a las Instituciones y organismos que brindan servicios públicos y de asistencia social. Arto. 14 Asignación presupuestaria al Ministerio de Educación La Asamblea Nacional incluirá en la Ley Anual del Presupuesto General de la República 2009, una partida presupuestaria de Doscientos Cincuenta Mil Córdobas (C$ 250.000.00), que se entregará en cuotas mensuales al Ministerio de Educación, para financiar el entrenamiento, formación y capacitación de los intérpretes que establece esta Ley. Arto. 15 Vigencia La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio escrito de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los doce días del mes de febrero del año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dos de Abril del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua. -